REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 18 de octubre de 2016.
206º y 157º

CAUSA Nº: 2As-0715-16.

IMPUTADO: GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN.
VICTIMA: ….
DEFENSA: ABG. HUGO DE LELLIS. DEFENSOR PRIVADO.
FISCALES: ABG. TERLIA CHARVAL, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. HUGO DE LELLIS, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, titular de la cédula de identidad numero, V-18.936.948, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con Sede en Guarenas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional la cual CONDENÓ a la referida ciudadana a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ(10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en relación con los artículos 80 y 84 numeral 2,Todos del Código Penal.

Ahora bien, admitido en fecha 04 de julio de 2016 el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria, emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“(…)
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCÍON DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN… a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EJECUTADO CON ALOVOSIA (sic) EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 84 numeral segundo, todos del Código Penal, en (sic) perjuicio del ciudadano... SEGUNDO (sic):ABSUELVEal (sic) ciudadano JUAN CARLOS IBARRA MARTINEZ…, por delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA (sic) EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con relación a los artículos 80 y 84 del Código Penal, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedo demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal, por lo que se acuerda su inmediata libertad en esta sala de juicio. TERCERO: Conforme a lo pautado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que los ciudadanos han sido condenados se mantiene la Privación de Libertad de los mismos, manteniendo como Centro de Reclusión en el que actualmente se encuentran recluidos hasta tanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. CUARTO: Por cuanto la condena solo estuvo detenida por tres (03) días, desde el 29-10-12, hasta el día 01-11-02-2012, por el Tribunal Segundo de Control, es por lo que el Tribunal de Ejecución, decidirá cuanto le queda por cumplir de la pena impuesta. QUINTO: No se condena en costa a los acusados, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 11 y 10, numeral 8 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 37 (sic) y 16 del Código Penal, así como los artículos 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del escrito citado).

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El día 04 de julio de 2016, el abogado en su condición de defensor privado, HUGO DE LELLIS, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, argumentado lo siguiente:

“(…)

PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En la valoración de las pruebas de la Fiscalía

En criterio de quien suscribe el presente recurso de apelación, el árbitro de la etapa de juzgamiento, incurrió al dictar el fallo en errores de hecho que vician la sentencia que hoy se impugna, toda vez que le acuerda a las pruebas un alcance objetivo que no tiene; de tal guisa, que produce una desfiguración de la prueba porque le hace expresar algo diferente a su verdadero contenido, en algunos casos por exceso y en otros por defecto, configurándose así los errores por falso juicio de identidad.

Seguidamente se hará el análisis de los supuestos elementos que obran en perjuicio de la ciudadana Genna Rubin Aranguren, estimados por la Juzgadora, quien arribó a la siguiente conclusión:
(…)

En resumen, para la Juzgadora el testimonio de los ciudadanos…, son elementos esenciales de la participación de mi defendida, porque coinciden con la versión aportada por la víctima…. Para la doctrina, estas personas que tienen conocimiento de los hechos conforme a lo informado por la víctima -testigo directo- son testigos referenciales, indirectos o de oídas, porque:

“...declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí misinos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona…” (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal)

Es así que a juicio de la defensa, con apoyo en los planteamientos doctrinales supra esbozados, se concluye que la Juzgadora sólo cuenta con el testimonio de la víctima directa de los hechos; ello en virtud que los testigos referenciales, no se encontraban en el sitio del suceso y el conocimiento que tienen sobre el hecho, proviene de la misma persona considerada testigo único, así las cosas, debemos concluir que estas tres pruebas se funden en una sola, y constituyen una sola prueba, que debe corroborarse con otras probanzas.

El testimonio en juicio de los funcionarios de investigación criminal, de ordinario confluyen con sus versiones a un intento por reconstruir la forma en que se cometió el hecho delictivo, lo cual se logra a través de sus pesquisas para así llegar a descubrir a los autores. En este caso, con la indagación policial se logró ubicar el arma que fue empleada para agredir a la víctima; mas no se colectó alguna evidencia - distinta al testimonio de la víctima - para establecer que mi defendida entregó un arma de fuego a uno de los sujetos que conjuntamente con “…” lesionaran a la víctima.

Para comprobar este aserto, la defensa pide de los magistrados de la sala una concienzuda revisión de estas declaraciones, para confirmar que la condena de mi defendida se sustentó únicamente en la versión de la víctima resentida; pero contrario a ello, en su motivación afirma que estos testigos a los que dio valor pleno, le permitieron fundar su sentimiento de condena.

A lo largo de la presente denuncia, se intenta evidenciar cómo la censora ha incurrido reiteradamente en ilogicidad en la motivación de la sentencia en lo que respecto a la valoración de las pruebas de la fiscalía, al haber apreciado las pruebas agregándole aspectos que éstas no comprenden, alterando los resultados que arroja la prueba y emitiendo juicios de valor basados en simple intuición, con lo que quebranta una regla de la lógica, que forma parte integrante de la sana crítica, establecido como mecanismo legal para la valoración de las pruebas.

La ilogicidad aludida incide directamente sobre el dispositivo del fallo, toda vez que de haber aplicado los principios de la lógica correctamente como corresponde a cualquier árbitro de conflictos cuya envergadura se consagra atendiendo a los intereses que están en juego; la sentencia debió ser absolutoria, por no haberse podido demostrar la participación de mi representada en la comisión de hecho punible alguno, ya que mas allá de la víctima -interesada en la condena de mi defendida, para obtener la custodia de su hija y desagraviarse de su ex esposa– no existe prueba alguna que la vincule al hecho . Por tal motivo quien suscribe… solicita se declare con lugar esta denuncia y como consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante juez distinto… a tenor de lo pautado en el artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal .Y así lo solicito.

SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Silencio de Pruebas de la Defensa

En este acápite, se denuncia la falta de motivación en la sentencia, respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa, conforme a lo consagrado en el artículo 444, en su ordinal 2 eiusdem.

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de presupuestos que debe obligatoriamente cumplir el Juez de Juicio para dictar una sentencia ajustada a derecho, es decir, motivada… para permitir al destinatario del fallo, la comprensión de sus fundamentos, a los fines de que ésta pueda oponerse como acto que por sí sólo, permite considerar culpable o inocente al subiudice.

En el presente caso, la juez desechó las declaraciones de los testigo…, al considerar que tenían interés a favor de la acusada por sus relaciones afectivas, sin embargo, éste argumento por se(sic) es insuficiente para desechar a priori el conocimiento que tienen de los hechos, máxime en el caso bajo estudio, porque efectivamente se encontraban con la acusada para el momento de los hechos.

En este caso, las versiones de estas personas, tenían estrecha vinculación con el objeto del juicio, pues conocían de primera mano la ubicación de la presunta responsable para el momento en que ocurrieron los hechos, y sus dichos sirven para exculparla. De tal manera, que su indebida desestimación modifica sustancialmente el dispositivo del fallo, habida cuenta que de haberlas analizado objetivamente, habría hallado fundamento suficiente para absolver, por acreditarse palmariamente el alegato de la defensa.

Si es como afirma la Juez de Juicio, que solo valora las pruebas que la conducen a establecer la responsabilidad de la acusada, como si su labora se centrara en fundar arbitrariamente una sentencia condenatoria, entonces lo que buscaba no era la verdad, sino establecer a ultranza y sin probanzas que Genna Rubin era culpable; desechando sin motivación alguna los testimonios de estas personas, porque no “colaboran” con dicho sesgado propósito, que por demás se encuentra totalmente alejado de la función judicial.

TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En cuanto a la valoración del testimonio de la acusada

Analizada detenidamente la motivación de la sentencia respecto a lo expuesto por mi defendida, procede la defensa a desmenuzarla con el objeto de mostrar a la corte el vicio de inmotivación, cuando afirma que la versión de la acusada es “...inverosímil, es falsa y contradictoria en relación al testimonio de la víctima y los testigos de la defensa, sin referirse en modo alguno a su alegato de no encontrarse en el sitio del suceso.
(…)

Ello obedece a que la Juez no realizó la valoración de las pruebas como lo ha establecido la Sala de Casación Penal en las sentencias supra aludidas; las supuestas contradicciones de la acusada con los testigos de la defensa quedaron sin ser entrelazadas, de haber cumplido la sentenciadora su deber de valorar todas las pruebas, se habría percatado que quedó probado en juicio que GENNA RUBIN, si bien se encontró ese día con el ciudadano…, posteriormente subió a su residencia con su hija y hermana, y varios minutos después se escucharon las detonaciones, porque así lo refirieron cuatro (4) testigos; mientras que la versión de la víctima, de que Genna le entregó el arma de fuego a…, NO FUE CONFIRMADA POR PERSONA ALGUNA.

Señores Magistrados, si la Juez de Juicio hubiera analizado concienzudamente cada una de las probanzas, habría concluido en la inocencia de mi patrocinada, pero no realizó ningún análisis, no comparó, concatenó, ni valoró las pruebas evacuadas, y por ello incumplió flagrantemente con su deber de sentenciar, dejando desarmada a la defensa con una motivación que incumple abiertamente los más elementales cánones del razonamiento judicial.
Evidentemente existe un gran vacío en la sentencia impugnada, y ello indefectiblemente redunda en perjuicio de la acusada, quien no puede -dada la mutilación del razonamiento judicial- emplear coherentemente los mecanismos que le brindan la Constitución y las leyes, para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por lo que se solicita la nulidad de la sentencia, a tenor de lo pautado en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal.

