REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 18 de octubre de 2016.
206º y 157º

CAUSA Nº: 2As-0683-16.

ACUSADO: JOSÉ GREGORIO CERVEN CAPOTE.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACÍON VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD.

FISCALÍA: ABG. KARLA SANTIN BRACAMONTE VIGÉSIMO PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: ABG. ELIZABETH LIENDO, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (4º) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICÍAL DEL ESTADO MIRANDA.


MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, quien actúa en su condición de defensora pública del acusado JOSÉ GREGORIO CERVEN CAPOTE, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015 y publicada en data 27 de octubre del mismo año, por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, donde condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veintiocho (28) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su primer aparte, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima adolescente Y.A.M., (cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, en fecha 13 de julio de 2016, se admite el recurso de apelación acordándose fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de julio del año en curso, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes.

En data 21 de julio de 2016, se recibió constante de tres (03) folios útiles designación de la abogada ELIZABETH LIENDO ZAMBRANO, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal del estado Miranda, a los fines de ejercer la defensa del encausada de autos; difiriéndose en igual data la audiencia oral fijada en la presente causa por no materializarse el traslado del encausado de autos, pautándose como nueva fecha el 04 de agosto de los corrientes.

El día 05 de agosto de 2016, mediante auto se acordó diferir la celebración de la audiencia oral para el 15 del mismo mes y año.

En data 15 de agosto del año en curso, se difirió el mencionado acto procesal a solicitud de la defensa pública, fijándose para el día 29 de agosto de 2016.

En fecha 29 de agosto del presente año, a solicitud de la defensa técnica del encausado de marras, se acordó diferir la audiencia oral para el día 12 de septiembre de los corrientes.

En data 19 de septiembre de 2016, mediante auto se acordó diferir la celebración de la audiencia oral para el 26 del mismo mes y año, por cuanto en la oportunidad procesal en que se encontraba fijado la realización de la audiencia no había despacho ante esta Alzada Penal.

El día 26 de septiembre del año en curso, a solicitud de la defensa pública se difirió el precitado acto procesal para el 10 de octubre de 2016.

En fecha 10 de octubre del presente año, se realizó ante este Juzgado Ad-Quem conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral en presencia de los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, asistiendo la abogada KARLA SANTÍN, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público, el abogado JAVIER ACOSTA, Defensor Público Auxiliar Noveno (9º) del estado Miranda en colaboración con la Defensoría Pública Cuarta (4º) Penal del estado Miranda y el acusado JOSÉ GREGORIO CERVEN CAPOTE, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caucagua.

En base a las consideraciones que antecede, corresponde a esta Instancia Superior conforme con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, realizándolo en los siguientes términos:
-I-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal publicó el texto íntegro de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada el día 25 de mayo del mismo año, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CERVEN CAPOTE, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: El Acusado (sic) JOSÉ GREGORIO CERVEN CAPOTE (…) es CULPABLE del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION (sic) VIA (sic) VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD (sic) contenida en el artículo 259 en concordancia con el (sic) 260 de la ley (sic) orgánica (sic) para la Protección (sic) de niños (sic), niñas (sic) y adolescente (sic) en su primer aparte, en concordancia con el artículo 99 del código (sic) penal (sic); desvirtuándose de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecido en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al hecho narrado.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO CERVEN CAPOTE (…), a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic), más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo (sic) 16 de nuestra norma sustantiva penal.

TERCERO: Este Tribunal, fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena para el ciudadano JOSÉ GREGORIO CERVEN CAPOTE, el 25 de mayo de 2043, sin menoscabo del cómputo que pudiese efectuar el Tribunal de Ejecución.

CUARTO: Se exonera al Estado así como al Acusado del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ordena hacer lo conducente a los fines de tramitar a través del Ministerio popular (sic) para el Servicio Penitenciario lo correspondiente para su traslado al Centro Penitenciario Correspondiente (sic).

SEXTO: Se acuerda diferir la redacción de la sentencia reservándose este Tribunal el lapso de diez días a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión).


-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de enero de 2016, la defensa pública del encausado JOSÉ GREGORIO CERVEN CAPOTE, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, fundamentando su medio recursivo de la siguiente manera:
“(…)
UNICA (sic) DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación podrá fundarse en:

1. Falta, en la motivación de la sentencia (sic).

DENUNCIO:

1.- Infracción por falta de aplicación de los Artículos (sic) 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

El sentenciador Aquo, en la parte dispositiva del fallo explanó:

“Se conoció a través de la deposición del Dr. Federico Turzi, Médico Forense, realizada en fecha 16 de abril de 2015, las condiciones físicas en las que se encontraba la adolescente agraviada Y.M.A (identidad omitida) en fecha 11 de octubre de 2013, siendo que el mismo es quien suscribe el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Në (sic) 9700-049, donde se plasmaron las características observadas según los conocimientos médicos científicos propios de esta rama de la medicina, arrojando estos que la adolescente presentaba himen con desgarro antiguo, y que si bien había podido tener contacto sexual más reciente el mismo no se demostraría por la cicatrización de las lesiones.

