REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Octubre de 2016
205º y 156º
ASUNTO: SE21-G-2012-000028 (9323)
SENTENCIA DEFINITIVA No. 074/2016
El 02 de octubre de 2012, el ciudadano JORGE ALBERTO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.674.869, debidamente asistido por los abogados SATANLEY MARÍA GARCÍA FONSECA y WILMER ENRIQUE BRICEÑO, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.837 y 156.741, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
En fecha 5 de octubre de 2012, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes Admitió en cuanto ha Lugar en Derecho la presente Querella Funcionarial.
En fecha 22 de octubre de 2012, el ciudadano JORGE ALBERTO MOLINA, consigna documento poder que acredita la representación de los abogados SATANLEY MARÍA GARCÍA FONSECA y WILMER ENRIQUE BRICEÑO, INPREABOGADO Nros. 146.837 y 156.741.
En fecha 14 de julio de 2014, la representación judicial querellada consignó expediente administrativo del ciudadano Jorge Alberto Molina.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el ciudadano JORGE ALBERTO MOLINA, asistido por el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR, inscrito en el IPSA bajo el No. 38.697, consignó Poder Apud Acta y solicitó el Abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2014, el Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2015, la abogada MAYERLIN MORALES TORRES, inscrita en el IPSA bajo el No. 138.151, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), presentó escrito de contestación a la Demanda constante de quince (15) folios útiles.
En fecha 24 de abril de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar constatándose solo la comparecencia de la parte querellante sin representación judicial, sin embargo por las prerrogativas que goza la administración pública se entiende como contradicho lo establecido en el libelo y en la narrada audiencia, en consecuencia el Juez, aperturó los cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 05 de mayo de 2015, ciudadano GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR, inscrito en el IPSA bajo el No. 38.697, consignó pruebas en diez (10) folios útiles en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria No. 135/2014, respecto la admisión de las pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva constatándose la comparecencia de ambas partes.
En fecha 02 de junio de 2015, siendo la oportunidad para que este Tribunal emitiera Dispositivo del Fallo, este Órgano Jurisdiccional lo difirió para el momento de dictar el extenso de la Sentencia.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente judicial, procede este Juzgado Superior, a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
1.1- Alegatos de la parte Querellante.
Menciona el querellante, que la presente querella tiene como objeto, reclamar el pago inmediato y efectivo de la Diferencia de Prestaciones Sociales, Salarios y Demás derechos adquiridos de la relación de trabajo que mantuvo con el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Afirma que desde el 01 de noviembre de 1991, presto sus servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), hasta el 31 de agosto de 2011; que desempeñó el cargo de JEFE DE INFORMÁTICA I, desde el 01 de noviembre de 1991, hasta el 12 de septiembre de 2005, fecha en la cual mediante Memorándum No. 583000-26, es designado PERSONAL FIJO Y JEFE DE DIVISIÓN DE INFORMÁTICA, que desempeño dicho cargo Hasta el 31 de agosto de 2011. En ese orden transcribió las funciones del Jefe de División de Informática INCES, y especifico las pruebas en las que sustenta su demanda. Fundamento el recurso en los artículos 92, 43, 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora, y solicitó el pago de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en las disposiciones de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE), aplicable a partir del año 2000 y Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estado y de los Municipios.
Solicita de manera específica el querellante lo siguiente:
.- Prestaciones sociales e intereses que debió acreditar el patrono por las diferencias de salarios desde Septiembre 2005 hasta Agosto 2011.
.- Diferencia de Pensión de Jubilación del lapso 01/09/2011 al 31/08/2012, porque no se imputo a la base de calculo de la pensión de jubilación del trabajador ni la prima de jerarquía ni la prima de antigüedad.
.- Intereses de mora por el retardo en el pago de los conceptos demandados.
.- El reajuste de la pensión de jubilación tomando en consideración el último cargo que desempeñó el querellante como funcionario activo (Jefe de División), con la diferencia de las primas de , profesionalización, jerarquía, responsabilidad, y complejidad, en consecuencia, se proceda a realizar el recalculo de las prestaciones sociales
1.2- Alegatos de la parte Querellada.
