REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Octubre de 2016
205º y 156°
Asunto: SP22-G-2016-000092
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 236/2016
En fecha 11 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado San Cristóbal, interpuesto por Luis Gerardo de la Consolación Moncada Gómez, en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO, C.A.
En la Audiencia de Juicio, la abogada en ejercicio Joselin Asaneth Uribe representante judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, al igual, que la parte recurrida representada por el ciudadano Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.472, presentó escrito de pruebas. Asimismo, la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, inscrita en el inpreabogado N° 21.385, actuando en su carácter de tercero interesado consignó escrito de pruebas
En fecha 18 de octubre de 2016, la representación de la parte recurrente hizo oposición a las probanzas promovidas por el tercero interesado representado por la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2016, este despacho dictó sentencia interlocutoria N° 235/2016 que declara improcedente la tercería solicitada por la vocera y voceros del Consejo Comunal Dr. Arístides Garbiras. Y se declaró tener como tercero interesado a la Junta de Condominio del Centro Comercial Boulevard Los Mangos representada por la abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos como tercero interesado en el presente recurso de nulidad.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la oposición y admisibilidad de los medios probatorios promovidos este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
Ahora bien, vistos los escritos de oposición a las pruebas promovidas por la apoderado judicial de la recurrente y del tercero interesado, se hace necesario traer a colación la sentencia N° 02103 de fecha 27/09/2006 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reitera su criterio para el régimen aplicable a la admisión de las pruebas promovidas por las partes:
“…
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio reiterado de esta Sala en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y al efecto, advierte:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).
...omissis...
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).
Conforme a lo expuesto, esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza otra tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…”
Del contenido de la citada sentencia, se observa que la oposición de las pruebas debe basarse en alegar su ilegalidad e impertinencia en la causa a los fines de que el juez analice si las pruebas promovidas por las partes son legales y pertinentes para su respectiva admisión y será en la sentencia definitiva en la cual el juez se pronuncié sobre la valoración de las pruebas promovidas y la incidencia que de ellas se desprendan para la decisión.
Así pues, a la luz de la referida sentencia y en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa este despacho analizar los escritos de oposición:
De la Oposición de la Representación Judicial de la parte recurrente “SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO, C.A.”
La apoderada de la parte demandante, señalo que se opone a que sea admitido parcialmente el escrito de promoción de pruebas presentadas por la representación judicial del tercero interesado “Junta de Condominio del Centro Comercial Boulevar Plaza los Mangos”, en los siguientes términos:
“Punto 2 Acta de Asamblea Ciudadanos realizada el 27 de febrero 2011, es impertinente no está relacionada con el objeto de la litis y se trata de un acto donde emiten una opinión unos ciudadanos, años atrás donde no existía mi patrocinada. Por lo tanto me opongo a su admisión.
Punto 3 Acta de Asamblea de Vecinos y Ciudadanos de fecha 01 de octubre de 2014 me opongo a su admisión por ser impertinente no está relacionada con el objeto de la litis.
Punto 5 oficio dirigidos a la Policía del Municipio San Cristóbal y demás organismos me oponga a su admisión por ser impertinente no está relacionada con el objeto de la litis.
Punto 6 Oficio dirigido al Sindico Procurador Municipal me opongo a su admisión en relación al punto 5 por ser impertinente.
Puntos 7, 8, 9, 11, 12, 13 me oponga a su admisión por ser impertinente no está relacionada con el objeto de la litis y en estos puntos en particular ya existe una decisión firme por la administración municipal, en el momento que reviso los presupuestos legales para la solicitud de la licencia de Licores y otorgo la misma, es por ello que no es un hecho que corresponda a la jurisdicción judicial discutir por que ya fue analizada y estimada en su momento por el órgano administrativo competente lo que la hace improcedente su incorporación como prueba.
Punto 10 me oponga a su admisión por no ser un hecho controvertido en la presente litis.