Señala la Juez ª(sic) Si bien es cierto, dicho Reconocimiento Médico concluye signos de desfloración antigua y la ausencia de signos de violencia genital, anal y corporal reciente, no menos cierto es que a lo largo del debate no se mencionó el uso o empleo de violencia física que constituya agresiones corporales a merced de ser verificadas o visualizadas por experto alguno, para la fecha de 10 de octubre de 2013, lo cual no desvirtúa de modo alguno los hechos traídos al debate, sin embargo es éste un medio probatorio idóneo y eficaz al aportar datos acerca del desgarro antiguo observado en la adolescente Y.M.A, cuyo hecho es objeto del presente procesoº (sic).

Sin embargo, de las actas procesales y del dicho de la madre de la víctima y de la víctima inclusive, testimonio rendido como prueba anticipada, señaló que el ciudadano Cerven, le introdujo los dedos en la vagina el día que fueron encontrados dentro del tanque, por lo que al menos debería haber signos de enrojecimiento.

También señala la ciudadana Juez: ª(sic) Por su parte, las evaluaciones de tipo Psicológico y Social expuestas en el debate por (sic) en fecha 17 de marzo de 2015, mediante los cuales se conoció el hallazgo de múltiples indicadores de perturbación emocional en la adolescente, informaron al Tribunal la experta NANCY COROMOTO ROJAS ZAMBRANO, explicó al Tribunal entre otras cosas, lo siguiente:

(...)

También trajo a colación el hecho de que en el testimonio de la psicóloga esta (sic) explico (sic) los efectos de la amenaza empleada por el ciudadano CERVEN CAPOTE, (sic) JOSÉ GRGEORIO, en contra de la víctima Y.A.M, así:

(...)

Ahora bien, la ciudadana Juez, considera que no estamos en presencia de una víctima simuladora, que la misma tenía sentimientos encontrados ante la figura del agresor, que presentaba características que eran múltiples indicadores de perturbación emocional, como la ansiedad, angustia, miedo, desconfianza y temor al contacto social, siendo aún más relevante para éste juzgado una característica peculiar como las llamadas conductas hipersexuadas, aunque propias de la edad cronológica de la misma, resultan ser típicas de niños abusados sexualmente.

(…)

Ahora bien, considera la defensa que la valoración de estos elementos, se realizó ligeramente, y no fueron concatenados y analizados con las otras pruebas existentes como el reconocimiento médico legal realizado a la víctima. Se valoró ampliamente la declaración de las psicólogas, tomando en cuenta solamente la deposición que las mismas hicieron con respecto al conocimiento que tenían de los hechos por la exposición de la víctima. Así las cosas, era importante determinar las características propias presentadas por la víctima, de una manera objetiva, no dejándose llevar por el relato en tercera persona de los hechos ocurridos, sino observando y analizando detenidamente, la conclusión pericial de la evaluación realizada.

(…)

Pero más adelante y como conclusión al análisis realizado a las deposiciones de las expertas, señala la ciudadana Juez: ª(sic) A tal efecto, según lo depuesto por las expertas uno de los instrumentos clínicos con numerosas aplicaciones y psiquiátricas como el Test de Bender, detalló indicadores de alteraciones del sistema nervioso central, arrojando la posibilidad de una dificultad emocional propia de niños abusados sexualmente…
Lo que significa, que la ciudadana Juez, fundamentó su sentencia sobre las conclusiones arrojadas por la aplicación del Test de Bender, lo que a criterio de quien suscribe, es un fundamento vano y carente de toda validez.

(…)

Por todo lo antes expuesto, considera la defensa, que evidentemente existe el vicio de inmotivación, toda vez que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Se observa que la ciudadana Juez, sólo valoró el testimonio de las expertas, no desde el punto de vista clínico, sino desde el punto de vista testimonial referencial, toda vez que la víctima ª(sic)les informoº (sic)” sobre los hechos.

(…)
CAPITULO (sic) III
PETITORIO


Por todos lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada y publicada en extenso en fecha: 27-10-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, mediante la cual lo (sic) CONDENO (sic) a mi defendido por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION (sic) VIA (sic) VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, sancionándolo con la pena aflictiva de Privación de Libertad por el lapso de tiempo de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y SEIS (6) meses de prisión, recaída en el Expediente: Exp. 2U-2092-14
SEGUNDO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA (sic) de la Sentencia Apelada de acuerdo a las previsiones señaladas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…, se ORDENE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Ciudadano (sic) CERVEN CAPOTE JOSE (sic) GREGORIO, y se convoque a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, prescindiéndose de los vicios delatados (…)”. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado de escrito citado).