La representación de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo los alegatos, argumentos y pretensiones esgrimidos por la parte demandante en el escrito libelar, manifestó que el querellante no fue designado ni cumplió con labores como JEFE DE DIVISIÓN DE INFORMÁTICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), asimismo afirmó que el recurrente desde el 01 de noviembre de 1991, hasta el 2008, se desempeño como ANALISTA PRINCIPAL DE INFORMÁTICA 2, y que a partir del año 2008, hasta la fecha de su jubilación se desempeño como JEFE DE INFORMÁTICA I. Negó, rechazó y contradijo lo alegado y promovido en los folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, por el ciudadano Demandante. Además rechazó lo alegado y promovido por el recurrente a través del Memorándum No. 587302211-264, de fecha 07/12/2006, emitido por la ciudadana LYDA RODRÍGUEZ, responsable del Programa Construcción, inserto al folio 20 de la presente causa, por cuanto el la calificación errónea del querellante, en su decir se debió al desconocimiento de la antes mencionada, descarga que la mencionada ciudadana no era jefe inmediato del demandante por lo cual desconocía la función que el desempeñaba.
II
DE LAS PRUEBAS
De la parte querellante:
1.- Copia simple de memorando N° 583000-26, dirigido al Gerente Regional de Informática, de fecha 12/09/2005, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Estado Táchira (INCE). Folio 14, Marcada “A”.
2.- Copia simple de email de fecha 17/05/2009, dirigida a la Gerencia General de Informática, cuyo remitente aparece como sizquiel y destinatario el correo, analistas_regionales@inces.gob.ve, asunto URGENTE. Folio 17, Marcada “B”.
3.- Copia simple de memorando N° 587302211-264, dirigido al ingeniero Jorge Molina Jefe de División de Informática, de fecha 07/12/2006, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Estado Táchira (INCE). Folio 20, Marcada “C”.
4.- Copia simple de memorando sin número, dirigido al ingeniero Jorge Molina Jefe de División de Informática, de fecha 03/12/2008, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Estado Táchira (INCES). Folio 21, Marcada “D”.
5.- Copia simple de memorando N° 026-2009, dirigido a la División de Informática ingeniero Jorge Molina, de fecha 21/10/2009, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Estado Táchira (INCES). Folio 22, Marcada “E”.
6.- Copia simple de oficio N° MPPC350-2010, de fecha 23/02/2010 emanado del Coordinador Regional de las Comunas Táchira, dirigido al Gerente de INCES en la persona de Jorge Meneses y a la División de Informática en la persona de Jorge Molina. Folio 23, Marcada “F”.
7.- Copia simple de acta de entrega N° 260.000.000/1083, de fecha 28/11/2008, firmada por el jefe de informática y por el jefe de división de informática del INCES Táchira. Folio 24 Marcado “G”.
8.- Copia simple de cuadro/Resumen del cómputo y lapso, respecto a prestaciones sociales y diferentes acreencias laborales. Folios 25 al 27.
9.- Copia simple de oficio N° 260.000, de fecha 07/09/2015, dirigido a las Gerencias Regionales (Jefes de División de Informática). Folio 28 Marcado “1”.
10.- Copia simple de oficio N° 262.000-755, de fecha 22/09/2005 emanado del Gerente General de Informática, dirigido al Jefe de Informática. Folio 31 Marcado “2”.
11.- Copia simple de oficio N° 264000-435, de fecha 18/10/2005 emanado del Gerente de Operaciones, dirigido al Jefe de División de Informática. Folio 35 Marcado “3”.
12.- Copia simple de Memorando de fecha 21/10/2005, emanada de la secretaria general del INCE, dirigido a la Gerencia Regional. Folio 37 Marcado “4”.
13.- Copia simple de Memorando de fecha 31/10/2005, emanada de la secretaria general del INCE, dirigido a la Gerencia Regional. Folio 38 Marcado “5”.
14.- Copia simple de oficio N° 2060.000.000-522 de fecha 02/06/2006, emanada de la Gerencia general de informática del INCE, dirigido a los Jefes de División de Informática. Folio 39 Marcado “6”.
15.- Copia simple de oficio N° 2060.000.000-646 de fecha 25/06/2006, emanada de la Gerencia general de informática del INCE, dirigido a las Gerencias Regionales de INCE con atención de los Jefes de División de Informática. Folio 40 Marcado “7”.
16.- Copia simple de oficio N° 2060.000.0000-759 de fecha 29/08/2006, emanada de la Gerencia general de informática del INCE, dirigido a las Gerencias Regionales de INCE con atención de los Jefes de División de Informática. Folio 41 Marcado “8”.
17.- Copia Simple de Credencial Para Misión de Trabajo, de fecha 16/10/2006, emanada de la Gerencia Regional dirigido al funcionario Molina Jorge. Folio 44 Marcado “9”
18.- Copia simple de planilla punto de cuenta, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de fecha 04/10/2007. Folio 45 Marcada “10”.
19.- Copia simple de Memorando de fecha 26/10/2007 N° 240.200.394, emanada de la Vicepresidencia del INCE, dirigido a la Gerencia Regional. Folio 47 Marcado “11”.
