REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Guarenas, 28 de octubre de 2016.
206º y 157º

CAUSA Nº: 2Aa-0738-16.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA PONENTE: ABG JOSE BENITO VISPO.LOPEZ

Concierne a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, conocer de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados NAIRETH GARCÍA FIGUERA y CARLOS YANCE MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.221 y 113.148, respectivamente, a favor del ciudadano DICKSON CHRISTIAN RODRÍGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad V-17.457.848; atribuyendo como presunto agraviante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, por considerar la trasgresión de garantías y derechos constitucionales alusivos a los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, 10 de octubre del presente año, se recibió la presente acción de amparo, quedando asignada con la nomenclatura 2Aa-0738-16 y se designó ponente a la Jueza integrante de este Juzgado Superior ABG. JOSE BENITO VISPO LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, procede esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, a pronunciarse sobre la presente solicitud, observando previamente lo siguiente:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los abogados NAIRETH GARCÍA FIGUERA y CARLOS YANCE MORALES, fundamentan su acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“(…).-DE LOS HECHOS
En fecha 03.10.2016, se convoca a las partes a la Celebración de acto de audiencia de presentación al detenido, al ciudadano: DICKSON CRISTIAN RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.457.848, ampliamente identificado en actas del proceso penal distinguido bajo el N° 4C-7636-16, siendo que efectivamente el Tribunal a cargo de la Jueza Nancy Toyo, nos da acceso a las actas y de la revisión de las mismas se podía verificar acta de aprehensión en la cual se discrimina que efectivamente el ciudadano en cuestión, fue aprehendido en virtud de tener en su poder objetos criminalístico de dudosa reputación como lo son:

-Un estuche de arma de fuego con una escopeta, serial…, color negro.
-Una Cédula de identidad Laminada a nombre del ciudadano…
-Tarjeta de Alimentación N°…, a nombre de la ciudadana...
-Tarjeta de la Institución Bancaría Banco Banesco…, a nombre de la ciudadana…,
-Tarjeta de la Institución Bancaria Banco de Venezuela N°…, a nombre de la ciudadana...
-Balance de Trabajo Diario a nombre de una flota de camiones.

Es importante señalar ciudadanos Magistrados que de las actas que conforman el expediente que rielan a la aprehensión, no consta algún elemento de convicción que indique que los objetos incautados a nuestro representados estén incursos en un hecho ilícito.
Consta acta de los Derechos del imputado.

Consta en actas procesales, que el ciudadano: DICKSON CRISTIAN- RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.457.848, fue puesto a la orden del Juzgado Primero en funciones de Control el día Sábado 01.10.2016, y la decisión emitida por dicho ente Jurisdiccional a solicitud de partes, fue declinar el conocimiento de los hechos al Juzgado Cuarto en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud que el último de los Tribunales mencionados fue el Tribunal que previno en la investigación, pero sin embargo no consta en dicha, decisión y menos en la narrativa que da Se deja constancia que al momento de acceder al expediente y al momento de realizar el acto formal de la audiencia de presentación al detenido, NO CONSTABA EM ACTAS auto en la cual se acordara la acumulación a otro proceso penal.
Se deja Constancia que al momento en el cual la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de la audiencia de presentación, realiza la imputación formal de los delitos, 1a. Vindicta Publica da por reproducidas las actuaciones correspondientes á la aprehensión por flagrancia del detenido, JAMAS índico o reprodujo verbalmente en dicho acto alguna, actuación o elementos correspondientes algún hecho de homicidio, ya que efectivamente ni la misma fiscalía tenía en su poder dichas actuaciones, lo que de alguna forma sorprendió a la Defensa ya que al hacer la imputación la misma no solo imputo los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes al Delito, Porte Ilícito de Arma de Fuego, sino que además imputo los delitos de Cooperador en la ejecución del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, Cooperador en la ejecución del delito de Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Robo Agravado y Agavillamiento.

Es importante señalar que en el Transcurso de la audiencia se le advirtió a la Juez Dra, Naney Toyo que la defensa no tuvo acceso a las actas que conforman el expediente del supuesto hecho del homicidio y la misma indico ele manera clara y precisa que la defensa nunca pido las actuaciones y que no le correspondía al Tribunal dar acceso a lo que no se había solicitado, dejándose constancia en el acta de flagrancia la pregunta realizada por la ciudadana Jueza la secretaria del Despacho, la cual señala ¿Los defensores solicitaron las actas? A lo que respondió que no.