-III-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La representación fiscal en fecha 20 de abril del año en curso, dio contestación al medio de impugnación que nos ocupa, refutando lo siguiente:

“(…) Refiere la Defensa técnica en su escrito recursivo que la valoración de las pruebas por la Juez A quo fue realizada ligeramente, no siendo concatenadas y analizados con las otras pruebas existentes como el “…reconocimiento médico realizado a la víctima…” (negrillas y comillas mías). Considera igualmente la Defensa que el Tribunal valoró ampliamente la declaración de las psicólogas, Expertas quienes practicaron la EVALUACIÓN PSICOSOCIAL a la adolescente víctima, tomando en cuenta solamente la deposición que las mismas hicieron con respecto al conocimiento que tenían de los hechos por la exposición de la víctima. Señalando en su escrito de apelación que era importante determinar las características propias presentadas por la víctima, de una manera objetiva, no dejándose llevar por el relato en tercera persona de los hechos ocurridos, sino observando y analizando detenidamente, la conclusión pericial de la evaluación realizada.

Ahora bien, una vez revisada con detenimiento la sentencia recurrida observa esta representación que el Tribunal aquo, si estimo (sic) una valoración para dichas pruebas evacuadas, por lo que considera que las aseveraciones que hace la defensa son sin fundamento alguno, por cuanto de la simple lectura de la Sentencia se evidencia que la sentenciadora se refirió a todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes y los valoró de acuerdo a los parámetros establecidos en el articulo (sic) 22 de la Ley Penal Adjetiva, que se refieren a las reglas de la valoración de las pruebas, habiendo considerado algunos fiables y otros no; percepción que solo se puede conseguir a través del Principio de Inmediación, no correspondiendo a la Corte de Apelaciones valorar las pruebas, a (sic) la (sic) Corte (sic) de (sic) Apelaciones (sic) valorar (sic) las (sic) pruebas (sic)…

En ese mismo orden de ideas, la Defensa (sic) en su escrito recursivo realiza valoraciones en relación a la Evaluación Psicosocial practicada por las Expertas (sic) en el área, específicamente en lo referente a la metodología y herramientas de abordaje aplicadas a la víctima en la persona de la adolescente Y.A.M (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); como lo es específicamente “Test de Bender” (negrillas y subrayado mío),señalando la Defensa que “…la juez basó o fundamento la recurrida sobre las conclusiones arrojadas por la aplicación de dicho test, lo que a criterio de quien suscribe, es un fundamento vano y carente de toda validez…”.(Cursiva y subrayado mío).

Haciendo con ello la Defensa (sic) Técnica (sic) juicios de valor en relación a cómo o a quienes deben aplicar esas herramientas de abordaje los Expertos (sic) en el área, lo cual considera esta representación fiscal que estos juicios de valor hechos por la recurrente son atrevidos y osados, ya que con ello la Defensa está invadiendo el área de la Psicología, lo cual esta representante fiscal considera que es una injerencia en el área profesional de la Experta(sic) que Evaluó(sic), suscribió y que además asistió al Debate Oral y Privado, profesional que tiene el conocimiento de la ciencia con lo cual se apoya el Ministerio Público para demostrar la veracidad del verbatum de la víctima y la afectación desde el punto de vista emocional que este tipo de delitos de abusos sexuales dejan en la psiquis de quienes son sometidos a hechos traumáticos de ésta índole, siendo éste un aporte esencial en la búsqueda de la verdad para el sistema de justicia.

(…)

En relación al testimonio de la víctima tomada a través de la Prueba Anticipada y los testimonios de los testigos promovidos por la fiscalía, la recurrida hizo un análisis crítico basándose en su percepción sensorial, utilizando para ello las reglas de: la lógica y las máximas experiencias de la vida diaria, lo que produjo en su raciocinio que dichas declaraciones resultaban verosímiles, al ostentar la credibilidad suficiente para hacerlo valedero.

(…)

En virtud de lo antes expuesto, se vislumbra que no le asiste la razón a la recurrente, al basar su escrito recursivo en la falta de motivación de la sentencia, ya que no probó que requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal omitió, o que parte de la sentencia tuvo un razonamiento contrario a las reglas del recto entendimiento para considerarla inmotivada, por ende se insiste, que el razonamiento y motivación del juez se encuentra ajustado a derecho, ya que se basó en la contrastación del acervo probatorio, concatenando las probanzas periciales con las pruebas directas (testigo-víctima) e indirectas (testigos referenciales) a guienes consideró contestes y hábiles, a pesar de pequeñas discrepancias, ya que, como es lógico, el testigo esta (sic) reconstruyendo un hecho histórico de acuerdo a su percepción sensorial e incluso de su nivel cultural y personalidad.