20.- Copia simple de Memorando de fecha 05/03/2010, emanada de la Gerente General de Informática del INCES, dirigido a la Gerencia Regional con atención al Jefe de división de informática. Folio 49 Marcado “12”.
21.- Copia certificada de comprobante de viático, N° 0035, de fecha 16/03/2010, en favor del ciudadano Molina Jorge Alberto. Folio 51 Marcado “13”.
22.- Copia simple de Acta de entrega de la División de Informática del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), firmada por el Jefe de Informática I, Gerente Regional INCES Táchira, Apoderada Judicial INCES Táchira y Jefe de División de Informática (entrante). Folio 53 Marcado “14”.
23.- Copia simple de notificación N° 294.000-1.250, de fecha 13/10/ 2010, suscrita por la Gerencia Regional del INCES Táchira. Folio 54 Marcado “15”.
24.- Copia simple del Expediente N° 056-2011-03-029027 de la Inspectoría del Trabajo, del ciudadano Jorge Molina contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Estado Táchira (INCES) con motivo de reclamo. Folios 55 al 67 Marcado “16”.
25.- Copia simple de Jubilación, suscrita por la Gerente General de recursos humanos, dirigida al ciudadano Molina Jorge Alberto, de fecha 31/08/2011, N° 294.000-1094. Folio 68 marcada “17”.
Parte accionada:
1. Copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Jorge Alberto Molina. Constante de 301 folios útiles.
En relación a las documentales consignadas y marcadas como A, B, C, D, E, F, G, H, I, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 por la parte actora, y el Expediente administrativo consignado por la querellada, este Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tratarse de documentos emanados de Funcionario Público, por lo que, gozan de presunta legalidad y legitimidad y serán apreciada conforme se señalará en la parte motiva de la presente sentencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jorge Alberto Molina, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); no obstante, antes de entrar analizar el fondo de la acción, estima necesario pronunciarse respecto las primas y beneficios salariales solicitados por la parte actora:
De las diferencias en las prestaciones y pensión de jubilación.
En su escrito libelar la parte actora adujo que cuando le cancelaron las prestaciones y pensión de jubilación, el monto pagado no se correspondía al correcto, puesto que no le fueron canceladas las primas de jerarquía y tampoco la prima de complejidad.
Por tal razón destaca este Juzgador que el monto de la pensión de jubilación no se calcula con base al sueldo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en base a la remuneración prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios del año 2010, por ser la norma vigente para el momento en que se acordó la jubilación especial del querellante y 15 de su Reglamento; normas en las cuales se establece que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, quedando excluidos todos aquellos pagos, primas, bonos, compensaciones o cualquier otro emolumento recibido que no respondan a dichos parámetros.
El artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (año 2010), establece:
“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.”
De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”
Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las “primas” que correspondan por estos conceptos, mientras que las primas como son la prima de Jerarquía y la prima de Complejidad, son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, por tal motivo, fuera de los conceptos que no constituyan el de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, así como su ajuste.
En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, la pensión de jubilación sólo se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley.
Como consecuencia de lo expuesto este Juzgador establece que las primas (Prima de Jerarquía y Prima de Complejidad) requeridas por el actor para la cancelación de las prestaciones y pensión de jubilación, no son exigibles por cuanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece claramente cuales son los elementos únicos para el cálculo de la Pensión de Jubilación. Y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA CADUCIDAD.
Es necesario destacar que la oportunidad establecida para querellarse o ejercer recurso fundamentado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra establecida en el artículo 94 de la Ley Ejusdem, el cual establece:
Articulo 94: “Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En ese sentido resalta que por las pruebas consignadas al presente expediente queda determinado, que al querellante se le otorgó el derecho a la jubilación según comunicación signada GGRRHH/GRL N°294.000-1094, de fecha 31/08/2011, librado por la Gerente General de Recursos Humanos del INCES, dirigido al querellante; a través de la cual se notificó sobre la jubilación que le fue concedida por el Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela y autorizada por la Presidenta del INCES(folio 68, causa principal).
Por lo tanto, y en aplicación al precitado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante tenía tres (3) meses para interponer en vía judicial cualquier reclamo derivado de sus derechos como funcionario público, y sólo consta en el expediente que fue sino hasta el día 02/10/2012, cuando el querellante activó al aparato jurisdiccional con la consignación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, (folio 71),situación que evidentemente transcurrió un tiempo superior a un (1) año, operando de esta manera la caducidad de los reclamos derivados como funcionario público en condición de activo.