Se deja constancia que en el mismo acto de la audiencia de presentación se le solicitó a la ciudadana Juez con la premura que el caso ameritaba las copias certificadas de las actuaciones, indicando la misma, que el Juzgado tiene tres (03) días para proveer.

Se deja constancia que al culminar el acto de audiencia para oír al imputado, a los pocos minutos de ocurrida las violaciones antes narradas, los defensores interponen ante la Corte de Apelaciones Acción de Amparo Constitucional, vía verbal, la cual fue declarada inadmisible ello en virtud que no se acompañó al recurso la juramentación, a pesar que los defensores fueron claros al indicar que no se podía anexar dicha juramentación ya que el Tribunal indico que las copias serian emitidas con posterioridad.

Se deja constancia que el día 05.10, 2016, los defensores acudieron a la sede del Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, ello con la finalidad de realizar los trámites correspondientes para la obtención de las copias certificadas, siendo que la secretaria de dicho Juzgado manifestó que el Tribunal se encontraba de guardia y que aún se encontraban en el lapso para acordarlas, razón por la cual las mismas no fueron emitidas.

Se deja constancia que el día 07.10.2016, los defensores nuevamente acudieron a la secretaria del Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento ello con la finalidad de realizar los Trámites correspondientes para la obtención de las copias certificadas, siendo que la Juez del Despacho indico en el pool destinado a la secretaria de los diferentes Juzgados, que las mismas no podían ser emitidas ya que ella aún se encontraba en el lapso para fundamentar su decisión, en atención a ello se interpuso queja formal ante la Inspectoría General de Tribunales, queja esta que beneficio a la. defensa en la celeridad de la obtención de las copias certificadas.

DEL DERECHO
La defensa invoca la. violación al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Violación a la igualdad a. las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos Principios y Garantías Constitucionales que asisten a mi representado, ya que la defensa no tuvo acceso a las actas relativas al hecho punible concerniente al Delito de Homicidio, lo que de manera flagrante violento el debido proceso, ya que La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, tomando en consideración que toda, persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y en el presente caso no sucedió.

Por otra parte la defensa insiste que fue violentado el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, ya que Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, siendo que a pesar que hubo una respuesta oportuna por parte de la Juez al admitir las calificaciones Jurídicas de los delitos: Cooperador en la ejecución del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado y Cooperador en la ejecución del delito de Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Robo Agravado y Agavillamiento, no es menos cierto que al no estar impuesto de las actas procesales la Defensa del imputado, no se pudo hacer valer sus derechos e intereses en el proceso en cuestión y por ende no hubo una Tutela Judicial efectiva. Lo que hace notar que la Jueza Dra. Nancy Toyo, en su carácter de Juez Cuarta en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda no garantizo una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

También es necesario señalar que según lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar el derecho a la defensa, ya que es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy
respetosamente ciudadanos Magistrados sea admitida la presente acción de Amparo Constitucional.

Sea declarado con lugar el mismo y en atención a ello se restablezca la situación jurídica infringida, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, a cargo de la Jueza Nancy Toyo Yance, para de esta manera dar cumplimiento a los Derechos y Garantías Constitucionales que amparan al ciudadano: DICKSON CRISTIAN RODRIGUEZ RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-…, (…)”.

(Subrayado, negritas y mayúsculas del escrito).

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, en relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Al respecto, es significativo mencionar la decisión efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-04-2014, en sentencia número 299, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se estableció que:

“(…) cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, tal y como lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n. º 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán (…)”.
(Cursivas de la decisión citada).

Criterio éste ratificado por nuestra Máxime Intérprete Constitucional, en sentencia número 1135, de fecha 12-08-2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableciéndose que:

“(…) Es competente la Corte de Apelaciones respectiva, para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control o de Juicio (…)”.

Por ende, este Tribunal Superior conforme a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Nuestro ordenamiento jurídico contempla la tutela judicial efectiva inherente a los derechos y garantías fundamentales del ser humano, mediante una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley especial que rige la materia.