(…)

En consecuencia, se puede observar que la Juzgadora en su sentencia ahora recurrida, recogió sabiamente todo lo acontecido en el transcurso del debate oral y privado, conforme con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración previstos en los artículos 315, 318 y 321 y artículos 14,16, 17 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que el Tribunal estimó acreditados, analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por esta Representación Fiscal, según la sana crítica, observado para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir; (sic) fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)
Es por lo que, esta representante fiscal considera que quedo (sic) plenamente acreditado el carácter penal de los hechos, y que se adecúa al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION (sic) VIA (sic) VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD (sic) contenida en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la ley (sic) orgánica(sic) para la protección (sic) del niño (sic), niña (sic) y adolescente (sic) en su primer aparte, en concordancia con el artículo 99 del código (sic) penal (sic), en perjuicio de la adolescente Y.A.M (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, aunado a que efectivamente resultó acreditada la agravante establecida en el artículo 259 segundo aparte de la ley (sic) Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), toda vez que la víctima era la hijastra del acusado, condición esta (sic) que se subsume efectivamente en la agravante contenida en dicho artículo. Ya que en el presente caso se logró con toda la decantación de los medios probatorios en el debate oral y privado la vinculación del acusado de autos con los hechos de donde se obtuvo como resultado la sentencia condenatoria ya impuesta, de lo cual mostró su inconformidad la defensa al recurriría (sic). Por lo tanto discrepa esta Representante del Ministerio Público de lo recurrido por la respetada Defensora Pública Penal, ya que del debate oral y privado se observó que cada una de las pruebas fueron contundentes para la demostración tanto del ilícito penal como de la culpabilidad del acusado de marras en el hecho debatido.

(…)

CAPITULO (sic) III

PETITORIO

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Defensa Pública Penal, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, y en su lugar CONFIRME el fallo proferido por el Juzgado A quo mediante la cual CONDENA, al ciudadano CERVEN CAPOTE JOSÉ GREGORIO, …, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIOCHO (28) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION (sic) VIA (sic) VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD (sic) contenida en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la ley (sic) orgánica (sic) para la protección (sic) del niño (sic), niña (sic) y adolescente (sic) en su primer aparte, en concordancia con el artículo 99 del código (sic) penal (sic), en perjuicio de la adolescente Y.A.M (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, manteniendo incólume la sentencia dictada por el Tribunal de Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento. Invocando para ello los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”(Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado del escrito).

