REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 21 de octubre de 2016.
206º y 157º


CAUSA Nº:2As-0672-16
IMPUTADOS: YORFRE ALEXIS DÍAZ CAICEDO Y RHONY YOVANY CHACÓN MEDINA.
VÍCTIMAS:...
DELITOS: CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. EGLY YUDITH PÉREZ DÍAZ, JOHNNY WILFREDO DÍAZ y YOLIN MIGUEL DÍAZ.
FISCALÍA: QUINCUAGÉSIMA TERCERA (53ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por el Abg. JORGE ROA en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Tercero (53º) del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, contra la sentencia condenatoria dictada bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en la audiencia preliminar celebrada el 28-01-2016 por parte del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos YORFRE ALEXIS DÍAZ CAICEDO Y RHONY YOVANY CHACÓN MEDINA a cumplir la pena de dos (02) años de prisión en relación con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción; y, 286 del Código Penal, respectivamente; acordando consecuentemente en dicho acto el pago de una multa de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) y el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de las actuaciones por distribución, así como estar atento a los llamados del Tribunal en relación a la presente causa.

En data 19-09-2016, se admitió el presente asunto bajo la ponencia de la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe esta decisión.

El 03-10-2016, se realizó la audiencia oral a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28-01-2016, el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, publicó sentencia por el procedimiento especial de admisión de hechos en la cual dictaminó lo siguiente:

“(…)
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(…)
En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos DÍAZ CAICEDO YORFRE ALEXIS y CHACÓN MEDINA RHONY YOVANY, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN… y AGAVILLMIENTO (sic)… el cual el de mayor entidad, es decir el de CONCUSIÓN establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, y en aplicación a lo que establece el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se acuerda partir del límite inferior es decir a partir de DOS (02) AÑOS, y conforme al artículo 88 Ejusdem (sic), se acuerda sumar la mitad de la pena a aplicar por el delito de AGAVILLAMIENTO el cual establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, el cual partiendo del límite inferior es decir DOS (02) AÑOS siendo la mitad de esta UN (01) AÑO, sumados entonces la pena por ambos delitos, esto es TRES (03) AÑOS y conforme a lo previsto 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar la pena EN UN TERCIO, quedando en consecuencia la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 5.000 BS FUERTES.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez o Jueza ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos en la mitad de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a lo que establece los artículos 74 numeral 4 y 88 ambos del Código Penal, queda la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA a los acusados DÍAZ CAICEDO YORFRE ALEXIS… y CHACÓN MEDINA RHONY YOVANY… a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLMIENTO (sic) tipificado en el artículo 286 del Código Penal YMULTA DE 5.000 BS (sic) FUERTES. SEGUNDO: Se acuerda las medidas cautelares sustitutivas de liberad contenidas en los artículos 242 numerales 3 y 9 consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución, así como estar atento a los llamados del tribunal en relación a la presente causa…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.



-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 13-02-2016, el Abg. JORGE ROA Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Tercero (53º) del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, recurrió contra la decisión jurisdiccional de la manera siguiente:

“(…)
DEL DERECHO
(…)
Cabe señalar al Ministerio Público que sorprende que el juzgado de control, luego de la sentencia que dictó, inmediatamente le haya otorgado una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic), a la privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YORFRED ALEXIS DÍAZ CAICEDO y RHONY YOVANY CHACÓN MEDINA, (…)respectivamente, por lo que este Representante fiscal, estima que no puede ser aplicable en el caso de autos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto en todo caso sería procedente durante el proceso y no si se ha sido pronunciada en una sentencia firme.
Es por ello que el Ministerio Público, en el presente escrito, efectúa una ÚNICA DENUNCIA: En vista que el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control… Viola de la ley en cuanto aplico (sic) erróneamente el artículo 236 de la norma adjetiva penal, al haberle otorgado inmediatamente después de impuesta la sentencia por admisión de los hechos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal… tal como se desprende de la parte Dispositiva de la sentencia, denuncia que se fundamenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Vista (sic) lo antes expuesto considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho honorables magistrados es que declaren la nulidad de las medidas cautelares menos gravosas que le fueron impuestas a los ciudadanos YORFRED ALEXIS DÍAZ CAICEDO y RHONY YOVANY CHACÓN MEDINA… una vez que fueron condenados, y que los mismos sean puestos a derecho ante el tribunal de ejecución, quien es llamado por la ley, a aplicar en este caso todo lo concerniente a la ejecución de las penas, medidas de seguridad, así como la libertad de los penados y las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas.
PETITORIO
(…)
PRIMERO: Que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictado (sic) por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control… en fecha 28 de Enero de 2016, mediante el cual impone Medid (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° y9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YORFRED ALEXIS DÍAZ CAICEDO y RHONY YOVANY CHACÓN MEDINA… inmediatamente después de haber sido impuestos a sentencia de pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias… de ley por los delitos de CONCUSIÓN… y AGAVILLAMIENTO… una vez admitidos los hechos a través del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia del Juzgado Cuarto (04°)… de Control… en lo referente a las medidas cautelares que otorgó y ordenar, al Juzgado de Ejecución que conozca, realizar el cómputo de la pena correspondiente a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado…”.
Cursivas de esta Corte.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, la defensa técnica de los acusados, consignó su correspondiente escrito de contestación al medio de impugnación, argumentándolo de la siguiente manera:


“(…)
CAPÍTULO III
DEL DERECHO

(…)

Afirma el Ministerio Público en la apelación, que hubo una ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO PENAL, y basta con leer la fundamentación de la sentencia recurrida la juez primero realizo la revisión de la medida privativa de libertad que pesaba sobre los ciudadanos YORFRE ALEXIS DÍAZ CAICEDO Y RHONY YOVANI CHACÓN MEDINA y posteriormente en ejercicio de sus deberes y garante de la correcta aplicación del derecho, los impuso de las medidas de prosecución del proceso para posteriormente pronunciarse sobre la sentencia una vez admitidos los hechos, (sic)
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en fecha 12-12-06, Expediente 06.0286, Sentencia 552, es claro en señalar:
(…).
Es evidente que de la apelación no se desprende el cumplimiento de este requisito, por el contrario se observa cómo de manera caprichosa el recurrente pretende hacer ver que la juez no era competente para realizar tal pronunciamiento…, y del escrito se desprende que la juez sustituyó y posteriormente sentencio por admisión de los hechos, en ejercicio de sus deberes y garante de la correcta aplicación… de la ley y posteriormente que no hubo errónea aplicación de la norma, pero por sobre todas estas cosas, pueden ustedes evidenciar que la apelación no cumple con los requisitos exigidos para recurrir, por lo que es claro que no se debe admitir el escrito de apelación interpuesto, y así lo solicitaré en su debido momento.

CAPÍTULO IV
PETITORIO
(…) solicito formalmente:
1. (…) NO SE ADMITA el Recurso (sic) de Apelación (sic) consignado por el Ministerio Público, por no cumplir con los requisitos fundamentales para su interposición.
2. En caso de ser admitido el recurso, solicitamos que, previa celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 448 de nuestra Ley (sic)Adjetiva (sic) Penal (sic), (sic)
3. SE DECLARE SIN LUGAR la Apelación presentada, y en consecuencia se CONFIRME la decisión del Juzgado Cuarto en funciones de Control…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL


El 03-10-2016, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra al ABG. JORGE ROA en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Tercero (53º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional quien expone: “consigno (sic) en este acto, copia de la boleta de notificación de la víctima junto con el acta de llamada telefónica mediante la cual la misma me cede los derechos para ser representada en esta audiencia. la (sic) fiscalía ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación ejercido en tiempo hábil contra la decisión dictada por el juzgado 4º de control de este circuito judicial penal, el motivo por el cual se recurre es debido a que el tribunal una vez que admitió totalmente la acusación junto con todos los elementos probatorios procedió a escuchar a los acusados aquí presentes quienes se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, condenándolos a cumplir la pena de 2 años, el ministerio público refiere en su escrito una denuncia, pues le fueron acordadas las medidas cautelares contenidas en el articulo (sic) 242 numeral 3º (sic) no siendo este (sic) el momento oportuno para dictar el cambio de medida, considera el ministerio público que esta situación violenta una atribución que le corresponde al tribunal de ejecución, como lo han reiterado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2523-15 noviembre 2004 motivo por el cual se recurre a esta decisión y solicito sea admitido el recurso, se anule el cambio de medida y que los ciudadanos sean puestos a la orden del tribunal de ejecución, ya han trascurrido 7 meses y 20 días desde que el ministerio público consigo el presente escrito, asimismo, solicito se le decumplimento (sic) al artículo 99 de la ley (sic) contra (sic) la corrupción (sic), el cual establece la inhabilitación para ejercer cargos públicos, y se libre comunicación a la contraloría (sic) general (sic) de la república (sic), al jefe (sic) del comando (sic) de transito (sic)Trapichito-Guarenas, comunicación dirigida al instituto (sic) nacional (sic) de tránsito (sic) terrestre (sic) y la oficina de desviaciones (sic) policiales de la policía (sic) nacional (sic) bolivariana (sic), es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra a la ABG. EGLY PÉREZ en su condición de defensora privada de los acusados de marras, alos (sic) fines de que exponga lo que a bien estime en torno a lo alegado por la (sic) recurrente,quien (sic) arguye: “esta (sic) defensa vista la solicitud de la (sic) apelación realizada, vemos que contestamos en el debido momento, el ministerio público está solicitando que sea anulada la sentencia, sin embargo podemos observar que en la audiencia fue admitida parcialmente la acusación fiscal, explicando las razones jurídicas del porque (sic) lo hizo, y visto que variaron los motivos, se le solicito (sic) al tribunal se le diera a los imputados una medida cautelar sustitutiva, posteriormente la juez solicita a los encausados tomen la palabra y ellos deciden admitir los hechos y les otorgo (sic) la medida cautelar que ya había sido anteriormente solicitada por esta defensa, cree esta defensa que el ministerio público actúa de manera temeraria, pues aduce que el Juez paso (sic) la funciones correspondientes, siendo que el tribunal de control tiene como finalidad mediar, por lo que no ocupo (sic) funciones del tribunal de ejecución, la Sala constitucional (sic) en fecha 15 noviembre 2004, mediante sentencia 9593 establece que le corresponde al juez de ejecución el control de la medida cautelar una vez haya sido pasado el caso a este juzgado, y la ley establece que las penas mayores a 5 años sean privativas, en esta caso fueron penados a 2 años, por lo cual vemos una interpretación errónea por parte del ministerio público pues la juez reviso (sic) la medida cautelar y eso es parte de sus funciones, entiende este defensa que le 8sic) deber del ministerio público es velar por los derechos de la víctima, y en ningún momento fueron violentados sus derechos, en todo caso ella se los cedió al ministerio público, por otro lado, tanto mis imputados como nosotros hemos estado atentos en todo momento del proceso, por lo que solicito sea confirmada la decisión y sea declarado sin lugar lo solicitado por el ministerio público, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la representación fiscal si hará uso de su derecho a réplica, indicando el mismo su deseo de no hacerlo. Consecuencialmente, vista la presencia de los acusados YORFRE ALEXIS DÍAZ CAICEDO y RHONY YOVANY CHACÓN MÉDINA en sala, la Jueza Presidenta, los impone del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les pregunta a los mismos si desean declarar en este acto, manifestado el ciudadano YORFRE ALEXIS DÍAZ CAICEDO lo siguiente: “no (sic) deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional. Y el ciudadano RHONY YOVANY CHACÓN MÉDINA lo siguiente: “no (sic) deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole al Juez Integrante JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó a la Jueza Integrante ROSA DI LORETO CASADO si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta y Ponente tampoco realizó ninguna pregunta. Asimismo, se hace constar que la Jueza Presidenta declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

-V-
MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Una vez cumplidos todos los trámites procedimentales en la presente causa, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley a los fines de emitir pronunciamiento, corresponde a esta Alzada Penal determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia procede a su revisión bajo las siguientes consideraciones:

Es importante destacar las competencias que tienen asignadas los jueces de control en cada una de las fases del proceso penal; las cuales podemos clasificarlas en tres (03) renglones fundamentales a saber:
 Competencia por el territorio donde ocurra el delito o falta;
 Competencia por la materia donde el legislador separa en razón de conformidad con el tipo de delitos cometido y la fase procesal en la cual se encuentre el caso; y por último,
 En razón de la conexión, que es la competencia atribuida a determinado Juez cuando se han cometido varios delitos y estos guardan relación entre sí.

En lo atinente a las competencias que corresponden al Juez de Control, el artículo 67 de nuestro texto adjetivo penal, establece:

“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra cosa establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”

Cursivas y negrillas nuestras.