En atención a lo antes indicado, observa esta Alzada Penal que los abogados NAIRETH GARCÍA FIGUERA y CARLOS YANCE MORALES denuncian como presunto agraviante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial, por la presunta violación de derechos constitucionales, a su defendido alegando que la defensa no tuvo acceso a las actas relativas al hecho punible concerniente al delito de homicidio, lo que de manera flagrante violento el debido proceso, ya que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, tomando en consideración que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y que para los accionantes eso nunca sucedió.
Y que los accionantes dejan constancia que ejercen Acción de Amparo Constitucional, en virtud que el derecho y garantía constitucional que fue violentado es un acto gravísimo y que ejerce la apelación por la vía ordinaria de alguna forma constituiría un doble gravamen para el acusado ya que los tramites serian tardíos y tomando en consideración que la presente acción es un acto expedito y breve, y que además es conocido como el carácter secundario para ejercer la acción de amparo constitucional, a lo que se suma el carácter no subsidiario a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 27, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.

Tal como se indicó en el punto referido a los “Fundamentos de Derecho”, según los alegatos invocados por los accionantes, denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 26 de la Constitución Nacional, referido a la tutela judicial efectiva, 49, relativo al debido proceso y el derecho a la defensa; así como el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la defensa e igualdad entre las partes donde corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa ya que es un derecho que es inviolable en todo estado y grado del proceso y a los jueces le corresponde garantizarlo sin preferencia ni desigualdad.

Por otra parte los accionantes hacen insistencia de la violación del artículo 26 de la República Bolivariana De Venezuela siendo que a pesar de que hubo respuesta oportuna por parte del la jueza al admitir las calificaciones jurídicas del delito, no es menos cierto que al no estar impuestos en las actas procesales la defensa del imputado, no se pudo hacer valer sus derechos e intereses en el proceso y que a criterio de los defensores no se dio una tutela judicial efectiva y en la cual a su decir la jueza no garantizó una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; por tanto este Órgano Superior Colegiado estima que, cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observa esta sala de apelaciones que luego de proceder a admitir a trámite dicho amparo se le dirigió la comunicación mediante oficio Nº 0395 de fecha 10 de octubre de 2016, en la cual se le informo a la Dr. Nancy Toyo Yancy, actuando en su condición de Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de la admisión a Trámite de la presente acción de amparo constitucional ejercida por los abogados NAIRET GARCIA FIGUERA y CARLOS YANCE MORALES, a favor del ciudadano DICKSON CHRISTIAN RODRIGUEZ RIVERO.

Ahora bien en fecha 28/10/2016, es recibido por la secretaría de este Tribunal Colegiado, oficio número 2651-16, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual informa lo siguiente:

(…) A tal efecto, es menester informarle que de la revisión de las actuaciones, se observa que les fueron otorgadas copias certificadas de las misma a los defensores privados(..:).”

En virtud de la información aportada por la Dra. Nancy Toyo, se evidencia que efectivamente los accionantes tuvieron acceso a las actuaciones que sustentaron la audiencia de presentación efectuada al ciudadano Dickson Cristian Rodríguez Rivero, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03/10/2016, en cual el Órgano Jurisdiccional, admitió totalmente la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, subsumiendo la conducta desplegada dentro de la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y penado en el artículo 286 ejusdem; siendo que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que los accionantes consignaron con las presentes, copias certificadas de las actuaciones lo cual verifica el dicho de la Juzgadora, lo cual se constituye en causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

En relación a ello, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión Nº 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias nos: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

Igualmente, en fecha 07 de julio de 2010, en Sala Constitucional, en sentencia número 673, caso MANUEL GREGORIO FERNÁNDEZ, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, refirió que:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”

(Negrillas de esta Sala).

Por todo lo anteriormente señalado, la presente acción de Amparo Constitucional se DECLARA INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA, por cuanto estima esta Sala que cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado, ha cesado conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a su vez con lo reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano NAIRETH GARCÍA FIGUERA y CARLOS YANCE MORALES, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano DICKSON CHRISTIAN RODRÍGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad V-17.475.848, conforme con lo reiterado en Jurisprudencia por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y a lo establecido en el artículo 6 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las notificaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la Ciudad de Guarenas, a los veintiocho (28) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).



LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ




RDLC /JBVL/JAAS/gh/jdf
Causa Nº 2Aa-0738-16