-IV
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En data 10 de octubre de 2016, fue celebrada por ante este Tribunal de Alzada la audiencia oral conforme lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…) En el día de hoy, lunes diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala, ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO (Presidenta), ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ (Integrante) y ABG. ROSA DI LORETO CASADO (Integrante y Ponente); seguidamente la Jueza Presidenta solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, tomando la palabra el ciudadano Secretario y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala, la Fiscal Provisorio Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. KARLA SANTÍN, el ABG. JAVIER ACOSTA, en su condición de Defensor Público Penal Auxiliar Noveno (09º) del estado Miranda, encargado de la Defensoría Décima Primera (11ª), en colaboración con la Defensoría Cuarta (04ª) del estado Miranda, el acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO CERVEN CAPOTE; previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Caucagua, se deja constancia que la representante legal de la víctima de la presente causa, adolescente Y.A.M. (cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña y Adolescentes) no se encuentra presente en Sala, es todo”. Por consiguiente, se le informa a las partes presentes que el motivo de esta audiencia es con ocasión al recurso de apelación de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 25-05-2015 y publicada en data 27-10-2015 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veintiocho (28) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra al ABG. JAVIER ACOSTA en su condición de Defensora Público del encausado de marras quien expone: “en esta ocasión ratifico el escrito de apelación interpuesto por la defensa publica segunda, en el cual se opone a la sentencia emanada del tribunal segundo de juicio itinerante, en la que se condenó a mi defendido a cumplir la pena de 28 años y 6 mese de prisión, la apelación se basa en la falta de motivación de la sentencia pues la juez no valoro el testimonio de la experta, se encuentra pues que el tribunal no expuso los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, obvio concatenar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y baso su decisión en un test realizado por el psicólogo, sin considerar los demás órganos de pruebas ni concatenarlos, solo se baso en un elemento que fue obtenido de manera dudosa pues se baso en la declaración de la víctima y no directamente de los hechos, la experta hizo su manifestación de manera referencial, esta defensa en esta oportunidad solicita sea admitido este recurso de apelación y se decreta la nulidad absoluta de la sentencia, my en consecuencia se ordena la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, y se celebre un nuevo juicio oral y público, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra a la ABG. KARLA SANTÍN en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público Circunscripcional, a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por la recurrente, quien arguye: “el Ministerio Público en tiempo hábil y oportuno presento escrito de contestación, considero que el tribunal Ad-quo si valoro las pruebas, junto a la máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos, la juez adminiculo todos los órganos de pruebas, tanto documentales como testimoniales, el juico se celebro durante ocho meses, en el cuerpo del expediente y de la sentencia misma se desprende que se valoro todas y cada una de las pruebas, por otro lado el test al que hace referencia la defensa fue muy conteste a las preguntas, y a la prueba anticipada, en este caso el ciudadano fue condenado por la adminiculación del acervo probatorio que se dio por el principio de publicidad, concentración que utilizo el ciudadano juez, no entiende esta representación fiscal como puede haber una inmotivación de la sentencia, en base a ello solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y se confirme la sentencia recurrida, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la defensa técnica recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “contrario a lo que plantea la fiscal, de la lectura y análisis de la sentencia, se puede observar que la adminiculación se realizo de marea ligera, cuando la juez plantea su decisión fundamentándose en la prueba de la psicóloga, ella solo tuvo conocimiento de los hechos por la victima, y hay que señalar que ese tipo de test no puede determinar si la víctima fue motivo de ataques, en la sentencia se mencionan las puabas pero no se concatenan, eso no puede ser tomado a la ligera, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta le pregunta a la representación fiscal si hará uso de su derecho a contrarréplica, indicando el mismo su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “las personas más idóneas en un juicio oral y privado, y quienes fueron los órganos de pruebas, no son más que la victima cuyo valor es testigo presencial y sentencia del 10 de mayo del 2005 de la Sala Constitucional, el Magistrado Héctor coronado da plena valoración al testimonio de la víctima, esos test indican si la persona mintió o simulo el acto, a través de la prueba anticipada rendida por la victima y el examen psicosocial, además del testigo que llega que es su propia madre, la juez valoro conforma a la sana critica todos los medios probatorios que fueron incorporados en su oportunidad, solicito nuevamente se declare sin lugar el recurso de apelación u se confirme la decisión, es todo”. Consecuencialmente, vista la presencia del acusado JOSÉ GREGORIO CERVEN CAPOTE en sala, la Jueza Presidenta, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta al mismo si desea declarar en este acto, manifestado el ciudadano JOSÉ GREGORIO CERVEN CAPOTE lo siguiente: “he estado preso y ya e estas alturas, la niña me ha mandado cartas con su tía, yo en ningún momento la he tocado, prácticamente he fado la vida por ella y su mama, siempre le dije que ella tenía que ser mejor que su madre y mejor que yo, los consejos que debía darle su madre se los daba yo, yo soy una persona humilde y nunca he hecho daño a nadie y más bien su mama me callo a botellazos para quitarme la casa, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Integrante JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza Integrante y Ponente ROSA DI LORETO CASADO si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta tampoco realizó ninguna pregunta. Asimismo, se hace constar que la Jueza Presidenta declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo (…)”. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado de esta Alzada).

-V-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Encontrándose esta Alzada Penal en el lapso de Ley a los fines de pronunciarse sobre las denuncias alegadas por la recurrente en su escrito de apelación, previamente se ha observado de la revisión de las actas que conforman la presente causa, lo siguiente:

En fecha 12 de octubre de 2013, se realizó audiencia oral de presentación del
ciudadano JOSÉ GREGORIO CERVEN CAPOTE, ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial, donde el Juez A-quo –entre otros pronunciamientos- admitió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y decretó en contra del encausado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 14 de enero de 2014, se realizó la audiencia preliminar ante dicho Juzgado en Funciones de Control según lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, los medios ofrecidos en el escrito acusatorio así como las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano JOSÉ GREGORIO CERVEN CAPOTE, consistente en las testimoniales de los ciudadanos…, decretándose el respectivo auto de juicio oral y privado.

El día 20 de enero de 2015, el Tribunal Segundo (2º) Itinerante en funciones de Juicio de esta extensión judicial, apertura el juicio oral y privado contra el encausado JOSÉ GREGORIO CERVEN CAPOTE, acordándose su continuación para el día 21 de febrero del mismo año, librándose la respectiva boleta de traslado y boletas de citaciones dirigidas a la Licenciada Carmen Teresa Guzmán, en su carácter de experto al Servicio del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Acevedo del estado Miranda, a las ciudadanas Nancy Coromoto Rojas Zambrano y Jeaneth Alejandra Centeno Betancourt, funcionarias adscritas a la Unidad de Atención a la Víctima de Niños, Niñas y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte y a la ciudadana Lisset Jazmín Meza, en su condición de testigo referencial, observando esta Alzada Penal que no se acordó citar a las testimoniales promovidas por la defensa técnica admitidas en la audiencia preliminar que se hizo mención con anterioridad.

