REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
Por recibido en fecha 13 de octubre de 2016, procedente del sistema de distribución de causa, correspondiéndole conocer a este Juzgado, la presente solicitud contentiva de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana JERIDMAR ALEJANDRA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-21.121.561, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.896, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KIMBERLYN PAMELA BRUNO GONZALEZ; FRANCCESCO THOMAS BRUNO GONZALEZ; ELIZABETH SOCORRO GONZALEZ DE BRUNO; PAULINA ISABELLA BRUNO GONZALEZ; titulares de las cédulas de identidad Nros 20.114.176; 27.513.767; 23.625.301; 27.669.276, en su condición de herederos del causante HECTOR ENRIQUE BRUNO GOMEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.920, fallecido el 30 de junio de 2016. Ahora bien, este Tribunal de la revisión de la referida solicitud y de los recaudos presentados, observa que la ciudadana JERIDMAR ALEJANDRA MARTINEZ GOMEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consigna Acta de defunción del causante HECTOR ENRIQUE BRUNO GOMEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.920, fallecido el 30 de junio de 2016, emitida por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes donde se evidencia en el reglón de hijos del fallecido lo siguiente: “(…) KIMBERLYN PAMELA BRUNO GONZALEZ; HECTOR ENRIQUE BRUNO RAGAS; MARIA ANTONIETTA BRUNO RAGAS; GIUGLIO ANTONIO BRUNO RAGAS; FRANCCESCO THOMAS BRUNO GONZALEZ; PAULINA ISABELLA BRUNO GONZALEZ Y MARIA GABRIELA BRUNO GOMEZ venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros 20.114.176; 22.440.627; 25.840.260; 25.840.261; 27.513.767; 27.669.276 y 29.676.446, edad 24; 20; 17; 17; 17; 16 y 14 respectivamente (…)”; y de las actas de nacimiento se evidencia que MARIA ANTONIETTA BRUNO RAGAS nació el 4/11/1997, por lo que a la presente fecha tiene 18 años de edad; GIUGLIO ANTONIO BRUNO RAGAS, nació el 4/11/1997, por lo que a la presente fecha tiene 18 años de edad; FRANCCESCO THOMAS BRUNO GONZALEZ nació el 16/07/1998, por lo que a la fecha, tiene 18 años de edad; PAULINA ISABELLA BRUNO GONZALEZ nació el 08/04/2000 a la fecha tiene 16 años de edad y MARIA GABRIELA BRUNO GOMEZ nació el 14/08/2001 a la fecha tiene 15 años de edad, de lo que concluye este Tribunal que en la presente solicitud se encuentra involucrados los derechos de las adolescentes PAULINA ISABELLA BRUNO GONZALEZ Y MARIA GABRIELA BRUNO GOMEZ anteriormente identificadas, en razón de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de asuntos en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos. Corresponde a esta Juzgadora considerar que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. La Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción, es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, auque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia por la materia, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por las circunstancias de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso.
En el caso que ocupa la atención de este Juzgado, se observa que trata de una solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, en la que se encuentran involucrados los derechos de los adolescentes PAULINA ISABELLA BRUNO GONZALEZ Y MARIA GABRIELA BRUNO GOMEZ, identificadas anteriormente.
En este sentido, este Tribunal encuentra que los Artículos 173 y 177, Parágrafo Segundo, literal K, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que parcialmente se transcriben, establecen:
Artículo 173.- “Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.” (Subrayado por el Tribunal)
Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “(…) Parágrafo Segundo: …K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”
Los artículos antes dispuestos son concordantes con lo previsto en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la que se excluye de competencia a los Juzgados de Municipio de conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia en la que intervengan o participen niños, niñas o adolescentes, como ocurre en el presente caso de solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, en el que intervienen o participan las adolescentes PAULINA ISABELLA BRUNO GONZALEZ Y MARIA GABRIELA BRUNO GOMEZ, identificadas anteriormente.
En tal virtud este Tribunal en base a las disposiciones antes transcritas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana JERIDMAR ALEJANDRA MARTINEZ GOMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KIMBERLYN PAMELA BRUNO GONZALEZ; FRANCESCO THOMAS BRUNO GONZALEZ; ELIZABETH SOCORRO GONZALEZ DE BRUNO; PAULINA ISABELLA BRUNO GONZALEZ, en razón de la materia y consecuentemente, DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, al Juzgado antes mencionado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69, eiusdem, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA NAVARRO.
THA/HN/tb
Exp. Nº 16-3245
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