REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Guarenas, 04 de octubre de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0737-16.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA PONENTE: ROSA DI LORETO CASADO.
Concierne a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, conocer de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados NAIRETH GARCÍA FIGUERA y CARLOS YANCE MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.221 y 113.148, respectivamente, a favor del ciudadano DICKSON CHRISTIAN RODRÍGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.457.848; atribuyendo como presunto agraviante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, por considerar la trasgresión de garantías y derechos constitucionales alusivos a los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el día de hoy, 04 de octubre del presente año, se recibió la presente acción de amparo, quedando asignada con la nomenclatura 2Aa-0737-16 y se designó ponente a la Jueza integrante de este Juzgado Superior ABG. ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, procede esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, a pronunciarse sobre la presente solicitud, observando previamente lo siguiente:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los abogados NAIRETH GARCÍA FIGUERA y CARLOS YANCE MORALES, fundamentan su acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“(…) Nosotros, NAIRET A. GARCÍA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.827.218, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.221 y CARLOS YANCE MORALES, titular de la cedula (sic) de identidad V.-14.494.499, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.148, ejercemos acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 49.1 Constitucional, ya que el día de hoy fue realizada audiencia para oír al imputado mediante la cual el Ministerio Público imputa los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y alegando sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1381, procediendo en ese acto a imputar los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, sin tener a la mano los elementos de convicción sobre dichos delitos, hace una lectura de la precalificación por la flagrancia mas no hace una lectura de los elementos de convicción para imputar a través de la sentencia 1381 porque no los tenía, siendo que la defensa en ningún momento tuvo acceso a las actas procesales que conforman el expediente de los hechos ocurridos en fecha 27 de septiembre de 2016, específicamente en relación a los hechos del homicidio, la cual debió la fiscalía acompañar con las actuaciones de la flagrancia correspondiente al APROVECHAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual insiste la defensa que efectivamente fue violentado el debido proceso ya que nunca accedimos a las pruebas y dispusimos del tiempo y de los medios adecuados para poder ejercer la defensa del ciudadano DICKSON CHRISTIAN RODRÍGUEZ RIVERO. Consta en actas una declinatoria de competencia emitido por el tribunal (sic) 1º en función de control de esta extensión judicial, la cual se acuerda en virtud de solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Pública de dicha audiencia, sorprende a la defensa privada que el tribunal (sic) a pesar de que supuestamente ya tenía conocimiento de estos hechos no acumulo (sic) el expediente correspondiente al homicidio, sorprendiendo a la defensa en plena celebración de la audiencia de presentación los delitos imputados habiéndose valer de la sentencia 1381, causando de esta manera una violación fehaciente, contundente, grave y flagrante al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que ampara al ciudadano DICKSON CHRISTIAN RODRÍGUEZ RIVERO, se deja constancia que en dicha audiencia se le hace mención a la Juez 4ª en función de control de este Circuito Judicial Penal de esta violación, sin embargo la misma indicó que la defensa nunca pidió las actuaciones, cuando corresponde a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela velar y hacer cumplir los derechos y garantías constitucionales que amparan a los ciudadanos de la República, es decir, el tribunal debió garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, derechos estos Supra Constitucionales, la defensa hace mención que no puede acompañar en este acto los sustentos los cuelas serian copias certificadas de las actuaciones así como de la juramentación, ya que le fueron solicitados en el mismo acto a la Jueza en cuestión, acordando la entrega en 3 días hábiles, razón por la cual se solicita a estos dignos Magistrados, le sea solicitada dichas actuaciones a la Jueza in comento, por todos y cada uno de estos señalamientos, estos representantes de la defensa privada solicita PRIMERO: sea admitido la presente acción de amparo. SEGUNDO: le sean restituidos todos y cada uno de los derechos que le fueron violentados al ciudadano DICKSON CHRISTIAN RODRÍGUEZ RIVERO y en consecuencia de ellos se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta de manera inmediata, es todo.- (…)”. (Subrayado, negritas y mayúsculas del escrito).
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, en relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Al respecto, es significativo mencionar la decisión efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-04-2014, en sentencia número 299, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se estableció que:
“(…) cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, tal y como lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán (…)”. (Cursivas de la decisión citada).
Criterio éste ratificado por nuestra Máxime Intérprete Constitucional, en sentencia número 1135, de fecha 12-08-2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableciéndose que:
“(…) Es competente la Corte de Apelaciones respectiva, para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control o de Juicio (…)”.
Por ende, este Tribunal Superior conforme a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Nuestro ordenamiento jurídico contempla la tutela judicial efectiva inherente a los derechos y garantías fundamentales del ser humano, mediante una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley especial que rige la materia.
En atención a lo antes indicado, observa esta Alzada Penal que los abogados NAIRETH GARCÍA FIGUERA y CARLOS YANCE MORALES denuncian como presunto agraviante al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial, por la presunta violación de derechos constitucionales, en razón que a su defendido en la celebración de la audiencia de presentación oral el Ministerio Público procedió a imputarle la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, valiéndose de la sentencia Nº 1381 emitida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sin contar en actas con los elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación del encausado de autos tales ilícitos penales.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 27, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.
Por otra parte, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (...)”.
A la par, el artículo 18 de la citada Ley, establece en relación a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional a los fines de que sean admitidas, que:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
A los fines de establecer en materia penal la legitimidad del defensor privado en atención a la tutela de garantías constitucionales, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las siguientes decisiones:
La sentencia número 1409 de fecha 24-10-2012 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló que:
“(…) debe advertirse que esta Sala ha ampliado su criterio en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencie en las actas procesales del amparo según documento demostrativo del carácter del defensor (vid. Sentencia 777/2009 del 12 de junio, caso: Willians José del Valle Saud y otros)”. (Negritas y subrayado nuestro).
En este mismo contexto, en sentencia número 456 de fecha 21-05-2014, con ponencia de la Magistrado Camen Zuleta de Merchán, se sostuvo lo siguiente:
“(…) En un procedimiento de amparo constitucional, se declara inadmisible la apelación interpuesta, debido a “…la falta consignación del acta de juramentación o, en su defecto, de cualquier instrumento legalmente válido o acta procesal debidamente certificada, que acredite la condición de defensores de los abogados…”, que dicen actuar en nombre de unos ciudadanos imputados en un proceso penal (…)”. (Cursivas de la sentencia citada; negritas y subrayado de esta Corte).
Tomando en consideración los criterios pacíficos y reiterados de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante la cual se determina que para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; por lo tanto, evidencian quienes aquí deciden, que en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de amparo constitucional, en virtud que los abogados NAIRETH GARCÍA FIGUERA y CARLOS YANCE MORALES, no demostraron de manera alguna su condición de defensores privados del ciudadano DICKSON CHRISTIAN RODRÍGUEZ RIVERO, lo cual trae como consecuencia inmediata, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden y demostrado por las actuaciones que conforman la presente solicitud que los abogados NAIRETH GARCÍA FIGUERA y CARLOS YANCE MORALES, no consignaron poder auténtico y suficiente o cualquier otro medio idóneo que les acredite la cualidad para intentar la acción de amparo constitucional, siendo ésta causal de inadmisibilidad, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados NAIRETH GARCÍA FIGUERA y CARLOS YANCE MORALES, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los Nros. 110.221 y 113.148, respectivamente, a favor del ciudadano DICKSON CHRISTIAN RODRÍGUEZ RIVERO, contra del presunto agraviante Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo de Justicia y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a los accionantes y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones al archivo judicial. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCC/JBVL/RDLC/gh/av.
Causa Nº 2Aa-0737-16.