CUARTA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Respecto a la calificación jurídica

En otro orden de ideas, advierte la defensa que existe en la sentencia que hoy se impugna, ausencia de motivación respecto a la explicación que debe dar el sentenciador a la sociedad sobre la circunstancia que califica el delito de Homicidio, el grado de participación de mi defendida y la forma inacabada en que se materializa el mismo, habida cuenta que en su sentencia condenó a mi representada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE SIMPLE.
En cuanto al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ha exigido del sentenciador que realice una exposición no muy extensa, pero sí exacta de aquellos cimientos en que estriba su sentimiento de condena o absolución, ergo, debe realizar un análisis exhaustivo de las pruebas debatidas en juicio, para luego proceder a efectuar la subsunción del hecho comprobado dentro de la norma jurídica, y precisamente esta actividad, es la que omitió realizar la Juez 2 de Juicio

En el presente caso, la juzgadora estimó que mi patrocinada fue cómplice del delito de homicidio FRUSTRADO, limitándose a transcribir en su sentencia al artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, sin referirse a las razones que la condujeron a estimar probada la “intención de matar” y no la intención de lesionar, para luego establecer -con respaldo en el acervo probatorio- que el agente realizó todo lo necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo logró por circunstancias ajenas a su voluntad; máxime cuando la víctima y único testigo presencial al ser interrogado por el Tribunal, afirmó enfáticamente lo siguiente: “...ellos me apuntan en el rostro, si ellos me querían matar, me mataban...”, lo que condiciona la motivación de la Juzgadora a un nivel de exigencia más elevado, habida cuenta que hasta la víctima -desconocedora del derecho- pensó que quien le dispara no tenía la intención de matarlo, porque si así fuera, ninguna circunstancia ajena a la voluntad del agresor, se lo impidió

Entonces, por más evidente que pueda parecer, el operador de la norma debe dedicarse a analizar los aportes de las probanzas de forma que puedan conocerse los elementos con los que estableció que quien le efectuó los disparos a Jimmy Rodríguez, tenía la intención de cometer el hecho punible, que comenzó a ejecutar los actos del iter criminis con los medios idóneos y que sin embargo, no consumó el hecho por circunstancias independientes a su voluntad. Claramente la Juez omitió acreditar estas circunstancias y se limitó a estimar que el delito probado era el de Homicidio Frustrado, lo que riñe tanto con la jurisprudencia pacífica que exige motivación como conditio sine qua non para la validez de la sentencia, como con los más elementales deberes de quien está llamado a castigar al culpable de un delito, bajo los parámetros legales fijados.

Por otra parte, en relación al GRADO DE PARTICIPACIÓN que le endilgó a mi defendida, la Juez transcribió el artículo 84 del Código Penal y resaltó en negrillas el numeral segundo que preceptúa lo siguiente: "...2. Dando Instrucciones o suministrando medios para realizarlo sin mayor explicación respecto a cuál de estas dos formas de participación incurrió Genna Rubin, si fue dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo; y si para la juez resulta evidente la forma en que participó mi defendida, su deber ineludible era explicar cómo llegó a este convencimiento y el material probatorio que coadyuvó a alcanzarlo, incurriendo con su omisión en el vicio de inmotivación, pues no puede el sentenciador silenciar el ejercicio de persuasión racional (motivación), al cual está obligado por la Constitución y las leyes.
Prefiere pensar la defensa que fue por olvido de la Juez la no motivación respecto al grado de participación reputado, antes de atribuirle una conducta dolosa sustentada en la ausencia de los medios de convicción necesarios; a todo evento y en ambos casos, la sanción legal correspondiente es la nulidad de la sentencia por ausencia total de motivación

Respecto a la circunstancia que califica el delito, vale decir, la ALEVOSÍA, en tres oraciones de la sentencia, el órgano jurisdiccional explicó cómo se configuró la alevosía; en el primero de ellos estableció: “...con la declaración de la víctima y demás probanzas, se evidenció que actuaron sobre seguros... sin indicar con cuáles probanzas evidenció que actuaron con alevosía, ni a quiénes se refiere, cuando emplea el verbo en plural y condena a una sola persona; en la segunda oración señaló: “...La víctima fue el único testigo presencial que manifestó que la ciudadana Genna sube a buscar el arma, mientras la víctima se encontraba desprevenida hablando con el ciudadano…, por lo que actuó de forma sobre segura y a traición del ciudadano... ”y en la tercera frase de forma contradictoria, plasmó que: “...la enjuiciada por el conocimiento que tenía de que su expare/a se encontraba solo y desprevenido aprovecho el momento de buscar el arma de fuego para entregársela al ciudadano... ”.
La sentenciadora establece que la alevosía se configura en el caso subjudice cuando la acusada sube a buscar el arma, mientras la víctima está desprevenida hablando con el ciudadano apodado “…” y luego realiza otra afirmación totalmente contraria, al indicar que mientras la víctima estaba sola y desprevenida, la acusada aprovechó para buscar el arma

En el caso de marras, la juez de juicio con escaso análisis y de un modo superficial, calificó el delito de Homicidio sin el más mínimo análisis que la Ley exige, generando en la acusada una sensación de incertidumbre al desconocer el por qué se le atribuyó tal calificante. Por tal razón, se ignora en qué modo actuó sobre segura, para configurarse la alevosía.

Así las cosas, de haber analizado las pruebas evacuadas en el juicio oral, concatenándolas entre sí, habría advertido la jueza la ausencia de un acervo probatorio sólido que sustente la participación de mi defendida, en la comisión del delito de Homicidio Frustrado en perjuicio del ciudadano…
Todas estas circunstancias debieron sopesarse arduamente a los fines de disipar cualquier vestigio de duda que puede sucumbir ante la inocencia de la enjuiciada, procurando a todo evento, sentenciar sobre la base de la certeza plena de culpabilidad.
En tal virtud se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda resolver el presente recurso, lo declare Con Lugar y ordene la celebración de un nuevo debate ante un Juez distinto.

QUINTA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Respecto a la declaración del testigo único

En la presente denuncia se alega también la configuración del vicio de inmotivación de la sentencia, concretamente en cuando a la valoración del testimonio del ciudadano…, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
En el presente caso, la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque no analiza sosegadamente la exposición de la víctima, que como único testigo presencial de los hechos, además con interés en las resultas, pudiera estar mintiendo, por ello el fallo debe mostrar al conglomerado social la forma en que obtiene el convencimiento de que mi defendida subió a buscar un arma de fuego para lesionar a la víctima, descartando el interés de involucrar a la acusada para obtener la custodia de su hija y así obtener un desagravio por su supuesta infidelidad y por las denuncias que ésta presentó en su contra.

Así, en el caso que nos ocupa, la víctima se contradice respecto a la forma concreta de materialización del hecho delictivo; en primer lugar afirma que estaba dentro del vehículo cuando le disparan en la pierna, luego señala que recibió el disparo en la pierna cuando se retiraba a su carro al observar a Genna entregar un arma de fuego, y por último aseguró que oye unas detonaciones y cae desmayado por el disparo que recibe en la pierna; siendo que además no quedó probado en el juicio la supuesta lesión en la pierna que aduce la víctima.

También asegura la víctima que cuando recibe el disparo en la pierna fue porque Genna Rubin le dio indicaciones a… para que le dispare (Métele), posteriormente y contradiciéndose, afirma que esta indicación conlleva a que… le dispare en el abdomen cuando estaba dentro del vehículo, pero lo más cumbre es que la Juez nada dice en relación a esta circunstancia; ello pudiera obedecer a que ésta forma de actuar de la acusada no quedó probada en juicio; si así fuera, entonces ha debido emplear este mismo mecanismo para absolverla, pues tampoco se probó que Genna subió a buscar el arma de fuego, porque esto solo fue señalado por Jimmy Rodríguez, sin que otro testigo - un día viernes a las cinco de la tarde - haya podido confirmar esta versión.
Ciudadanos Magistrados, la falta de motivación de la sentencia al analizar el testimonio de la víctima y testigo único en este proceso, ha debido hacerse con un grado de rigurosidad extrema, como lo ha establecido la Sala de Casa(sic) Penal, la Sala Constitucional y hasta la doctrina, toda vez que no puede condenarse a una persona con el solo dicho de la víctima, cuando existe resentimiento entre ésta y la acusada y menos aun, cuando es contradictorio en la versión que aporta al proceso y ésta no pueda ser corroborada con otras probanzas.
(…)
Todas estas circunstancias debieron sopesarse arduamente a los fines de disipar cualquier vestigio de duda que puede sucumbir ante la inocencia de la acusada, procurando a todo evento, sentenciar sobre la base de la certeza plena de culpabilidad. Razón por la cual solicito la nulidad de la presente sentencia

PETITORIO

Sirvan todas estas razones para que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, por verificarse palmariamente los vicios de ilogicidad en la motivación en cuanto a la valoración de las pruebas de la Fiscalía y falta de motivación de la sentencia, en cuanto a la declaración de los testigos de la defensa, la declaración de la acusada, la declaración de la víctima y los elementos de la calificación jurídica del hecho, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia… ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO LA INMEDIATA LIBERTAD de mi defendida GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, pues la nulidad del fallo que comporta la justificación de su detención en sala, impone a los Jueces de la Alzada su inmediata liberación. Igualmente solicito se mantenga incólume la sentencia absolutoria que favorece a mi también representado JUAN CARLOS IBARRA MARTINEZ, al no haber sido impugnada por el legitimado activo, vale decir, el Ministerio Público; de modo que de declararse la nulidad de la sentencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio, únicamente respecto a la ciudadana Genna Rubin Aranguren atendiendo al contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente estatuye: “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio...”). (Cursivas, negrillas y subrayado del escrito citado).

