REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 20 de Octubre de 2016
AÑOS: 206 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000092
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 235/2016
En fecha 18/10/2016, La abogada María Nazarín Fernández Rad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.245.990, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.494, actuando como vocera del Consejo Comunal Dr. Arístides Garbiras y asistiendo a los ciudadanos William José Rodríguez y Juan Pablo Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5684.559 y V- 16.744.648 respectivamente, ambos voceros del Consejo Comunal Dr. Arístides Garbiras, consignaron escrito de oposición y escrito de tercería. (F297-298 y 309-311)
En fecha 18/10/2016, la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, titular de la cédula de identidad N° 5.738.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.385, actuando con el carácter de apoderada de la Junta de Condominio del Centro Comercial Boulevard Los Mangos, presentó escrito tercería y escrito de oposición de pruebas. (F299-308)
En este sentido, pasa este tribunal ha analizar el contenido de los escritos de tercería y determinar la adhesión de los solicitantes en el presente recurso de nulidad interpuesto por la Distribuidora Los Mangos Barrio Obrero C.A., en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución N° DHM/OCLEP/354-2015 de fecha 09/11/2015 dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal estado Táchira.
Así pues, se observa que los ciudadanos María Nazarín Fernández Rad, William José Rodríguez Gómez y Juan Pablo Pérez, ya identificados actúan como voceros del Consejo Comunal Dr. Arístides Garbiras, solicitaron la intervención como terceros adherentes por cuanto argumentan:
“(…)
por ser interesados y legitimados y tener interés jurídico y actual para actuar en esta jurisdicción conforme a los Artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para intervenir como tercero adherente en la presente causa y haciendo referencia a lo previsto en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.”
Bajo tal fundamentación y argumentación, se hace necesario apreciar el contenido de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en la cual en su artículo 2 señala; que los Consejos Comunales tienen un derecho de participación, articulación e integración en aras de la democracia participativa y protagónica que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 6.
Asimismo, es de inferir que los Consejos Comunales se encuentran estructurados por la Asamblea de ciudadanos (as), el Colectivo de Coordinación Comunitaria, La Unidad Ejecutiva, La Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y la Unidad de Contraloría Social. La máxima autoridad le corresponde a la Asamblea de ciudadanos (as) de conformidad con el artículo 20 de la referida ley que textualmente reza:
“La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de deliberación y decisión para el ejercicio del poder comunitario, la participación y el protagonismo popular, sus decisiones son de carácter vinculante para el Consejo Comunal en el marco de esta Ley.”(Resaltado por este despacho)
Y dentro de sus funciones cabe resaltar la del numeral 10 del artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales: “Designar a los voceros o voceras del Consejo Comunal para las distintas instancias de participación popular y de gestión de políticas públicas” De tal normativa se interpreta que para toda participación ante cualquier instancia pública o privada de los voceros o voceras integrantes de un Consejo Comunal, estos deben tener la respectiva autorización mediante decisión emitida por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas como la máxima autoridad de los Consejos Comunales.
De allí, que en el caso bajo estudio, quien decide observa que si bien es cierto los ciudadanos María Nazarín Fernández Rad, William José Rodríguez Gómez y Juan Pablo Pérez, arriba identificados son voceros y voceras en la Unidad Ejecutiva y en la Unidad de Contraloría Social respectivamente del Consejo Comunal Arístides Garbiras Barrio Obrero, según se infiere del Acta de Escrutinios de la Elección de las Vocerías de las Unidades del Consejo Comunal “DR. Aristides Garbiras” Barrio Obrero de fecha 16/11/2014 (F288-291). No se desprende que ellos, hayan consignado la respectiva decisión emitida por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal Dr. Aristides Garbiras, que los designa a participar ante este órgano jurisdiccional.
Cabe resaltar, que no se discute la legitimidad que tienen los ciudadanos solicitantes como voceros y voceras del referido Consejo Comunal, ni que no se encuentran asistidos de un profesional del derecho, solo se determina que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales que regula la Instancia de participación, articulación e integración de los Consejos Comunales, estos deben acatar tal normativa y ya como se evidenció del contenido de la ley y de lo consignado por los solicitantes, que no consta decisión alguna que se observe la designación de ellos como vocera y voceros del Consejo Comunal Arístides Garbiras Barrio Obrero en la participación ante este Tribunal.
En consecuencia, este juez en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, declara improcedente la solicitud de tercería solicitada por la vocera ciudadana abogada María Nazarín Fernández Rad y los voceros ciudadanos William José Rodríguez y Juan Pablo Pérez del Consejo Comunal Dr. Arístides Garbiras y así se determina.
En cuanto a la solicitud de tercería presentada por la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, actuando como apoderada de la Junta de Condominio del Centro Comercial Boulevard Los Mangos, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios (105-107) otorgado por la ciudadana Jicnory Arcelis Galavis López, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.247 en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Boulevard Los Mangos, observa este juzgador:
En primer lugar, que la Junta de Condominio del Centro Comercial Boulevard Los Mangos, es una persona jurídica, constituida legalmente ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, protocolizado en fecha 27/05/1994, inserto bajo el N° 17, tomo 27, protocolo primero, datos tomados del documento poder inserto a los folios (105-107) consignado en original por la abogada solicitante y que al no haber sido impugnado por la parte demandante en la presente causa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, se demuestra la asistencia y representación judicial por parte de la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, quien la Junta de Condominio del Centro Comercial Boulevard Los Mangos, en la persona de la presidenta le otorgó poder especial para que sostenga y defienda los derechos e intereses de los copropietarios de los locales comerciales y oficinas del Centro Comercial referido.
De esta manera, aprecia quien decide que al constatarse la capacidad jurídica e interés para actuar en juicio por parte de La Junta de Condominio del Centro Comercial Boulevard Los Mangos, la cual se encuentra representada legalmente por un profesional del derecho, no existiendo motivo alguno que pueda obstaculizar legalmente la adhesión al presente recurso nulidad, se determina procedente la tercería y en consecuencia, se tiene como parte a la Junta de Condominio del Centro Comercial Boulevard Los Mangos en la presente causa.
III
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TERCERIA, formulada por la abogada María Nazarín Fernández Rad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.245.990, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.494, actuando como vocera del Consejo Comunal Dr. Arístides Garbiras y asistiendo a los ciudadanos William José Rodríguez y Juan Pablo Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5684.559 y V- 16.744.648 respectivamente, ambos voceros del Consejo Comunal Dr. Arístides Garbiras de acuerdo a la motiva de la presente decisión.
Segundo: SE TIENE COMO PARTE a La Junta de Condominio del Centro Comercial Boulevard Los Mangos, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-30543766-1, representada por la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, titular de la cédula de identidad N° 5.738.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.385.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cuarto de la tarde (3:15 p.m.).
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina
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