REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: SE21-G-2006-0000044
ASUNTO ANTIGUO: 6336
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N°122/2016
El 12 de julio de 2006, los abogados Floralba Obando Urbina, y Nestor Edgar Ortega Tineo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 65.927 y 43.361, actuando con el carácter de Apoderados judiciales del ciudadano Carlos Fidel Villegas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.287, interpuso Recurso de Nulidad por ante el Juzgado en Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en función del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 16 de enero de 2006, oficio CAD-23-06, emanada de la comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de la oficina con sede en la Aduana Principal de San Antonio estado Táchira actuando por Delegación, mediante las cuales resolvieron prescindir de los servicios del recurrente.
El 31 de julio del 2006, el Juzgado en Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se Declara Incompetente en razón del Territorio y la materia, declarando competente al Tribunal Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Los Andes (Barinas).
El 18 de Septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, se declara competente para conocer el Recurso de Nulidad, contra la Resolución de fecha 16 de enero de 2006, oficio CAD-23-06, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), librando oficios correspondientes.
El 10 de febrero de 2009, mediante auto Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, se aboco al conocimiento de la causa.
El 17 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante auto procedió a ratificar el Oficio N° 2954 y Despacho N° 1059.
El 10 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante auto procedió nuevamente a ratificar el Oficio N° 2954 y Despacho N° 1059, librándose el oficio correspondiente.
En fechas 13 de julio 2011 y 12 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante auto procedió nuevamente a ratificar el Oficio N° 2954 y Despacho N° 1059, librándose el oficio correspondiente.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida
En mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio N° CJ-14-2032 de fecha 16/07/2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y debidamente Juramentado el día 30/07/2014, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
MOTIVA
Podemos apreciar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en varias oportunidades, emitió comisión al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido se observa que, en fecha 25 de abril de 2014, se recibió del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oficio N° 756-12, la Consignación de la Comisión.
Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.
En virtud de lo transcrito, y observando que desde el 22 de abril de 2014, fecha de la ultima actuación de este Tribunal Superior, sin que hasta la fecha hubiere demostrado la parte interesante interés en la continuidad del juicio, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, sin que la causa pudiera ni siquiera admitirse, este Tribunal declara el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.

II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados Floralba Obando Urbina, y Nestor Edgar Ortega Tineo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 65.927 y 43.361, actuando con el carácter de Apoderados judiciales del ciudadano Carlos Fidel Villegas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.287, contra la comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario;


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cincuenta de la mañana.
El Secretario;


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.