-III-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa de las actas que conforman el cuaderno de incidencias que en fecha 01 de agosto de 2016, la abogada TERLIA CHARVAL, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público y la abogado YARILDA BRICEÑO de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al referido medio recursivo, refutando lo siguiente:

“(…)Quien suscribe, TERLIA CHARVAL, y YARILDA BRICEÑO, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación presentado por la defensa de la ciudadana GENNA RUBIN ARANGUREN, titular de la cédula de Identidad Nº18.936.948 Abogado HUGO DE LELLIS, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 33.178, en la causa signada con el N° 2U-1983-10 (nomenclatura del Tribunal) fundamentando su escrito recursivo en el Articulo 444 numerales 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, en los siguientes términos:

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DENUNCIA
PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Se evidencia que la Juez AQUO, no incurrió en el vicio denunciado como lo es ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, puesto que la recurrida analizó debidamente el acervo probatorio emanado de los autos, y en especial, las pruebas técnicas y las testificales que presenció, y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en lo atinente en su numeral 3, puesto que la juez A quo indicó el porqué y como adminiculaba las pruebas evacuadas, y estableció según su criterio, la existencia de varios indicios que hacen plena prueba para comprobar la responsabilidad penal de la ciudadana y por ende su culpabilidad en los delitos imputados por el Ministerio Público, tal y como se desprende de la sentencia impugnada. En tal sentido, el juez A quo, justificó racionalmente el evento de su decisión, estableció que fueron apreciadas todas las pruebas a plenitud, mediante la Sana Crítica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige una valoración razonada y precisa del acervo probatorio, mediante los criterios de lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y no como lo señaló la defensa en su escrito recursivo.

(…) Razones éstas suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto en virtud que el mismo no cumple con la técnica jurídica, es contradictorio y sin fundamento porque sólo realiza alegatos sugestivos y sin lógica jurídica. Es por ello, que ésta Representación Fiscal considera que el mencionado recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, por no haber mérito en el mismo.
En el caso de autos, no se encuentra fundamentada la denuncia interpuesta por la defensa privada por ser ésta genérica, incoherente e imprecisa, obviando los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal.

CAPITULO III
CONTESTACIÓN SEGUNDA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN,
SILENCIO DE PRUEBA DE LA DEFENSA.

(…) Se evidencia claramente la disconformidad del recurrente con respecto a la sentencia esgrimida por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Barlovento, por cuanto el recurrente argumenta que la a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas por cuanto indica que los testigos de la defensa no fueron tomados en cuenta por la juzgadora, pero al realizar el análisis de la sentencia in extenso observamos que el Tribunal entró en contacto con los medios de prueba; durante las sesiones del juicio oral. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, la juzgadora se fue formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba…”.

Solicitamos se DECLARE SIN LUGAR las denuncias interpuestas dada su defectuosa fundamentación.

CAPITULO IV
CONTESTACIÓN TERCERA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN,
EN CUANTO A LA VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA ACUSADA.

Con respecto a la argumentación de la defensa, la misma no tiene sustento alguno, por cuanto la Fase Procesal en que se encuentra dicha declaración del acusado precisamente es definida por la Jurisprudencia nacional como la mas garantista de todo el proceso por cuanto se sale del papel y se traslada la valoración probatoria devenida de la inmediación de Juez, manifestó la defensa que la ciudadana Juez si hubiese analizado concienzudamente la declaración de la acusada, habría concluido en la inocencia de su patrocinada. Ahora bien, este argumento en vez de fundamentar la violación de un Derecho (sic) del Acusado (sic), es la prueba de que su declaración se encontraba revestida de garantías procesales o en pocas palabras, esta fue consona con el debido proceso, esto debido a que la declaración de la Imputada (sic) se realizó sin juramento, libre de apremio y coacción. Ahora bien, la defensa pretendía incluir un presunto maltrato de la víctima para con su patrocinada tratando de disuadir a la juzgadora sobre los hechos que se estaban ventilando como era la participación de la ciudadana GENNA RUBIN ARAGUREN en el homicidio en grado de frustración cometido por el amante de la acusada. Se pregunta el Ministerio Público es que la defensa pretende justificar las acciones de su defendida porque esta había sido supuestamente maltratada por su esposo el ciudadano…???.

Solicitamos se DECLARE SIN LUGAR las denuncias interpuestas dada su defectuosa fundamentación.

CAPITULO V
CONTESTACIÓN CUARTA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN,
RESPECTO A LA CALIFICACIÓN JURIDICA

(…)

