REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: SE21-G-2006-000055 (6409)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 123/2016
El 28 de septiembre de 2006, el ciudadano Raúl Castro Arismendi titular de la cedula de identidad N° 3.584.335, actuando como Sindico Procurador del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, interpuso demanda de Nulidad, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contra la Federación Venezolana de Maestros.
En fecha 04 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, emite auto mediante el cual ordena solicitar Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado antes mencionado libra oficios Nros° 2562, 2561 al Inspector del Trabajo del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Juez del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2007, se reciben resultas de la comisión debidamente cumplida.
En fecha 14 de agosto de 2008, la Juez Provisoria Maige Ramírez Parra, se aboca al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha se libra oficio N° 1279 al Juez del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira anexando boleta de notificación para el Sindico Procurador de dicha alcaldía.
En fecha 09 de febrero de 2009, se libra oficio N° 193 ratificando oficio N° 1279 librado en fecha 14 de agosto del año 2008.
En fecha 26 de mayo de 2009, se reciben resultas de la comisión debidamente cumplida.
En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, reanuda la presente causa al estado en que se encuentra y libra oficios Nros 1231 y 1232 al Inspector del Trabajo del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Juez del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa, ratificando oficios N° 2562, 2561 de fecha 30 de octubre del año 2006.

I
MOTIVA
Podemos apreciar que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 09 de julio de 2009, es recibió el expediente No. AP42-N-2004-001432, emanado de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo y libró notificaciones la presente causa otorgando un lapso de ocho (08) días hábiles, más seis (06) de cómo termino de distancia para entender consumada su notificación sin obtener respuesta alguna.
Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión No. 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala No. 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los Tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica Jurisdiccional, reclamada por la garantía Constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del estado a la Acción Judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.
En virtud de lo transcrito, y observando que desde el 12 de julio de 2012, fecha de la última actuación del Juzgado Superior, sin que hasta la fecha hubiere demostrado la parte interesante interés en la continuidad del juicio, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, sin que la causa pudiera ni siquiera Admitirse, en consecuencia. En mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio No. CJ-14-2032 de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y debidamente Juramentado el día 30 de julio de 2014, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa declarando este Tribunal el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PERDIDÁ DEL INTERÉS PROCESAL en la presente demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Raul Castro Arismendi titular de la cedula de identidad N° 3.584.335, actuando como Sindico Procurador del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en contra de la Federación Venezolana de Maestros.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario;


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.).
El Secretario;


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

FCRP.-