Entonces, dada la conducta contumaz por parte del recurrente; esto es, que la voluntad de ejercer la acción la cual se verifica con la interposición de la demanda ó del recurso, no se efectuó en la oportunidad procesal que previó el Legislador; hace forzoso para el Tribunal, que las siguientes pretensiones del querellante sean negadas:
Primero: “El pago de prestaciones sociales e intereses por las diferencias salariales desde septiembre 2005 hasta agosto 2011”.
Segundo: “Diferencia de la pensión de Jubilación del lapso 01/09/2011 al 31/08/2012”.
Por tal razón operó la caducidad para el ejercicio de la acción. Y así se establece.
Del Cargo Desempeñado Por el Querellante
En cuanto a la solicitud del querellante de revisión de su último cargo, el mismo alega haberse desempeñado en los últimos seis años de servicio, como Jefe de la División de Informática y la parte recurrida en su escrito de descargo indicó que el demandante presto su servicios desde el 2008 hasta la fecha de su jubilación bajo el cargo de Jefe de Informática I.
En ese orden, este tribunal considera que la clasificación del cargo con la que fue jubilado una persona incide en el monto de la pensión de jubilación a ser cobrada, por lo tanto, si a una persona fue jubilada con un cargo que no le correspondía, al ser las pensiones de jubilaciones un derecho constitucional de previsión social y de seguridad social integral, la jurisprudencia patria ha establecido que las pensiones de jubilación son obligaciones de tractos sucesivo, debido a que son obligaciones que se generan periódicamente y específicamente de manera mensual, por lo tanto, y aplicando la Ley Vigente en cuanto a derechos derivados de la relación de empleo público, específicamente la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, particularmente en cuanto a la caducidad de la acción de obligaciones de tracto sucesivo, la caducidad operaría respecto de aquellas diferencias de pensiones y diferencias en el cargo realizadas con tres (3) meses de anterioridad a la interposición de la querella.
Por lo tanto, en el caso de autos este Tribunal considera que la solicitud de reclasificación de cargo incide en la pensión de jubilación a ser percibida por el querellante, en consecuencia, al ser obligaciones de tracto sucesivo, este Tribunal considera que en cuanto a la reclasificación del cargo la caducidad ha operado sólo en cuanto al pago de las diferencias de pensiones solicitadas por el querellante hasta los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, a todas las diferencias de pensiones solicitadas antes del 02/10/2012, operó la caducidad. Y así se decide.
DEL ULTIMO CARGO DESEMPEÑADO POR EL QUERELLANTE.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el ultimo cargo desempeñado por el querellante, a tal efecto, señala que de la revisión de las pruebas consignadas por las partes en el iter procedimental, las documentales marcadas como “A” folio 14, “C” folio20, “D” folio 21, “G” folio 24, “13” folio 51 y “14” folio 53; permiten inferir a este Juzgador que el querellante se encontraba realizando labores de Jefe de División de Informática, antes de ser favorecido por el beneficio de la jubilación.
De las documentales antes especificadas, resalta este juzgado que en la oportunidad correspondiente para la oposición de las pruebas la parte accionada no se opuso, sin embargo, en la contestación de la demanda rechazo el contenido de las pruebas antes mencionadas aduciendo que las oportunidades en que el querellante fue denominado Jefe de División se debía al desconocimiento de los remitentes. Por tal razón, al no ser formulada la oposición de las pruebas oportunamente, las mismas tienen pleno valor probatorio, en consecuencia se deja constancia que el querellante desempeñaba públicamente las funciones de jefe de división, puesto que recibió oficios, memorandos y notificaciones a su nombre bajo esa denominación, los cuales provenían en su mayoría de funcionarios con mayor jerarquía, lo que hace entender que los mismos emisores tienen conocimiento de el trabajo desarrollado y las funciones ejercidas por cada uno de sus dependientes, y siendo los superiores jerárquicos del querellante funcionarios del INCES, debidamente designados y que cumplen funciones públicas y administrativas, por lo tanto, sus actos son ejercidos en el cumplimiento de sus funciones, por lo tanto, mal podría alegar la parte querellada, que la denominación dada por los superiores jerárquicos se debe al desconocimiento de los remitentes.
Del expediente administrativo consignado por la parte recurrida es importante resaltar que en el mismo no consta nombramiento del querellante como Jefe de la División de Informática. Sin embargo, destaca este Juzgador que en la contestación de la demanda la representación judicial accionada expuso que para la fecha 22/09/2005, el cargo de jefe de división se encontraba vacante y por tal motivo fue que se autorizo al querellante a suplir las funciones del mencionado cargo tal como consta al folio 31del presente expediente, igualmente indico que en fecha 26/10/2007 existía ausencia del Jefe de División de Informática, en ese sentido, analiza este jugador que pese a no tener el nombramiento de Jefe de la División de Informática, el querellante si desempeño durante el tiempo que aduce, las funciones correspondientes al cargo mencionado, pues durante este tiempo estuvo vacante el mismo.