En el caso que nos ocupa la defensa no indica como(sic) la juzgadora incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, solo narra de una manera genérica, aislada, y ambigua extractos de la sentencia, adecuándolo a sus pedimentos, obviando la explicación dada por la juzgadora en su sentencia. En tal sentido, como ya hemos expuesto, no le es dable a esta honorable Corte de Apelaciones, suplir las deficiencias de los escritos de fundamentación de los recursos de apelación que interpongan las partes, a los efectos de separar y fundamentar los diversos motivos en que planteen los mismos. Por tanto, al no cumplir el recurrente con la técnica exigida en el artículo 445 en su segundo aparte y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de su recurso, y de acuerdo a la Jurisprudencia establecida en la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de justicia invocada, solicito se DECLARE SIN LUGAR las denuncias interpuestas dada su defectuosa fundamentación
(…)
CAPITULO VI
CONTESTACIÓN QUINTA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN,
RESPECTO A LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO ÚNICO.
La defensa en su denuncia pretender desechar el testimonio de la víctima directa del delito como testigo único, quien pudo visualizar a las personas que cometieron el delito en su contra, obviando la defensa que nuestro Derecho admite el valor del testigo único, para lo cual el juez debe estar convencido de que los hechos narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, siendo este idóneo y su declaración merezca fe.
En el caso in comento la declaración de la víctima…, fue clara, entendible, creíble, y al ser adminiculada con las pruebas analizadas por la juzgadora arribamos a la convicción que debe ser declarada sin lugar la denuncia presentada por el recurrente por ser ésta desatinada y sin sin (sic) asidero legal. Solicitamos se DECLARE SIN LUGAR las denuncias interpuestas dada su defectuosa fundamentación. (Cursivas, negrillas y subrayado del escrito citado).
(…).
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 30 de septiembre de 2016, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(…)
“Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra al ABG. HUGO DE LELLYS en su condición de defensor privado de la encausada de marras quien expone: “efectivamente nos encontramos en esta sala con los fines de formalizar e recurso de apelación contra el fallo dictado por el juzgado de instancias pues condeno a mi representada como bien lo acaba de decir ciudadana juez, el hecho de marras versa sobre un hecho ocurrido en las inmediaciones de Guatire, sector las flores, donde la víctima estando sin acompañante recibe impactos de bala, este hecho se cometió únicamente estando la víctima no existiendo ningún otro hecho de convicción, solo existe el verbo de este ciudadano. La primera denuncia versa sobra la ilogicidad, pues la juez al momento de valorar las pruebas pone a decir las pruebas cosas que estas no señalan, por ejemplo, hay tres personas que declararan promovidas por el Ministerio Público que dan fé que no se encontraban presentes cuando el ciudadano sufre los impactos de bala, la hermana del ciudadano es la que dice mi representada facilito el arma para que otro la accionara, el segundo testigo es el padre, quien refiere que la ciudadana Genna Rubin fue quien propinó el arma de fuego y el tercer testigo tampoco estuvo presente en el sitio del suceso, la juez al momento de motivar estas pruebas dice que esas pruebas le dan la convicción de que mi representada facilito le arma de fuego para causar la lesión, la juez de la causa da una extensión a las pruebas, y les pone a decir algo que ellas no dicen, mal podría decir la juez que la acusada fue la perdona que facilito el arma de fuego, asimismo, un funcionario da fe de que mi representada se puso a derecho al momento de conocer que estaba siendo solicitada por el un tribunal de control, y l(sic) juez valora de manera errónea, la funcionaria que recibe la denuncia de parte de la hermana de la víctima señala que la ciudadana le dijo que su hermano estaba en la clínica y que él le dijo que fue Genna Rubin la que provocó la lesión, el funcionario que es quien recibe la denuncia no puede dar fe de que el hecho sucedió de esa manera pues la denuncia puede ser falsa, igualmente hay un funcionario que colecta un arma de fuego, la juez señala que con ese elementos de convicción se prueba que la ciudadana Genna Rubin facilitó el arma de fuego, hay un experto del CICPC que interpreta la experticia colectada en autos e interpreta el informe médico de la víctima y dice que efectivamente se puede observar que la persona recibió heridas graves de balas, y la juez dice que efectivamente ello aduce que la ciudadana Genna Rubin, facilito el arma, se extiende en todas las pruebas que no tienen la condición de pruebas, la segunda causa versa sobre la falta de motivación e la sentencia, esta la invocamos pues la acusada junto con la defensa promovió pruebas que demuestra su inocencia, estas personas non fueron valoras, la juez silencio la voz de esta persona, no valorando todas las pruebas como lo establece nuestra normativa penal, incurriendo en un vicio, por lo que existe falta de motivación de la sentencia, finalmente debo decir la ciudadana juez tipifica el hecho como homicidio calificado frustrado con alevosía en grado de cómplice simple, no implica en el contenido del fallo las razones que llevaron a dicha calificación jurídica, esta defensa se pregunta cuales fueron los motivos que le arribaron a ello, solo se remite a transcribir el articulo 83 y 84 y no señala cual es el grado de participación que tuvo la hoy acusada, para culminar solicitamos que la sentencia condenatoria dictada contra mi patrocinada sea declarada nula, que se le dé la oportunidad de tener un nuevo juicio con un juez que tenga probidad, que conozca el derecho y la doctrina y no esta disparate judicial, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra a la ABG. TERLIA CHARVAL en su condición de Fiscal 29 del Ministerio Público Circunscripcional, a los fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por la recurrente, quien arguye: “En relación a los alegatos dados por la defensa es claro que la defensa no está conforme con la sentencia dictada da por el tribunal, el recurrente indica que la recurrida no realizó una motivación aceptable para el toda vez que para él es poco compresiva la sentencia, en dicha sentencia vemos que la juez si lleno los esteremos legales y adminiculo todas y cada una de las pruebas evacuadas en juicio, el defender manifiesta que existe ilogicidad pero no indica a detalle cual fue el argumento, la confusión o porque la prueba se desdibuja, nuestro máximo tribunal indica que para hacer critica de una sentencia debe hacerse en extenso y no en partes, pues eso varia la motivación, la juez tomo el dicho de la víctima como testigo único y presencial de los hechos y tomo los testigos de oídas a fin de adminicular todos y cada una de las pruebas, ahora bien, pregunte el Ministerio Público cual es el error y el alcance que desea el recurrente se le dé a las pruebas, en qué sentido no fueron valoradas, no hay claridad en la situación planteada por del recurrente en que se indique en si cual es el error que él desea se le hubiera aplicado a las pruebas, la víctima fue claro en su declaración y fue interrogado por la defensa, vemos que el recurrente se inmiscuye mas(sic) en la autonomía que tiene el juez, por ello traigo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 1183 de fecha 27 de julio de 2008 donde establece de la autonomía que tienen los jueces para el estudio de una causa, con respecto a la calificación jurídica que esgrime el defensor, el ministerio público había hecho una calificación jurídica mucho más grave, y la ciudadana juez cambio la calificación y el defensor nunca se opuso a este cambio, no pudieron el determinar que ella no tuvo defensa, pues el juicio fue bastante extenso y la juez arribo que la ciudadana acusada era una cómplice simple en el homicidio, es bueno acotar que la ciudadana Genna es la esposa legal de la víctima y que la persona que le dio los disparos a la víctima era la pareja de la ciudadana acusada, solicito se declare sin lugar la pretensión de la defensa y se confirme la sentencia, manteniéndose la situación jurídica de la acusada, es todo”. ”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la defensa técnica recurrente si hará uso de su derecho a réplica, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “Para iniciar el derecho a replícala sorprende a esta defensa la frase utilizada por el ministerio pública en señalar que la defensa no debe inmiscuirse en la autonomía de la ciudadana juez, quiero corar que evidentemente esta defensa solicita la valoración de la prueba que dio la juez segunda de juicio únicamente con el dicho de la víctima, todos los testigos que fueron al juicio adujeron su decir `por el dicho de la víctima, agra bien, con respecto a la autonomía del juez, considero se debe explicar y adminicular todos los hechos y pruebas en la sentencia, se valoraron las pruebas de una manera muy extensa y eso dio como resultado la condenatoria de mi defendida, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta le pregunta a la representación fiscal si hará uso de su derecho a contrarréplica, indicando la misma su deseo de hacerlo y consecuencialmente expone: “El testigo único o testimonio de la víctima, eso tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil, no excluyéndose, se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para arribar a una sentencia condenatoria, siempre y cuando no aparezcan otros testigos que invaliden la declaración de mismo que puedan crear duda al tribunal, en este caso no hubo nada que desvirtuara su declaración y así lo declaro en el juicio oral y público, de hecho esta testimonio fue adminiculado con las otras pruebas, por lo antes expuesto suplicito nuevamente se declara sin lugar la apelación, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta le cede la palabra a la víctima ciudadano… quien expone: “estoy casado con ella, y tenemos una niña en común, yo el día 7 de septiembre del año 2012 estaba en comunicación con la madre de mi hija, iba a buscar a mi niña en su casa, ella me dijo que fuera a buscar a la niña, estaba en casa de una amiga y le pedí el vehículo prestado, cuando llegue a la residencia tuvimos una discusión fuerte, porque la niña estaba descuidada y con mal higiene, me monte en el carro y me dejo a la niña, y me fui a la casa, recibí una llamada de su pareja desde el celular de ella, me dijo que me devolviera que cual era el problema que había tenido con ella, yo me regreso, me bajo del carro y estaban ellos muy agresivos, el me amenazo, de pronto pasaron tres personas, … y al otro no lo reconocí, cuando iba hacía el carro me llamo… y me dijo que dejara el problema con ella o me iba a prohibir la entrada hacia allá porque el mandaba allí, Genna le entrego algo envuelto en una franela cuando él la agarro era un arma de fuego, yo le dije que nos quedáramos tranquilos, y cuando iba llegando al vehículo caí al piso, me desmaye, al despertar pedía auxilio y vi a mi hija en el carro, no sentía mi pierna, me monte en el carro, Genna abrió el carro y agarro la niña, el me apunto dentro del carro con la pistola para que soltara a la niña, y me disparo a quema ropa, yo busque la forma de acelerar porque no sentía la pierna, llama e a mi compadre… que es funcionario de Poli Zamora, le pedí mi auxiliara, llegué al CDI, de allí me trasladaron a la San Martin de Porres, y de allí para Chuao, estaba muy mal, luego me tomaron declaración, tengo entendido que allanaron 7 apartamentos y en el de ella consiguieron droga, en otro consiguieron el arma de fuego con la que me dispararon, a ellos lo trajeron y salieron en libertad, se desaparecieron y estuvieron fugados, ella quedo con fianza estoy recién operado por las secuelas de los 7 impactos de bala que me dieron, es todo”. Consecuencialmente, vista la presencia de la acusada GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN en sala, la Jueza Presidenta, la impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pregunta a los mismos si desean declarar en este acto, manifestado la pre nombrada ciudadana lo siguiente: “yo soy inocente de todo lo que se me acusa, desde el primer momento siempre ha sido su dicho pero nunca se ha probado nada, dice que la discusión comenzó por descuidos de mi parte hacia mi hija y es mentira porque él hasta esta denunciado en la LOPNNA por su descuido como padre, yo he sido padre y madre para mi hija, el dice que yo le hice una llamada telefónica y en el vaciado de teléfono no aparece ni llamada ni mensaje de parte mí hacia él, también dice que yo le di un arma a…, cosa que es falsa porque el(sic) salió con una absolutoria, 5 veces salí por periódico y televisión, me puse a derecho en Poli Plaza, nunca falte a mis presentaciones, muy bien me pude haber ido, uno de sus testigos es el policía…, ese día el estaba de guardia, el trabaja en poli Zamora donde yo estoy detenida y allá me ha hecho la vida imposible, los donantes de sangre de él fueron mis familiares, nunca consiguieron drogas en mi casa, desecharon a mis familiares como testigos, su mama está buscando que le den la custodia de mi hija, siempre ha mentido en su declaración, tiene 6 denuncias por maltrato a mi persona, estando embaraza el me metió un codazo aquí mismo en tribunales, diciéndome sucia, publicando por faccebook (sic) que el INOF me espera, todo aquí ha sido injusto, su madre me denuncio en fiscalía, me han detenido varias veces por sus faltas denuncias, es la cuarta vez que me detienen sin pruebas, tengo dos hijas, tengo ya 8 meses detenidas, tuve que vender mi carro, mis prendas y todas mis cosas para seguir costiando(sic) los estudios de mi hija, ya me han dado 3 libertades por este caso y aquí sigo afrontándolo todo, yo solo pido que me permitan ir de nuevo a juicio con otra juez, yo soy inocente de todo, soy universitaria, tengo una empresa, una agencia de festejos, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Ponente JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “Si a la defensa: en los argumentos explanados por usted nos hizo un resumen, pero cuando hace referencia a la errónea aplicación de la norma, ¿En qué la basa, en la calificación jurídica dada a los hechos? Yo no establezco que la juez se equivoco en la calificación jurídica, sino en que ella no explica el porqué la coloco, hay una laguna, un vacio, no creo que la juez aplico erróneamente la norma, sino que no explica porque tomo ese tipo penal, no explica porque toma la frustración, por qué es frustrado el hecho punible ¿no existe entonces falta de aplicación de la norma? No, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza Integrante ROSA DI LORETO CASADO si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta realizó la siguiente pregunta: ¿La inconformidad es con relación a las pruebas o con relación a la pena? A las pruebas, con la pena no. Asimismo, se hace constar que la Jueza Presidenta declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo”. (Cursivas, negrillas y subrayado del escrito citado).