El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal que consiste en la culminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público en la cual se condena al imputado cuando el mismo consienta en ello y acepte los hechos. El imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso libre de todo apremio y coacción; debiendo ser informado de la responsabilidad que esa manifestación de voluntad implica, imponiéndolo de todos los derechos alternos que le asisten.

Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos, corresponde al tribunal de control imponer inmediatamente la pena, aplicando una rebaja al hecho punible desde un tercio hasta la mitad, tomando en consideración las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En razón a esos casos, el conocimiento por parte del juez de ejecución, comienza cuando el juez dicte sentencia condenatoria luego de haber dictado sentencia bajo ese procedimiento especial (admisión de los hechos) y envíe la sentencia definitivamente firme al juez de ejecución, junto con el respectivo auto que declara la firmeza.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y 472 atribuye al juez de ejecución, en cuanto a la ejecución de las penas que corresponden al condenado, lo siguiente:

“Artículo 471.- Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

Artículo 472.- Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

Así las cosas, se observa que los Jueces de Ejecución son los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia condenatoria, y todo lo pertinente a la libertad del penado y las fórmulas alternativas que a éste le surtan por ley al de cumplimiento de la pena.

En lo concerniente a las funciones del Juez de Ejecución, María G. Morais de Guerrero, en su ponencia “La Ejecución Penal en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” dictada en las Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal, incluida en la obra “El Nuevo Proceso Penal”, ha dejado establecido lo siguiente:

“…Una de las instituciones más importantes del Derecho Procesal moderno es el llamado Juez de Ejecución de Sentencia, a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme (…).
El Juez de Ejecución, figura que encontramos con frecuencia en la legislación comparada de este y de otros continentes, es una novedad en la legislación nacional, pues hasta ahora el cumplimiento de las penas privativas de libertad ha sido una tarea exclusivamente administrativa, encomendada al Ministerio de Justicia. Con el advenimiento del Código Orgánico Procesal Penal se introduce esta figura en el país de modo que en lo sucesivo, la ejecución de las penas tendría doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, puesto que las incidencias de la ejecución son una actividad procesal mientras que la ejecución material de las penas continúa siendo una actividad administrativa.
Se podría definir la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme ya que es un conjunto de actos necesarios para la realización de una sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva emanada del juez o tribunal competente.
Examinando la legislación comparada encontramos que estos actos se destinan básicamente a:
a) Intervenir en el denominado tratamiento penitenciario, para lo cual se decide dónde, en cuál establecimiento el sentenciado cumplirá la pena; se aprueba el plan de tratamiento de cada recluso; se dirige la vigilancia y la asistencia de los condenados que gozan de la libertad por aplicación de una medida alternativa, etc.
b) Salvaguardar los derechos del condenado, para lo cual se controla el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, a través de inspecciones en los establecimientos; se atiende y resuelve las reclamaciones de los sentenciados en cuanto a la violación de sus derechos; se corrigen abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
c) Decidir sobre los asuntos relacionados con la libertad de los condenados, a cuyo efecto se tomarán varias decisiones tales como: realizar el cómputo de la pena para determinar con exactitud la fecha cuando finaliza la pena y para determinar cuándo le corresponde al penado cualquier beneficio de libertad anticipada; resolver sobre la concesión de beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de pena; autorizar permisos de salida; conceder y revocar la libertad condicional; etc., emitir opinión o ejecutar indultos, conmutación de penas, amnistía, etc.
d) Controlar y decidir sobre las incidencias del cumplimiento de penas, diferentes a la privación de libertad tales como las multas, trabajos comunitarios, inhabilitaciones, etc. Estas actividades pueden ser realizadas por funcionarios administrativos, judiciales o por ambos cuyas competencias variarán de acuerdo al sistema que se adopte. Cuando son realizadas por funcionarios judiciales estamos frente a los Jueces de Ejecución”.
Cursivas nuestras.

Asimismo, en lo que respecta a la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad por el Juzgado de Control, luego de imponer una pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2593 de fecha 15-11-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz dispuso:

“…En relación con el alegato de que la Corte de Apelaciones incurrió en reformatio in peius y extra petita, debe indicarse que la primera instancia constitucional actuó dentro de los límites de su competencia cuando, de oficio, anuló la decisión que dictó el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, cuando, luego de que condenó por admisión de los hechos, al procesado […] al cumplimiento de la pena de dos años y ocho meses de presidio por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, otorgó a su favor dos medidas cautelares de las que establece el artículo 256 (hoy 242) del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 478 (hoy 470). Defensa (…).
“Artículo 479 (hoy 471). Competencia (…).
“Artículo 480 (hoy 472). Procedimiento (…).
De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 (hoy por hoy 471) que fue trascrito anteriormente…”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.