En fecha 12 de febrero de 2015, se dio continuación al debate oral y privado, pautándose como nueva fecha el día 24 del mismo mes y año, evidenciándose que se libró no solamente las boletas descritas con anterioridad, sino las boletas de citaciones dirigidas a los ciudadanos… (testimoniales ofrecidas por la defensa pública).

En data 24 de febrero de 2015, se continuó con el desarrollo del presente juicio, pautándose como nueva fecha el 26 del mismo mes y año, librándose las citaciones a todas las testimoniales del caso que nos atañe, a excepción de las funcionarias adscritas a la Unidad de Atención a la Víctima de Niños, Niñas y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte.

Ahora bien, el día 26 de febrero de 2015, se dio continuación al debate oral y privado, fijándose como nueva fecha el 09 de marzo del mismo año, observándose del expediente que en esta oportunidad se libró únicamente la boleta de traslado y boletas de citaciones dirigidas a la Licenciada Carmen Teresa Guzmán, en su carácter de experto al Servicio del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Acevedo del estado Miranda, a las ciudadanas Nancy Coromoto Rojas Zambrano y Jeaneth Alejandra Centeno Betancourt, funcionarias adscritas a la Unidad de Atención a la Víctima de Niños, Niñas y Adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte y a la ciudadana…, en su condición de testigo referencial, obviando el A-quo citar a las testimoniales de la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO CERVEN CAPOTE.

El día 09 de marzo de 2015, prosiguió el desarrollo del tal acto procesal, pautándose su continuación para el 17 del mismo mes y año, librándose en esa oportunidad las respectivas boletas de citaciones a los órganos de pruebas restantes.

En data 17 de marzo de 2015, se continuó con el juicio oral y privado fijándose para el día 07 de abril del mismo año su continuación, constatando esta Instancia Superior que en esa oportunidad, aparte de librarse la respectiva boleta de traslado, se acordó citar únicamente a la Licenciada Carmen Teresa Guzmán, en su carácter de experto al Servicio del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Acevedo del estado Miranda y a la ciudadana Lisset Jazmín Meza, obviándose citar nuevamente a los ciudadanos…(testimoniales de la defensa pública), constándose de la revisión de las actas procesales que en las fechas posteriores a su continuación (07/04/15, 13/04/15, 16/04/15, 28/05/15, 05/05/15 y 18/05/15) incurrió el A-quo -en reiteradas oportunidades- en omitir librar las boletas de citaciones dirigidas a las testimoniales supra señaladas.

Finalmente, el día 25 de mayo de 2015 el Juzgado A-quo procedió a prescindir de los testigos promovidos por la defensa técnica del encausado JOSÉ GREGORIO CERVEN CAPOTE, declarando terminada la recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 343 de la norma adjetiva penal, le cedió el derecho a las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones y procedió a CONDENAR al referido ciudadano a cumplir la pena de veintiocho (28) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su primer aparte, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Ahora bien, con referencia a lo anterior, es menester recordar en cuanto a la citación de los llamados a comparecer al debate oral y público, lo que dispone el Texto Adjetivo Penal en sus artículos 169 y 340, los cuales refieren que:

“Artículo 169. Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de el o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia…”


“Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba (…)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).


Sobre tal procedimiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156, de fecha 17-05-2012, bajo la ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se pronunció de la siguiente manera:

“(…) durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de pruebas que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.

El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descritos, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.

En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordad luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones (…)”.

Del contenido de lo antes transcrito, se observa que el Legislador estableció el procedimiento a seguir por el Juez de Juicio a los fines de lograr la asistencia de los expertos o testigos para el acto procesal al cual se requiere su comparecencia, estableciendo primeramente que en caso de verificarse la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado, el juez ordenará en primer término su comparecencia por la fuerza pública, además de suspender el debate por tal motivo una sola vez, y si éstos no comparecen al segundo llamado o no han podido ser localizados, se continuará el juicio prescindiendo de su deposición probatoria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en la mencionada sentencia Nº 156, de fecha 17-05-2012, bajo la ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que:

“(…) en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindir del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171 y 357, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Sosteniendo la referida Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 451, de fecha 16-12-2014, lo siguiente:

“(…) Sobre la base de las consideraciones antes anotadas y de la Sentencia citada, se deduce de la interpretación del artículo 340 (antes 357) de la ley penal adjetiva, que la responsabilidad de que testigos y expertos comparezcan al juicio recae en el Juez o Jueza como director o directora del juicio oral y público, incluso mediante el uso de la fuerza pública, toda vez que esa atribución no puede ser trasladada a la parte que promueve la prueba, pues a ésta solo le es dable ayudar o colaborar para que la prueba del testimonio sea realizada.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo al cumplimiento del deber jurídico que tienen los testigos y expertos de comparecer al juicio, y el deber del juez de hacer comparecer, incluso de manera perentoria a testigos y expertos que no se han presentado de manera voluntaria una vez citados, igualmente la colaboración que deben prestar las partes a los fines de que acudan al juicio los órganos de prueba por ellos propuestos, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas como finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.(Subrayado y negritas de esta Corte).

En el presente asunto, es de recordar que la Juzgadora de Instancia acordó prescindir de las pruebas testificales ofrecidas y admitidas en su debida oportunidad por la defensa de marras, dejando establecido -sobre este punto- en la publicación de la recurrida lo siguiente:

“(…) Por su parte, en su debida oportunidad, el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar admitió los testimonios promovidos por la Defensa Pública 2º Penal, siendo estos: Guillermo Trujillo, Carmen Velásquez, Rosa Levis, Roxana Díaz Mendoza, Edixon Antonio Sánchez y Roberto Acevedo, y siendo que los mismos no fueron ubicados, procedió este juzgado a prescindir de los mismos conforme lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue informado a las partes, no objetando la misma (…)

Con ocasión a lo antes expuesto y del breve recorrido judicial realizado a la presente causa, resulta evidente que la Jueza de Juicio erró en la interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en principio no cumplió con la debida tramitación en lo atinente a la citación de los testigos…, evidenciándose que en más de ocho (08) continuaciones de juicio obvió por completo librar las boletas de citaciones a los fines de lograr la comparecencia de los mismos al proceso penal que nos ocupa, siendo de carácter obligatorio expedir en cada continuación todas y cada una de las citaciones a los órganos de pruebas admitidos en fase preliminar.

De igual forma, de la revisión minuciosa a las presentes actuaciones resulta notorio para esta Alzada Penal que en las tres (03) oportunidades en las cuales el Tribunal de Instancia acordó citar a los ciudadanos supra indicados, no consta en el expediente resulta efectiva de los mismos a los fines de verificar si ciertamente se materializó o no dichas citaciones para proseguir con los supuestos contemplados en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, no comparte esta Instancia Superior el criterio acogido por la Juzgadora A-quo, quien al momento de declarar expresamente cerrada la recepción de prueba decidió prescindir de las testimoniales ya tantas veces mencionadas, sobre la base de que no fue posible su ubicación y pasar a la fase de conclusiones, sin atender a los requerimientos establecidos por el Legislador Patrio en el Texto Adjetivo Penal.

En este estado, es preciso indicar en cuanto a la autoridad que invisten a los jueces de la República, lo contemplado en el Texto Adjetivo Penal en su artículo 5, el cual refiere que:

“(…) Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales (…)”.


De lo dispuesto del artículo transcrito, se evidencia que los administradores de justicia penal no pueden considerar concluida su competencia con sólo sentenciar, sino que deben tomar las medidas legales necesarias para que estas sean cumplidas, con el objeto de alcanzar el fin último de todo proceso penal el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberán sujetarse al adoptar su decisión, tal como lo dispone el artículo 13 ejusdem.

De allí radica la obligación que tiene todo operador de justicia, y especialmente los jueces de juicio, de velar no sólo por la celeridad procesal y el correcto desenvolvimiento del debate oral, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa y el debido proceso sobre las circunstancias de cada caso en particular, apegando su actuación tanto a los principios y normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como a derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 176, de fecha 22-05-2012, bajo la ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, se pronunció en relación a la obligación de los jueces en materia de juicio, estipulando lo siguiente:

“(…) es obligante para los órganos jurisdiccionales realizar todas aquellas diligencias y adoptar las medidas necesarias, pertinentes e idóneas para la efectiva y debida realización del juicio oral y en este sentido pueda el proceso penal cumplir con la finalidad para el cual fue creado, asegurando a los particulares su derecho a acudir a los órganos de la administración de justicia a los fines de obtener el respecto a sus derechos, como lo establece nuestra carta magna (…)”.(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Por ello, es de mayor relevancia el deber que tienen los jueces de los Tribunales de Juicio cuando se trate de procurar la comparecencia de testigos promovidos por cualquiera de las partes al debate oral, impartiendo las instrucciones o medidas pertinentes para hacer efectiva la asistencia de los mismos al acto procesal por el cual son citados, cumpliendo debidamente el trámite consagrado en el Texto Adjetivo Penal, tal como lo refirió la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 553, de fecha 15-10-2007, con ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, estableciendo que:

“(…) Es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo (…)”. (Subrayado y negritas nuestras).