-V-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sobre la base de lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma en el escrito de impugnación presentado se evidencia que el mismo infiere que la decisión mediante la cual se condenó, a la ciudadana GENNA RUBIN ARANGUREN, a cumplir pena de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión como cómplice en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EJECUTADO CON ALOVOSIA EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto y penado en los artículos 406, numeral 1 en relación con los artículos 80 y 84 segundo aparte respectivamente del Código Penal en perjuicio del ciudadano…, transgrede la incorporación de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica que fueron evacuadas durante el discurrir del debate oral y público.


EN CUANTO A LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

La defensa técnica plantea en su medio recursivo como primera denuncia que la sentencia mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, condenó a la ciudadana GENNA RUBIN ARANGUREN, a cumplir pena de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión como cómplice en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EJECUTADO CON ALOVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto y penado en los artículos 406, numeral 1 en relación con los artículos 80 y 84 segundo aparte respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…, adolece del vicio de falta de logicidad, en la motivación del fallo, por considerar de igual forma que dicho resolución judicial transgrede la valoración de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica durante el discurrir del contradictorio.

La ilogicidad manifiesta en la motivación de un fallo, consiste en la falta de razonamiento lógico del Juzgador o Juzgadora en la explicación de la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate, que conlleven a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado que no cree dudas a las partes del proceso de la resolución judicial.

Al respecto, el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

“…la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo…”.

Tomando en consideración que la ilogicidad se presenta en la motivación de un fallo cuando se evidencie que del análisis comparativo de las pruebas no se pueda terminar los hechos, siendo inconciliable la fundamentación efectuada por el Juzgador o Juzgadora.

Por consiguiente a los fines de poder determinar si el fallo impugnado se encuentra incurso dentro del referido vicio procesal resulta menester traer a colación parte del contenido de la sentencia dictada en contra de la ciudadana GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, en la cual se constata lo siguiente:

“…Todas estas deposiciones realizadas por los ciudadanos víctima…, testigos referenciales…, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas,…, así como el funcionario aprehensor…, Jefe de los Servicios del Municipio Plaza, con sede en Guarenas y la Médico Forense…, como experta interprete, son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende que efectivamente la víctima, ciudadano…, el 07 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, en la…, el ciudadano víctima…, se encontraba buscando a su hija de tres años de edad, luego que se suscitara una discusión entre el ciudadano víctima y su ex esposa GENNA JHOULYN RUBIN ARANGUREN, de la cual se encontraba separado desde hace aproximadamente dos años al momento de los hechos, y dicha discusión se origina motivado que el ciudadano víctima le reclamo a la acusada, el descuido en que se encontraba su hija, procediendo la ciudadana GENNA JHOULYN RUBIN ARANGUREN, a informarle a su actual pareja para el momento de los hechos, ciudadano… apodado (…), el altercado con su ex esposo…, por lo que surgió una discusión, procediendo el ciudadano víctima a retirarse con su hija del lugar, recibiendo este una llamada telefónica de parte del ciudadano apodado el…, donde le decía: CHAMO REGRESATE QUE NECESITO HABLAR CONTIGO, reclamándole porque había discutido con su pareja GENNA, procediendo la víctima a devolverse y una vez en el estacionamiento de la Urbanización, aparco su vehículo frente al edificio U, y bajo el vidrio de la puerta del chofer, y dejo la puerta abierta, ya que adentro del carro se encontraba su hija, y al frente de la entrada del edificio se encontraban alterados el… y GENNA JHOULYN RUBIN ARANGUREN, manifestándoles que él no debía estar diciéndole nada de la niña, por lo que la víctima les dijo que solo quería que cuidara más a la niña, acercándose en ese momento dos ciudadanos que se pararon en la parte trasera del vehículo del ciudadano…, y uno de ellos se llama…, y la ciudadana GENNA, subió al edificio y cuando bajo tenía algo envuelto en un suéter blanco, se lo entrega al ciudadano…, y al desenrollar el suéter era un arma de fuego, y se la entrega al apodado…, observando esta situación el ciudadano victima…, se asusta y les manifiesta que no ha pasado nada, se devuelve para el vehículo y el ciudadano… le dispara, se cae del impacto, se para y se introduce en el vehículo, cuando el ciudadano…, lo apunta nuevamente le dice a GENNA que saque a la niña del carro y cuando la saca, le vuelve a disparar en el abdomen, procediendo la victima a retirarse del sitio en su vehículo, para dirigirse al CDI, vista las lesiones producidas por el arma de fuego, procediendo la victima a realizarle llamadas telefónicas a sus amigos y familiares para que lo auxiliaran, y manifestándoles quienes le habían causado tal daño, por lo que la hermana de la víctima ciudadana…, visto lo manifestado por su hermano se dirigió al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas a realizar la denuncia, para que los cuerpos policiales procedieran a la aprehensión de los ciudadanos implicados.

Aunado a las declaraciones anteriores y que confirman los relatos de estos, de que pretendían darle muerte al ciudadano…, que de los que se encontraban involucrados en los hechos era su ex pareja y la madre de su hija, ciudadana GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, y que esta se molestó con la víctima, por haberle reclamado que su hija se encontraba descuidada, por lo que esta subió al edificio y busco un arma de fuego, estando el arma envuelta en un suéter de color blanco y se la entregó a uno de los amigos de… llamado…, para luego… propiciarle un primer disparo y viendo que la víctima se cae pero como puede se levanta, y camina hacia el vehículo, logrando introducirse en el mismo, y este ciudadano… lo persigue, hasta el vehículo, encontrándose dentro del vehículo su menor hija de tres años de edad para el momento, su madre la saca, y este le vuelve a propinar varios disparos, logrando herir en el abdomen a la víctima, y la víctima como pudo salió de la urbanización para dirigirse a un centro hospitalario para ser atendido, llamando vía telefónica a familiares y amigos para que lo auxiliaran, manteniendo estos testimonios todo su valor probatorio, para precisar y determinar que el ciudadano… (víctima), si fue herido en el abdomen, cuando se encontraba en la…, por el ciudadano…, y la acusada GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, fue la que suministro los medios para realizarlo al ir a buscar el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9milimetros Parabellum, modelo 17, fabricada en Austria de color negro, siendo…, el homicida material y la acusada GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, la cómplice simple, por lo que, con la deposición de estas testimoniales, destinan a esta Juzgadora a tener la certeza de que la acusada tiene participación directa con los hechos investigados.

Razón por la cual esta Juzgadora le da a todas y cada una de estas declaraciones, UN VALOR PROBATORIO PLENO, ya que con ellos quedó plenamente demostrado y lograron llevar a esta Juzgadora al pleno convencimiento a través de la lógica y los conocimientos científicos que ciertamente la acusada GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, fue la persona que junto a otros dos ciudadanos, fueron los que ejecutaron todo lo necesario para llevar a cabo uno de los delitos que más daño causan a la sociedad.
(…)

1. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-129-1248-B, de fecha 25-09-12, suscrita por el Experto Médico Forense DR. JHONNY OROZCO SANTA, Jefe del Departamento de ciencias forenses, de la Sub delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano…, a través del cual se deja constancia de las características de las heridas que fueron localizadas en su humanidad. Prueba documental que este Tribunal VALORA Y APRECIA EN SU TOTALIDAD, por cuanto fue realizada por un funcionario capacitado para ello, dejando constancia con este Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima…, que el paciente se encontraba hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos de la clínica RESCARVEN Chuao, por traumatismo abdominal penetrante por proyectil de arma de fuego, con lesiones de asa delgada a 220, 240, 250, 280 y 300 cm, de asa fina, apendicetomía traumática, hemotorax en la zona II derecha y zona III retroperitoneana, reversión de 100 cm de asa delgada y hemicolectomia derecha con iliotransverso anastomosis, actualmente presenta hemorragia digestiva. Sus Conclusiones: Estado General: Regulares Condiciones, tiempo de Curación: A determinar. Privación de Ocupaciones: A determinar. Asistencia Médica: Si. Trastorno de Función: 2do. Reconocimiento en 30 días. Carácter: GRAVE. Debe volver si 2do. Reconocimiento en 30 días, siendo ratificado este Reconocimiento Médico Legal, por la Médico forense CECILIA DE ANDRADE, quien realizo la interpretación en sala de juicio.

2. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, RESTAURACIÒN DE CARÁCTERES BORRADOS EN METAL Y COMPARACIÓN BALISTICA, suscrita por los expertos profesionales adscritos a la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada a UN ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, seriales devastados, con su respectivo cargador, contentivo de 9 balas sin percutir, así como dos conchas de color dorado, una marca Cavin y otra marca c.b.c. Prueba documental que este Tribunal VALORA Y APRECIA EN SU TOTALIDAD, por cuanto fue realizada por un funcionario capacitado para ello, dejando constancia con esta Experticia de Reconocimiento, la cual fue interpretada en sala por el funcionario Experto en Balística ESPINOZA ESTEBAN, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas, que el arma de fuego es marca Glock, con un cargador, balas, y dos conchas, y que esta es un examen de certeza para determinar que esta arma de fuego fue de donde le realizaron los disparos a la víctima.