En común concierto con la cita de la máxima intérprete constitucional, esta Alzada Penal observa de las actuaciones cursantes en la presente causa, que el Tribunal de Instancia luego de dictar sentencia condenatoria bajo el procedimiento especial de admisión de hechos, procedió a otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de la libertad a los ciudadanos YORFRE ALEXIS DÍAZ CAICEDO Y RHONY YOVANY CHACÓN MEDINA, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es indispensable acotar que las medidas de coerción personal deben obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados dirigidos a mantener un equilibrio entre el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas del juicio.

Dentro de las medidas de coerción personal tenemos las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, las cuales son disposiciones menos gravosas que se dictan al imputado con el fin de garantizar que éste, no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Tribunal o el Ministerio Público; es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar.

Para que procedan las medidas cautelares, se hace necesario la existencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, en esa etapa del proceso no se puede hablar de que el hecho punible se atribuye a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y por tanto la responsabilidad penal del imputado.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07-03-2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel coronado Flores, dictaminó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
Cursivas y negrillas de esta Alzada.

Es importante señalar, que estas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad tienen la característica de ser transitorias, mutables y accesorias; es decir, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, las cuales una vez dictada la sentencia condenatoria dejan de tener vigencia.

Visto lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Superior Colegiado, que el Juzgado Cuarto (4º) de de Control Circunscripcional, usurpó funciones que le corresponden al Juez de Ejecución de esta entidad, desaplicando normas relativas a la competencia material que establece el Código Orgánico Procesal Penal, otorgando medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos YORFRE ALEXIS DÍAZ CAICEDO Y RHONY YOVANY CHACÓN MEDINA luego de condenarlos al cumplimiento de una pena de dos (02) años de prisión en relación con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción; y, 286 del Código Penal, respectivamente, ya que una vez admitidos los hechos y dictada la sentencia condenatoria, los acusados cambiaron su cualidad dentro del proceso a penados, siendo lo procedente una vez dictada sentencia condenatoria, remitir las actuaciones al Juez de Ejecución, por ser el encargado de ejecutar la sentencia y todo lo concerniente al cumplimiento de las penas, tal y como lo consagran los artículos 471 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, este Órgano Superior Colegiado al determinar que la decisión dictada por el Tribunal A-Quo transgrede las disposiciones legales establecidas en los artículos 471 y 472 del texto adjetivo penal, concernientes a la competencia de los tribunales de ejecución en cuanto a la ejecución de las penas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; en consecuencia REVOCA la decisión impugnada solo en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la revocatoria, se DECRETA la privación judicial preventiva de libertad a los encausados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, Ibídem; por lo que se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de la recurrida, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y consecuentemente, remita al presente asunto penal a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Ejecución, toda vez que con el pronunciamiento de la sentencia condenatoria se pierde la competencia para imponer medidas cautelares, por cuanto las fases procesales en las cuales se pueden dictar precluyen con la imposición de la sentencia condenatoria, razones por las que será al Juez que le corresponda el conocimiento de la ejecución de la sentencia quien se pronuncie en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le corresponda, una vez verificado que los penados cumplen con los extremos de ley para hacerse acreedores a ellas, dando así, cabal cumplimiento a las normas contenidas en los referidos artículos 471 y 472, Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JORGE ROA, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Tercero (53º) del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, contra la sentencia condenatoria dictada bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar celebrado el 28-01-2016 por parte del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos YORFRE ALEXIS DÍAZ CAICEDO Y RHONY YOVANY CHACÓN MEDINA a cumplir la pena de dos (02) años de prisión en relación con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción; y, 286 del Código Penal, respectivamente; acordando consecuentemente en dicho acto el pago de una multa de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) y el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Juzgado de Ejecución que le corresponda por distribución, así como estar atento a los llamados del Tribunal en relación a la presente causa. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada solo en lo que respecta al otorgamiento de las referidas medidas de coerción personal, decretándose la privación judicial preventiva de libertad a los encausados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, Ibídem. TERCERO: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. CUARTO: Se insta al Juzgado Cuarto (4°) de Control Circunscripcional, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2As-0672-16