Hechas las observaciones que anteceden, observa este Tribunal Superior que en el caso en particular, el Juzgado A-quo no cumplió con los parámetros establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de prescindir de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica -admitidas en la fase preliminar-, por cuanto es evidente que la Juez de Instancia no agotó las vías necesarias a los fines de lograr la comparecencia de los ciudadanos…, con el objeto de rendir declaración testifical en el presente juicio y sin verificar el supuesto de hecho de la norma estipulada en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que la consecuencia jurídica era continuar el juicio prescindiendo de los referidos órganos de prueba.

En síntesis, considera esta Corte de Apelaciones que la Juez de Instancia, como directora del juicio oral y privado, no dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 169 y 340 del Texto Adjetivo Penal, lo cual a todo evento contraviene normas, principios y garantías estatuidos tanto en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, considera este Tribunal Superior que la decisión impugnada adolece de vicios que acarrean forzosamente su nulidad de oficio; situación ésta que le es dable a las Cortes de Apelaciones dictarlas y conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios que afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre este particular, resulta forzoso invocar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se trascriben a continuación:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado nuestros).

Es evidente, que nuestro Legislador Patrio ha dejado establecido que nuestro proceso penal venezolano se encuentra influenciado por principios y garantías fundamentales (debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva), de modo que todos los actos procesales deben cumplirse con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su base en normas de rango constitucional.

En este sentido, se hace necesario destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:

“(…) la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado (…)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 167 de fecha 28-02-2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se pronunció en relación a la figura jurídica de nulidades, en los siguientes términos:

“(…) en el proceso penal las nulidades son consideradas como una verdadera sanción penal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…).



Cónsono con lo antes expuesto, nuestra Sala de Casación Penal en sentencia número 353 de fecha 13-11-2014, con ponencia conjunta, ha sostenido que:

“(…) Los defectos esenciales o transcendentales de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto (…)”.

Acorde con tal apreciación, la referida Sala en sentencia número 430 de fecha 03-05-2014, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha referido en lo atinente a las nulidades absolutas, lo siguiente:

“(…) la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).

En tal sentido, cuando las Cortes de Apelaciones evidencien que las formas que regulan la legalidad de actos procesales incluyendo decisiones judiciales, hayan sido inobservadas -bien sea por presentar contravenciones o hayan sido realizados transgrediendo algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal- pueden decretar de oficio la nulidad absoluta del referido acto o decisión cuando el vicio detectado lo permita, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia número 332 de fecha 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, asentando lo siguiente:

“(…) En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa (…)”.


Sobre la base de las consideraciones que anteceden, y demostrado por las actas que conforman la presente causa que en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Juicio de esta sede judicial conculcó derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Sala encuentra que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose REPONER LA CAUSA hasta el estado en que se lleve a cabo un nuevo juicio oral y público ante un órgano jurisdiccional distinto al que profirió la decisión anulada, con prescindencia de los vicios aquí detectados; manteniéndose para el encausado de autos la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado. Y ASÍ SE DICTAMINA.

De igual forma, se ordena solicitar el traslado del ciudadano JOSÉ GREGORIO CERVEN CAPOTE a los fines de imponerlo de la presente decisión, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial en su debida oportunidad, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Juicio quien deberá llevar a cabo el juicio oral y público respectivo; enviándose igualmente, copia certificada del presente pronunciamiento al Tribunal A-Quo, a los fines pertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en virtud de los vicios detectados consideran quienes aquí suscriben que resulta inoficioso entrar a conocer el contenido de las infracciones denunciadas por la accionante, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso, las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-VI-
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2015 y publicada en data 27 de octubre del mismo año, por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, donde condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO CERVEN CAPOTE a cumplir la pena de veintiocho (28) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su primer aparte, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima adolescente Y.A.M., (cuya identidad es omitida conforme al artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que un Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, realice un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios detectados. TERCERO: Se mantiene para el encausado de autos la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado. CUARTO: Se ordena solicitar el traslado del encausado JOSÉ GREGORIO CERVEN CAPOTE para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Juicio distinto al que profirió la decisión anulada; enviándose igualmente copias certificadas de la presente decisión al Tribunal A-Quo, a los fines pertinentes. CÚMPLASE.


LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL SECRETARIO,



ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.


EL SECRETARIO,



ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ







GJCC/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº 2As-0683-16.