3. RESULTADO DE LA INSPECCIÓN TECNICA, SIGNADA CON EL Nº 1804, de fecha 12-09-12, realizada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN ESTADAL DE GUARENAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÌSTICAS UBICADO EN LA ZONA TRES DE LOS NARANJOS GUARENAS, practicada a un vehículo que reúne las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, marca: FORD, modelo: FIESTA, color: GRIS, año 2007, seríal de carrocería: Nº 8YPZF16N978A29180, serial de motor: Nº 729180, matricula: TAP0N, INSPECCIÓN EXTERNA DEL VEHÍCULO E INSPECCIÓN INTERNA del mismo. Prueba documental que este Tribunal VALORA Y APRECIA EN SU TOTALIDAD, por cuanto fue realizada por un funcionario capacitado para ello, dejando constancia con esta inspección las características y determinaciones del vehículo, donde la víctima fue lesionada por un arma de fuego, y que al lado izquierdo del mismo había un orificio y en la parte interna se recaban dos conchas, siendo ratificada por el funcionario que la practico en la sala de Juicio.

4. EL CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 08-09-2012, suscrita por los funcionarios JUAN MANDON Y GREGORI RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trasladaron a... Prueba documental que este Tribunal VALORA Y APRECIA EN SU TOTALIDAD, por cuanto fue realizada por un funcionario capacitado para ello, dejando constancia con esta inspección las características y determinaciones del lugar donde ocurrió el hecho, coincidiendo con lo manifestado por la víctima, al especificar el lugar, siendo ratificada por el funcionario que la practico en la sala de Juicio.

5. CON EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA Nº 9700-048-S/N, de fecha 11-10-2012, realizada por la funcionaria AGENTE ROSEUKARIS SOJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, a UN ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9mm, seriales devastados, con su respectivo cargador, contentivo de 9 balas sin percutir, una cacerina de color negro, marca GLOCK, calibre 9mm, tres (03) balas marca CAVIM, calibre 9mm. Prueba documental que este Tribunal VALORA Y APRECIA EN SU TOTALIDAD, por cuanto fue realizada por una funcionaria capacitada para ello, dejando constancia con esta inspección las características y determinaciones del arma de fuego, la cual fue incautada en uno de los allanamientos, siendo ratificada por la funcionaria que la practico en la sala de Juicio de este Tribunal” (Cursivas, negrillas y subrayado del escrito citado).


Una vez analizado el contenido de la sentencia recurrida, se puede apreciar que la Juzgadora deja claramente plasmado en ella los motivos por los cuales arribó al fallo condenatorio de la encausada de marras, en razón que se pudo corroborar que efectivamente el día 07/09/2012, en la…, ocurrieron los hechos en los cuales resultó herido por arma de fuego el ciudadano…, en razón de la discusión sostenida con la ciudadana GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, quien efectuó la entrega de un arma de fuego a un sujeto apodado él…, el cual la accionó en contra de la humanidad de la víctima, ocasionándole traumatismo abdominal penetrante por proyectil de arma de fuego, con lesiones de asa delgada a 220, 240, 250, 280 y 300 cm, de asa fina, apendicetomía traumática, hemotórax en la zona II derecha y zona III retroperitoneana, reversión de 100 cm de asa delgada y hemicolectomía derecha con iliotransverso anastomosis, tal como quedó plasmado en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-1248-B, de fecha 25-09-12, suscrito por el Experto Médico Forense Dr. Jhonny Orozco Santa, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, de la Sub delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo la veracidad de los hechos de la valoración dada al dicho de la víctima, concatenado con las deposiciones efectuadas tanto por los testigos referenciales como por los funcionarios actuantes.

En tal sentido, la defensa manifiesta su disconformidad con la valoración dada a la declaración de los testigos…, por considerar que dichas declaraciones no tienen valor probatorio en razón que los mismos tuvieron conocimiento de los hechos por medio del relato de la víctima, siendo ésta última quien interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guarenas, en virtud de la llamada telefónica recibida por el agraviado.

En atención a la valoración del testimonio del testigo referencial el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, citando al Dr. Jairo Parra Quijano en relación al presente punto señalo:

“…, al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución…”.(Cursivas, negrillas y subrayado del escrito citado).


Del precitado contenido doctrinario se desprende que, la apreciación de la declaración de los testigos referenciales se debe efectuar siempre y cuando sean obtenidas de los testigos de primer grado, es decir, que la fuente del conocimiento del hecho deviene de lo que le ha sido contado o de alguna manera comunicado por el testigo presencial, lo que a decir del autor…–ut supra citado-, es un testigo espejo de lo que presenció y vio el testigo presencial; pues sólo a través de éstos puede mantenerse la mayor fidelidad y fiabilidad en relación al hecho principal sobre el cual declaran; evitando así, que lo declarado se convierta en un simple rumor que obviamente no puede merecer credibilidad en el foro judicial; por consiguiente la prueba del testimonio referencial, pueda ser debidamente adminiculada y complementada con los demás medios de prueba evacuados y debatidos en el debate que sean objeto de análisis, permitiéndole al Juzgador arribar a la verdad de los hechos, en consecuencia al determinar que los ciudadanos…; constituyen testimonios referenciales en primer grado, tal como se evidencia de las actas del debate, en virtud que todas y cada una sus deposiciones devienen directamente de lo que les fue comunicado por parte de los ciudadano…; es decir, que se trata de testigos que tuvieron conocimiento directo de los hechos, por parte del único testigo presencial, por lo cual, éstos pueden ser valorados junto con los demás medios de prueba cursantes en autos, tal como acertadamente fue apreciado por el A-Quo en la motivación de la sentencia recurrida.

Asimismo, consta que la apreciación de estos fue debidamente adminiculado con los demás medios de prueba cursante en autos como lo fue la declaración de los expertos y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guarenas, …, así como el funcionario aprehensor CARMONA LUIS ALFREDO, Jefe de los Servicios de la Policía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas y la Médico Forense CECILIA DE ANDRADE, como experta intérprete, se pudo determinar que ciertamente la ciudadana GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, fue la persona que junto a otro ciudadano hicieron todo lo necesario para llevar a cabo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA.

En atención a los fundamentos antes expuestos, estima esta Alzada que la decisión impugnada explana los motivos por los cuales arribó al fallo condenatorio en contra de la ciudadana GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, por consiguiente se declara Sin Lugar la denuncia atinente a la falta de motivación. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA DENUNCIA REFERIDA
AL SILENCIO DE PRUEBA DE LA DEFENSA

El recurrente, denuncia que la jueza en el presente caso desechó las testimoniales de los testigos…; al considerar que las mismas poseían intereses personales a favor de la acusada por la relación afectiva y cercana, que el argumento señalado por sí solo no es razón suficiente para desechar el conocimiento que está tienen de los hechos porque para criterio del recurrente se encontraban con la acusada en el momento de los hechos y considera que las versiones de estas personas tenían estrechos vínculos con el objeto del juicio pues conocían de primera mano la ubicación de la encausada y que sus dichos sirven para exculparla, que la Juzgadora solo valoró las pruebas que la conducen a establecer la responsabilidad de su defendida.

En tal sentido y a los fines de poder determinar si efectivamente le asiste la razón o no en cuanto a la denuncia formulada resulta menester para quienes aquí deciden, traer a colación los siguientes extractos de la sentencia impugnada:

1) En cuanto a la acusada GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN.
Se observa de la declaración rendida por la acusada, que la misma es inverosímil, es falsa y contradictoria, no solo con lo que ella misma señala, sino con los relatos de la víctima, y las de sus testigos y amigas ciudadanas… y su propia hermana... Primeramente se observa que dicha acusada indica al Tribunal que nunca vio herido a…, pero todo el mundo le dijo que le habían dado unos tiros, que la hermana le sugirió que no fuera para que no lo alterara, pero la hermana de la víctima…, manifestó que nunca llamo para saber de su hermano, que bajó del apartamento con su hermana y la niña, y luego subió, no manifiesta si peleo con él en ese momento, como lo manifestó su hermana, …, que todo el mundo le dijo que… había recibido unos tiros, pero se entera cuando ya estaba de viaje que le habían dado unos tiros, que escucho los disparos casi a las 6 de la tarde, y se fue de viaje a las 10 de la noche, no realizando ninguna llamada para saber del padre de su hija, o llamar a algún familiar para saber de este, y que se entera que Jimmy estaba herido a las 9 de la mañana del día siguiente, no concordando lo dicho por esta con anterioridad, cuando dice en sala que todo el mundo le dijo que habían herido a…, no siendo su testimonio creíble ya que se contradice totalmente. En cuanto a este particular también su dicho en contradicho por las propias testigos y amigas…, quienes en sus declaraciones informan que sabían que habían herido…, mas sin embargo, estas se fueron de viaje a morrocoy a las 10:00 horas de la noche.