Asimismo, es esencial hacer referencia al acta de entrega de fecha10/01/2011 folio 53, ya que es hasta ese momento en que es nombrada una persona, a los fines de cumplir con las funciones referentes al cargo de Jefe de División de Informática, siendo el ciudadano Jorge Alberto Molina quien realiza la entrega de tal división lo que deja ver, que desde el año 2005 hasta el 2011 fue el querellante quien se desempeño en las funciones de Jefe de División de Informática. Razón por la cual, queda determinado que el querellante, para el momento de su jubilación ejercía funciones de Jefe de División de Informática habiendo realizado las mismas durante varios años en el INCES.
En ese sentido se establece que el querellante no fue jubilado de conformidad con el cargo que ejercía para el momento en que se le otorgó la jubilación, lo que trae como resultado, que en la actualidad no se le esté pagando la pensión de jubilación con el cargo que le corresponde, en consecuencia, este Tribunal determina que el cargo para pagar el ajuste de pensión es el de Jefe de División de Informática. Y así se decide.
De La Pretensión Del Pago De Las Diferencia Del Monto De La Pensión De Jubilación Y De Los Intereses Moratorios.
En cuanto al pago de la diferencia de la pensión de jubilación o ajuste de pensión de la jubilación, peticionado por el querellante en el escrito de querella, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
De la disposición transcrita se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera, lo siguiente:
“De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:
(Omissis)
Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.
(Omissis)
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.”
Se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.
En el presente caso, el querellante se encuentra en situación de jubilado desde el año 2011, habiéndose determinado en la presente sentencia que el cargo con el cual se debe pagar la pensión de jubilación es con el de Jefe de División de Informática, además, quedó determinado que el querellante, fue jubilado con el cargo de Jefe de Informática I, por lo que ha percibido una pensión inferior a la que percibe la persona jubilada con el cargo de JEDE DE LA DIVISIÓN DE INFORMÁTICA.
Ya quedó establecido el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales, por lo tanto, al pertenecer el querellante a la nomina del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), lo procedente es ordenar el ajuste de la pensión de jubilación conforme a lo que devenga un Jefe de División de Informática en condición de activo actualmente en el INCES, ajuste que deberá ser realizado conforme al porcentaje que le fue otorgada la jubilación especial al querellante. Y así se decide.
Por tener como pretensión la presente querella funcionarial, el ajuste de pensión de jubilación, y al tratarse las pensiones obligaciones de tracto sucesivo. Se ordena el ajuste de pensión aquí establecido a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la presente demanda, es decir, a partir del 0/10/2012, con el pago de las variaciones que la remuneración del cargo de Jefe de División de Informática, hubiese presentado desde la mencionada fecha, hasta el correspondiente ajuste efectivo de la pensión ordenada en la presente sentencia, ajuste que deberá realizarse tomando en consideración el porcentaje de jubilación con el cual le fue otorgada la pensión de jubilación especial al querellante, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto Molina, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.869, asistido por el Abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.697, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contra Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
SEGUNDO: Se declara la caducidad y por tanto la no procedencia del pago de los siguientes conceptos reclamados por el querellante:
Primero: “El pago de prestaciones sociales e intereses por las diferencias salariales desde septiembre 2005 hasta agosto 2011”.
Segundo: “Diferencia de la pensión de Jubilación del lapso 01/09/2011 al 31/08/2012”
TERCERO: Se declara la caducidad de la acción y por tanto improcedente la pretensión del querellante de que le sea pagadas las diferencias de pensión de jubilación derivadas desde el año 01/09/2011 hasta el día 31/08/2012.
CUARTO: Se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), realizar el ajuste de la pensión de jubilación del querellante conforme a lo que devenga un Jefe de División de Informática, en condición de activo en la actualidad y de conformidad con el porcentaje del monto de la jubilación acordada cuando se le otorgó el beneficio de jubilación.
QUINTO: Se ordena el ajuste de pensión aquí establecido a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la presente demanda, es decir, a partir de 02/10/2012, con el pago de las variaciones que la remuneración del cargo de Jefe de División de Informática, activo del INCES, hubiese presentado desde la mencionada fecha, hasta el correspondiente ajuste efectivo de la pensión ordenada en la presente sentencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: No se ordena condena en costas procesales, dada la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de este Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un (31) días el mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón. El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Doce del medio día (12:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Asunto: SP21-G-2012-0000028.
Fabiola.
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