Puntos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 me oponga a su admisión por ser impertinente no está relacionada con el objeto de la litis…”
En este sentido, este juzgador en revisión de los medios documentales a que hace mención la apoderada de la parte demandante y consignadas por la apoderada de la Junta de Condominio del Centro Comercial Boulevar Plaza los Mangos, observa que los mismos son pertinentes y guardan relación con lo controvertido en el presente recurso y será en la sentencia definitiva que el juez se pronuncié sobre la valoración de dichos documentales promovidos y la incidencia que de ellos se desprendan para la decisión, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición.
De la Oposición de la Representación Judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial Boulevar Plaza Los Mangos
La apoderada de la Junta de Condominio del Centro Comercial Boulevar Plaza los Mangos, se opuso a los documentales consignados por la apoderada de la recurrente, señalando especialmente:
“los comprobantes de pagos y recibos a fin de demostrar daño patrimonial, por cuanto los mismos solo se refieren a un solo mes y además, lo que se discute que es el otorgamiento del aval de la comunidad y el alto índice delictivo que se incrementó a raíz del establecimiento Romeo propiedad de Distribuidora Los Mangos Barrio Obrero C.A., no guarda relación alguna y por tanto, son impertinentes; de igual manera me opongo a las pruebas de pago de supuestas municipalidades y licencia de licores, por cuanto los mismos fueron causados por el ejercicio de actividades que no fueron lícitamente permisazas por el municipio y la recaudación fiscal no puede verse afectada por el incumplimiento del recurrente. Así mismo, me opongo a la prueba de medición sónica, por resultar impertinente por cuanto el acto administrativo fue anulado por no contar con el aval de la comunidad y el alto índice delictivo, y en ejercicio de la autotutela de la administración por estar viciado de nulidad absoluta el acto que otorgó la licencia…”
En este sentido, se infiere a los folios 118 al 120 que los documentales contentivos del Acta de Compromiso de Pago y Recibo de pago fueron emitidos por una autoridad competente Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo tanto gozan de legitimidad y veracidad y además tienen como objeto la evidencia al pago del impuesto sobre las actividades económicas, multas y recargos por parte de la Distribuidora Los Mangos Barrio Obrero C.A., por el ejercicio de su actividad económica en el Municipio San Cristóbal, por lo cual son pertinentes en el caso bajo estudio, por cuanto trata sobre la manera de cómo se está realizando el ejercicio de la actividad económica a criterio del ente municipal y serán valoradas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de inspección sonica, solicitada por la apoderada de la recurrente en la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de octubre del 2016 a la cual se opone la representación judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial Boulevar los Mangos, este despacho considera impertinente tal solicitud a razón que el objeto del presente recurso de nulidad es determinar si el acto administrativo aquí recurrido se encuentra ajustado a derecho en la revocatoria de la licencia de expendio de bebidas alcohólicas emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por no cumplir con el requisito de aprobación de la comunidad competente y no se está debatiendo aspectos técnicos en cuanto a los niveles de sonido y otros aspectos de funcionamiento del establecimiento comercial. Y así se decide.
Ahora bien, resuelta la oposición formulada por la parte recurrente y la representación judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial Boulevard Los Mangos, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas:
De las Pruebas de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO, C.A.
.-En cuanto al principio de la comunidad de la prueba: Se indica que ello debe ser del conocimiento del Juez y por tanto de obligatoria aplicación, sin necesidad de alegación alguna. Y así se decide.
.-Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
.- En cuanto a la prueba de Inspección Judicial: Este Despacho, aprecia que tal solicitud cubre con los requisitos para su admisión, este Sentenciador la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, siendo necesario verificar si existen otros establecimientos cercas del establecimiento objeto del presente recurso y verificar las condiciones de funcionamiento en cuanto al aval de la comunidad, así como la existencia de inmuebles residenciales en la zona, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, fija al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandante y el tercero interesado, a las 10:00 a-m., para que se lleve a cabo el acto de Inspección Judicial. Y así se decide
De las Pruebas de la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba: Se indica que ello debe ser del conocimiento del Juez y por tanto de obligatoria aplicación, sin necesidad de alegación alguna. Y así se decide.
Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las Pruebas de la representación judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial Boulevar Plaza Los Mangos
.-Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
El Juez Provisorio,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
Asunto No. SP22-G-2016-000092
JGMR/ADPU/YMAS
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