Este Tribunal, en base a todas las pruebas debidamente decantadas, analizadas y valoradas anteriormente indicadas, no le otorga valor probatorio a lo dicho de la (sic) acusada GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, en virtud de que su testimonio no le merece credibilidad alguna, ya que su no pretendida participación en los hechos, ha sido descartada por el concurrir del estudio criminalístico, y testimonio de la víctima, testigos referenciales y funcionarios expertos y especializados de los cuales se evidenció la desenvoltura, experiencia, seguridad y firmeza al dar explicación fundada de cada una de sus deposiciones (…)”.(Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).


Observa esta alzada que el sentenciador al momento de la valoración de las declaraciones dadas por las ciudadanas…, traídas al proceso por petición de los defensores siendo admitidas por el tribunal correspondiente en atención a la finalidad del proceso penal que no es más que encontrar la verdad de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, fueron evacuadas y controladas por la partes durante el debate oral. En lo dicho se puede observar que las mismas trataron de proteger y ayudar a su pariente y amiga GENNA JHOLIN RUBIN ARANGUREN y que nada aportaban al caso ya que las declaraciones eran contradictorias entre sí, tal como lo dejó plasmado el contenido de la sentencia recurrida.

El tribunal en el debate oral y público, actuó sobre la base del principio de inmediación, analizando todas y cada unas de las pruebas producidas en el mismo, apreció el acervo probatorio presentado por la representación fiscal y la defensa, las cuales la jueza atendiendo a la sana Crítica , observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia fueron valorados y decantados conforme a lo establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo tales controversias en virtud de la autonomía que e independencia que poseen los Jueces, toda vez que disponen de un amplio margen de valoración para la aplicación del derecho en cada caso en concreto, ya que pueden realizar la interpretación ajustado a su entendimiento, siendo su actividad propia; que no es otra que su función juzgadora, siempre y cuando al momento de realizarlo su criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.

En tal sentido, se hace necesario destacar un extracto del contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 303 de fecha 26-12-2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableciendo lo siguiente:

“…la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencias razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable al caso concreto...”. (Cursivas nuestras)



En base a la jurisprudencia antes transcrita, es evidente que en el caso de autos, contrariamente a lo denunciado por el apelante, la sentencia recurrida, lejos de adolecer del vicio de inmotivación denunciado, revela por parte de la Jueza, una labor de apreciación seria, cierta y congruente de los diferentes medios de prueba, que se ajusta a los límites de su soberanía jurisdiccional, lo cual en definitiva dan seguridad del dispositivo de condena dictado.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que la Jueza procedió al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y su apreciación quedó plasmada siguiendo la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta precisamente lo que los testigos y expertos afirmaron, y que los testigos promovidos por el recurrente fueron debidamente desechados por considerarse que dichos testimonios fueron dados en esa forma porque las testigos poseían intereses personales a favor de la acusada por la relación afectiva y cercana que tenían, lo cual haría que sus declaraciones estuvieran orientadas a lograr la libertad de GENNA JHOLIN RUBIN ARANGUREN, que impediría dar un testimonio fidedigno de los hechos que realmente ocurrieron; es por ello que no observa esta Sala los vicios esgrimidos por el representante de la defensa en su escrito recursivo, y dado que la decisión recurrida, señala los elementos suficientes para el dictado del fallo, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la razón no le asiste al apelante y, por tanto, se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

EN CUANTO A LA VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA ACUSADA
Y LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO ÚNICO

En razón a la valoración dada al testimonio de la encausada en relación a la declaración del testigo único –la víctima- del caso que nos concierne, por considerar la defensa técnica que no se realizó la debida apreciación de las declaraciones dadas tanto por la imputada como la entregada por la víctima y siendo que esta guardan relación entre sí procede este Órgano Superior Colegiado, a resolver de manera conjunta los alegatos presentados por el defensor privado HUGO DE LELLIS en su apelación.

La defensa privada alega que la jueza no tomo en cuenta el deber indelegable de concatenar las declaraciones dadas por la ciudadana GENNA RUBIN ARANGUREN, lo que a su decir generó la fundamentación de la sentencia, en la cual no se dejó fijada una explicación respeto a la valoración de la declaración de su patrocinada.

Respecto a la denuncia formulada en relación a la declaración del testigo único…, el recurrente denuncia que no tiene sentido que se le otorgue mayor valor probatorio a lo dicho por la victima, por carecer de sustento alguno ante –conforme a su criterio-, las evidentes incongruencias de su declaración.

Para el recurrente esta sentencia adolece del vicio de inmotivación, por no analizar sosegadamente la exposición de la víctima, que al ser el testigo único podría estar mintiendo, por ello el fallo debe demostrar y obtener el convencimiento de que su defendida proporcionó el arma de fuego con la cual fue lesionado la víctima.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de los testimonios, mediante sentencia N° 121, de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó que:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que establece lo siguiente:

“…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

Del precitado contenido jurisprudencial se establece, que el testimonio de la víctima, tiene pleno valor probatorio, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.

Resulta también interesante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien dejó establecido:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran necesario a los fines de obtener un mayor abundamiento explanar lo relativo a lo que se denomina el principio de congruencia:

“…El principio de la congruencia tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el tribunal como base de su convicción para dictar su decisión. La norma rectora del principio de la congruencia está pautada en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que la sentencia de condena no pueda sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en la ampliación de la acusación.
También indica que este principio se extiende a la relación que debe existir en hechos alegados y las pruebas presentadas. Debe haber una correspondencia entre las pruebas que se promueven y los hechos que se van a probar. El contradictorio y la igualdad de las partes requieren que el juez funde su convicción en medios aportados al proceso, susceptibles de contradecir y de revisión por la alzada…” (Tomado del Texto “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, del autor Rodrigo Rivera Morales, pág 736).


Por tanto, la sentencia de culpabilidad no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos en el fallo, se trata de que haya una congruencia entre los hechos probados y la decisión, la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado, o no acreditan fehacientemente y sin que exista duda razonable la culpabilidad del acusado.

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que la Juez A quo, procedió al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y su apreciación quedó plasmada siguiendo la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en la valoración se logro desestimar la declaración de la acusada porque lo dicho por ella no aporta nada nuevo en su defensa mas allá que una negación genérica de los hechos, y que su testimonio no merece ningún tipo de credibilidad ya que pretende negar su participación en los hechos cuando quedo totalmente demostrado en lo dicho en la declaración dada por los testigo y los expertos presentados por el Ministerio Público de… así como su testimonio único presencial que es contundente para evidenciar la presencia física en el lugar de los hechos tal como quedó demostrado que la ciudadana GENNA RUBIN ARANGUREN, fue la que entrego el arma con que se cometió el delito envuelto en un suéter y participo junto con otro sujeto, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EJECUTADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE SIMPLE, por lo que no observa la Sala los vicios esgrimidos por el representante de la defensa en su escrito recursivo, y dado que la decisión recurrida, señala los elementos suficientes para el dictado del fallo, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la razón no le asiste al apelante y, por tanto, se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. ASÍ SE DICTAMINA.






EN CUANTO A LA DENUNCIA POR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

De igual forma la defensa privada, esboza que la decisión impugnada adolece de motivación en cuanto a la calificación jurídica adjudicada a su representada en cuanto al grado de participación al delito por el cual el A-quo profirió la sentencia condenatoria; es decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículo 80 y 84 numeral segundo todos del Código Penal.

Ante la situación planteada, este Tribunal Colegiado para dar contestación a la denuncia formulada por el impugnante, considera oportuno indicar que en relación a la figura jurídica de la motivación de la sentencia indica las razones que han conducido a la jueza a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es arbitraria, sino resultado del correcto ejercicio de la función jurisdiccional pero sin dejar de tener en cuenta que la misma debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión.

A los fines de poder evidenciar si indisputablemente le asiste la razón o no a la defensa, quienes aquí deciden traen a colación los siguientes extractos de la sentencia objetada:

“(…)
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 406 del Código penal patrio, tipifica y sanciona el Homicidio Calificado cometido con Alevosía, de la siguiente manera:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Se desprende del numeral 1 de la anterior norma transcrita, que el sujeto que incurra con su comportamiento en cualquiera de las formas que del mismo numeral 1º delata, se le impondrá la pena 15 a 20 años de prisión, observándose que una de ella es con alevosía.

“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

“Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar al respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

De tal manera que, lo que se desprende de los encabezamientos de las anteriores normas transcritas, es que el sujeto activo en este ilícito penal es cualquier persona que incurra con su comportamiento en cualquiera de las formas de participación que del mismo encabezado se delata; es decir, la acción homicida se debe identificar plenamente, pues obrar con alevosía no puede ser otra cosa que realizar el hecho delictivo a traición o sobre seguro, que hace resaltar en forma inmediata que el autor (sic) obre sin riesgo alguno ya que la víctima no podrá oponerse o rechazar la agresión, y con la declaración de la víctima y demás probanzas se evidenció que actuaron sobre seguros. La víctima que fue el único testigo presencial, que se encontraba con su hija de tres años de edad, en la urbanización las flores de Valle Arriba, manifestó que la ciudadana Genna sube a buscar el arma, mientras la víctima se encontraba desprevenida hablando con el ciudadano…, por lo que actuó de forma sobre segura y a tracion(sic) del ciudadano ...

