REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2016-000135
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 124/2016
En fecha 07/10/2016, se emitió auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costo, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde acordó remitir expediente signado con la nomenclatura N° 2439-2016 para su consulta al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (f. 110 de la segunda pieza).
En fecha 17/10/2016, se recibió procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costo, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda Circunscripción Judicial del estado Táchira, la presente causa remitida en consulta, quedando signada bajo el N° SP22-G-2016-000135.
En fecha 18/10/2016, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada a la presente causa, ahora bien, estando en la oportunidad Legal para pronunciarse sobre la admisión del presente expediente, este Juzgador, considera relevante reproducir lo siguiente:
“(…) esta Sala en aplicación de su criterio jurisprudencial pacífico y reiterado relativo a la figura jurídica de la consulta de Ley, fijado en decisiones Nros. 00566 del 2 marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A. y 00911 del 6 de agosto de 2008, caso: Importadora Mundo del 2000, C.A., ratificadas mediante los fallos Nros. 00812 del 22 de junio de 2011, caso: C.A., Radio Caracas Televisión (RCTV), 01217 del 24 de octubre de 2012, caso: Coronel & Natera Joyero`s C.A. y 01254 del 31 de octubre de 2012, caso: Automercado Díaz Moreno, C.A.; pasa a pronunciarse sobre el objeto de la remisión efectuada por el Tribunal de mérito.
En orden a lo anterior, como punto de partida para el análisis la Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En sintonía con lo indicado, esta Alzada en su sentencia Nro. 00812 del 22 de junio de 2011, caso: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV), expresó lo siguiente:
“(…) En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, [la consulta] constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.
Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquéllos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente)”. (Destacados y agregado de esta Sala).
[…]
(…) la figura jurídica de la consulta responde a la prerrogativa procesal prevista por el Legislador patrio a favor del Estado, para que sea revisada por los Tribunales de Alzada la conformidad al derecho de los fallos dictados por los Jueces, en las causas donde se vulnere el orden público, constitucional y el interés general.
En efecto, la consulta procede cuando las decisiones judiciales de primera instancia: i) desapliquen normas constitucionales, criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ii) quebranten formas esenciales en el proceso, o iii) vulneren prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República.
Sobre la base del precedente razonamiento, esta Alzada considera en el caso concreto, que no se cumplen los requisitos de procedencia de la consulta, toda vez que lo pretendido en la causa bajo análisis es la revisión -no prevista en la Ley- de una sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala Político-Administrativa que quedó definitivamente firme y, por ende, ha alcanzado el carácter de cosa juzgada. Así se declara.
En refuerzo de lo antes expresado, es preciso destacar que no podría examinarse una sentencia que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, tomando en cuenta que las sentencias definitivas de los Sentenciadores cuando han agotado todos los recursos destinados a impugnarlas son irrevocables.
De allí que la cosa juzgada se presenta como una institución jurídica que comporta una prohibición para los órganos jurisdiccionales de conocer, tramitar y pronunciarse sobre lo ya sentenciado, a objeto de brindar certeza y seguridad jurídica a los justiciables.
Bajo esa óptica vale referir que la doctrina nacional ha señalado como características más relevantes de la cosa juzgada, las siguientes: a) inimpugnabilidad: alude a que una sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando hayan sido agotados todos los recursos concedidos por la Ley (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil); b) Inmutabilidad: según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema (no puede otra autoridad modificar los términos de un fallo que ha adquirido el carácter de cosa juzgada; y c) Coercibilidad: supone la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, situación que se traduce en un necesario respeto y subordinación a las actuaciones llevadas a cabo en el proceso.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 03/06/2014, publicado en fecha 04/06/2014, sentencia bajo el Nº 00807).
Al respecto, este Juzgador, en aplicación del Principio de legalidad de la Ley, considera que la remisión realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costo, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo la figura jurídica de la consulta para que sea revisada por ante esta instancia, no constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, visto que no se encuentra contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, En relación con el principio de Legalidad de la Ley y visto que las partes no apelaron el desistimiento declarado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costo, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda Circunscripción Judicial del estado Táchira, este órgano Jurisdiccional declara improcedente la Consulta y ordena la remisión de la totalidad del presente expediente al Tribunal ut supra. Es todo.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA CONSULTA.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
El Secretario;
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Asunto: SP22-G-2016-000135.
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