En el presente juicio, tal y como ha quedado demostrado con las pruebas evacuadas, ya analizadas, apreciadas y valoradas, la enjuiciada por el conocimiento que tenía que su ex-pareja se encontraba solo y desprevenido aprovecho el momento de buscar el arma de fuego para entregársela al ciudadano…, alias Juan Ratón, amigo del ciudadano…, para que uno de estos accionara el arma en contra de la víctima…, por lo que el ciudadano…, le entrega el arma a… y este la acciona en un primer momento contra la integridad de la víctima y luego que esta cae, por el impacto, como puede logra levantarse y dirigirse hacia el vehículo Fiesta Power para introducirse en él, el ciudadano… se dirige hacia el vehiculo (sic) donde se encuentra la víctima, para propinarle otro disparo a nivel del abdomen.

Así las cosas, con las consideraciones aquí esgrimidas, y valoradas representan bases suficientemente sólidas como para que esta sentenciadora, atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, considere que no caben dudas y con todos las pruebas evacuadas debidamente controladas por las partes, crean la certeza en este Tribunal, conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de que la conducta desplegada por la acusada GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, se subsume en los dispositivos antes señalados, en las circunstancias de tiempo y lugar ya establecidas; razones por las cuales deberá dictar sentencia CONDENATORIA en contra de la ciudadana GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 84 numeral segundo, todos del Código Penal, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tales conductas delictivas, conforme así lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
(…)
Consecuencialmente y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior de este fallo, a los fines de proceder a aplicar la PENA que haya de imponérsele a la ciudadana GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, por la comisión del ilícito ya establecido, se estima que:

El artículo 406numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión; siendo la pena normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la de 17 años y 6 meses de prisión, y tomando en consideración que el delito frustrado se le rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, por lo que se rebaja cinco (05) años y diez (10) meses, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y de conformidad con el articulo 84 numeral 2, que es la complicidad simple, que fue suministrando medios para realizarlos, se le rebaja está a la mitad, quedando en total la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, y dado que la ciudadana GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, es complice (sic) culpable y penalmente responsable de un delito que el Estado Venezolano ha tenido como primera prioridad combatir por ser uno de los valores y derechos fundamentales de nuestra constitución, como lo es el Derecho a la vida, no sólo por atender la necesidad del individuo de disfrutar de su derecho sino de la necesidad también de dar respuesta institucional a los graves efectos sociales que ocasionan estos ilícitos, ello constituye razones suficientes para quien aquí decide como para no acoger las circunstancias previstas en el artículo 74 del Código Penal, quedando entonces la pena en el término medio ya indicado, es por lo que esta sentenciadora, en fiel aplicación de los dispositivos ya mencionados, es por lo que en definitiva decide que la pena a aplicar a la ciudadana GENNA JHOULIN RUBIN ARANGURE, es la de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

Igualmente se debe destacar que por cuanto la condenada GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, solo estuvo detenida por tres (03) días, desde el 29-10-12, hasta el día 01-11-2012, por el Tribunal Segundo de Control, es por lo que el Tribunal de Ejecución correspondiente, decidirá cuanto le queda por cumplir de la pena impuesta.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el numeral 1º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado del escrito citado).
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Para dar respuesta al escrito de impugnación interpuestá esta Alzada considera conveniente a los fines de obtener un mayor abundamiento en cuanto a la figura de la frustración traer a colación la sentencia Nº 472 de fecha 18/12/2014 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual establece lo siguiente:

“La Frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad…”.(Cursivas subrayado y negritas nuestras).



Del precitado extracto jurisprudencial se vislumbra que la figura jurídica de frustración se presenta cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

La ALEVOSÍA, se entiende como la acción de actuar sobre seguro por parte del sujeto activo. Supone el uso de métodos o medios que aseguran el delito al impedir que la víctima pueda defenderse con éxito o que un tercero pueda intervenir. Por eso nuestro legislador patrio implanto dentro de las agravantes intrínsecas del delito de Homicidio Calificado esta figura jurídica tal como lo estable en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En cuanto al grado de participación, nuestro texto sustantivo penal estable en su artículo 84 lo siguiente:

“(…) incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por la mitad, los que hayan participado de cualquier de los siguientes modos
(…)
2 Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo…”

Lo anteriormente transcrito se regula la concurrencia de varias personas en la ocurrencia de un hecho punible, así como establece las distintas modalidades de participación en el ilícito penal correspondiente.

De igual modo se realiza la calificación de cada una de las personas que concurran en la comisión del delito categorizando los grados de participación, en el caso de la complicidad necesaria prevista en el artículo 84 del Código Penal, la cual se presenta siempre y cuando se evidencie la aportación del o los partícipes para constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor, es decir, el cómplice necesario ejecuta un comportamiento suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado.

De igual manera se exige para que se materialice la figura conocida como Complicidad No Necesaria, también llamada Complicidad Secundaria, Complicidad Simple o en su defecto Complicidad en cuanto a los actos, por cuanto, se produce efectivamente lo que se conoce como la exterioridad del hecho, vale decir, que el mismo se haya comenzado a ejecutar aunque no se haya consumado en su totalidad, además de ello, la conducta de los partícipes contribuye a la ejecución o realización del hecho, mediante una efectiva ayuda para tal fin, la cual puede presentarse antes o durante la ejecución del mismo de manera que este se facilite, fin que en todo caso debe ser común a todos los partícipes, en el sentido de que estos intervienen con plena conciencia del hecho común; en otras palabras, se produce lo que se denomina una convergencia de culpabilidad, por cuanto existe la conciencia de colaborar para lograr o alcanzar un hecho común, respondiendo cada quien por sus propios hechos y por su propia culpa, de esta manera se produce la accesoriedad de la participación, por cuanto existe un acto principal del cual se forma parte como cooperador, independientemente de la comunicabilidad de las circunstancias personales o reales que rodean al hecho, dependiendo de la procedencia de las mismas, lo que en definitiva va a determinar la punibilidad de cada conducta.

Para generar certeza del grado de participación de la ciudadana GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, se trae a colación un extracto de la sentencia:

“(…)confirman los relatos de estos, de que pretendían darle muerte al ciudadano…, que de los que se encontraban involucrados en los hechos era su ex pareja y la madre de su hija, ciudadana GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, y que esta se molestó con la víctima, por haberle reclamado que su hija se encontraba descuidada, por lo que esta subió al edificio y busco un arma de fuego, estando el arma envuelta en un suéter de color blanco y se la entregó a uno de los amigos De…, alias…, para luego… propiciarle un primer disparo y viendo que la víctima se cae pero como puede se levanta, y camina hacia el vehículo, logrando introducirse en el mismo, y este ciudadano… lo persigue, hasta el vehículo, encontrándose dentro del vehículo su menor hija de tres años de edad para el momento, su madre la saca, y este le vuelve a propinar varios disparos, logrando herir en el abdomen a la víctima, y la víctima como pudo salió de la urbanización para dirigirse a un centro hospitalario para ser atendido, llamando vía telefónica a familiares y amigos para que lo auxiliaran, manteniendo estos testimonios todo su valor probatorio, para precisar y determinar que el ciudadano… (víctima), si fue herido en el abdomen, cuando se encontraba en la…, por el ciudadano…, y la acusada GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, fue la que suministro los medios para realizarlo al ir a buscar el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milimetros Parabellum, modelo 17, fabricada en Austria de color negro, siendo…, el homicida material y la acusada GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, la cómplice simple, por lo que, con la deposición de estas testimoniales, destinan a esta Juzgadora a tener la certeza de que la acusada tiene participación directa con los hechos investigados (…).”(Cursivas, negrillas y subrayado del escrito citado).



De lo antes expuesto se logra determinar que la acusada tiene participación en los hechos narrados y al realizar la entrega del arma de fuego con la cual resultó herido mortalmente la víctima de marras, se evidencia que presto la colaboración suministrando un medio indispensable para alcanzar el hecho delictivo concatenándose ello con las declaraciones tanto de la víctima como de los testigos referenciales del hecho, también quedó comprobado con las declaraciones de los testigos referenciales…, cuando le manifestaron al tribunal que…, llamo a amigos y familiares para que lo auxiliaran y una vez que estos logran hablar con el agraviado éste les contó lo sucedido, que había sido herido por el ciudadano… con un arma de fuego, y que Genna le había subido a buscar en el edificio envuelta en un suéter, a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio debido a la concordancia entre una y otra declaración que los hicieron creíbles ante la juzgadora llegándose a la conclusión de que la acusada realmente participo suministrando los medios, en este caso el arma de fuego para que el ciudadano…, resultara el autor material y la acusada la cómplice en el delito.

En virtud de todo lo antes expuesto esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, observa que la juzgadora en la motivación de su sentencia analiza de forma clara todo lo relevante a las declaraciones testimoniales y documentales las cuales fueron evacuadas, analizadas, apreciadas y valoradas; lo cual creó la certeza positiva para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal de la ciudadana GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, teniendo en cuenta que el delito cometido atenta contra uno de los derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la vida, es por ello que la jueza al momento de imponer la pena toma en cuenta la premisa en atención a las cuales, estima esta Sala, que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DICTAMINA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. HUGO DE LELLIS y ABG ADRIANA GRATEROL, actuando en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana GENNA JHOULIN RUBIN ARANGUREN, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con los artículos 80 y 84 numeral 2, todos del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal.



LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERÁNDEZ



GJCCH/JBVL/RDLC/gh/jdf/
Causa Nº: 2As-0715-16.