REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 149684

PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.918.338.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUCIA SANTANA GONZALEZ, ISABEL TERESA ORELLAN URBINA y ANYINES BLANCA EMPERATRIZ TABATA DE APONTE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68253, 101647 y 226.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.075.204.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y CARLOS E. MARTINEZ BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.59.861 y 70.903, respectivamente.

MOTIVO: DERECHO DE USO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se dio inicio a la presente demanda por escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2014, ante el Sistema de Distribución correspondiéndole por sorteo conocer de la misma a este Tribunal, contentiva del Derecho de Uso, interpuesto por el ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, contra el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, ambos anteriormente identificados, alegando la parte actora en su libelo que: 1) Demanda al ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, con domicilio en el sitio que se conoce con el nombre de “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, casa s/n, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que retire los escombros, chatarras y chatarras de vehículos y otros desechos que colocó de manera arbitraria, y sin su autorización, por el lindero SUROESTE: que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1144.609,10, Este: 734.574,25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00, del terreno de su propiedad, los cuales le impiden el uso total que tiene sobre el terreno de su propiedad, obstaculizando parte de su entrada por ese lindero, el cual recorre una distancia total de doce metros con treinta y cuatro centímetros (12,34 mts). 2) La superficie total de su terreno tiene un área de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEITISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.648,26 mts2), ubicada en la posesión “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas de esa posesión están delimitado mediante plano topográfico levantado con las coordenadas U.T.M. LA CANOA, así: NORESTE: parte el lindero desde el punto T-3, con coordenadas Norte: 1.144.673,70. Este: 734.594,50 al punto T-4, con coordenadas Norte: 1.144.661,50, Este: 734.610,75, en una distancia de veinte metros con treinta y dos centímetros (20,32 mts); y desde el punto T-4 al punto T-5, con coordenadas Norte: 1.144.648,50, Este: 734.617,60, en una distancia de catorce metros con sesenta y nueve centímetros (14,69 mts), lindando con posesión de terreno que ocupan los cesionarios CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA; SURESTE: parte el lindero desde el punto T-5, con coordenadas: 1.144.648,50, Este: 734.617,60 al punto T-6, con coordenadas Norte: 1.144.636,70, Este: 734.615,30, en una distancia de doce metros con cero dos centímetros (12,02 mts); y desde el punto T-6 al punto T-7, con coordenadas Norte: 1.144.621,75, Este: 734.589,70, en una distancia de veinte y nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (29,64 mts); y desde el punto T-7 al punto T-8, con coordenadas Norte: 1.144.612,85, Este 734.575,00, en una distancia de diez y siete metros con diez y ocho centímetros (17,18 mts); y desde el punto T-8 al punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25, en una distancia de tres metros con ochenta y dos centímetros (3,82 mts), lindando con posesión de terreno que ocupan los cesionarios CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA; SUROESTE: parte el lindero desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00, en una distancia de doce metros con treinta y cuatro centímetros (12,34 mts), lindando con posesión de terreno que ocupan los cesionarios CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA; y desde el punto T-1 al punto T-2, con coordenadas Norte: 1.144.632,50, Este 734.572,25, en una distancia de veinte y cuatro metros con diez y ocho centímetros (24,18 mts), lindando con terrenos que son o fueron de la Hacienda “El Carmen”; NOROESTE: parte el lindero desde el punto T-2, con coordenadas Norte: 1.144.632,50, Este: 734.572,25, al punto T-3, con coordenadas Norte: 1.144.673,70, Este: 734.594,50, en una distancia de cuarenta y seis metros con ochenta y dos centímetros (46,82 mts), lindando con terrenos que son o fueron de la Hacienda “El Carmen”. 3) El plano topográfico levantado al efecto, se encuentra con el cuadro de coordenadas U.T.M. La Canoa así: Punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00; punto T-2, con coordenadas Norte: 1.144.632,50, Este: 734.572,25; punto T-3, con coordenadas Norte: 1.144.673,70, Este: 734.594,50; punto T-4, con coordenadas Norte: 1.144.661,50, Este: 734.610,75; punto T-5, con coordenadas Norte: 1.144.648,50, Este: 734.617,60; punto T-6, con coordenadas Norte: 1.144.636,70, Este: 734.615,30; punto T-7, con coordenadas Norte: 1.144.621,75, Este:734.589,70; punto T-8, con coordenadas Norte: 1.144.612,85, Este: 734.575,00; punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25 y punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00. 4) Dicha posesión la adquirió conforme a documento debidamente Autenticado en la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 07 de abril de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 57 de los Libros respectivos de Autenticaciones que lleva dicha Notaría, y deviene del documento debidamente Autenticado en la misma Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 10 de mayo de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 40 de los Libros respectivos de Autenticaciones que lleva la Notaría. 5) Por lo antes expuesto, es que demanda al ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, ya identificado, por Derecho de Uso, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Sea condenado a RETIRAR LOS ESCOMBROS, CHATARRAS Y CHATARRAS DE VEHICULOS Y OTROS DESECHOS QUE COLOCO de manera arbitraria, y sin su autorización, por el lindero SUROESTE: que parte desde el punto T-9 con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00, del terreno de su propiedad, los cuales le impiden el uso, por el descrito lindero, debido a que obstaculiza parte de su entrada, el cual recorre una distancia total de doce metros con treinta y cuatro centímetros (12,34 mts), ubicado dentro de la posesión “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pradera”, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDO: Y por vía accesoria, sea condenado al pago de las costas, gastos y costos que deriven en este proceso. Fundamenta su acción en los artículos 545, 547 y 557 del Código Civil, en concordancia con los artículos 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, la parte actora, ya identificada, consigna los recaudos que menciona en su escrito libelar para la prosecución del juicio.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se admite la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, contra el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación a la referida demanda para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
En fecha 05 de noviembre de 2014, comparece el ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, y otorga Poder Apud Acta a las abogadas CARMEN LUCIA SANTANA GONZALEZ e ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, anteriormente identificadas. En esa misma fecha consigna los fotostatos y emolumentos respectivos, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2014, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Alguacil Temporal del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO.
En fecha 14 de noviembre de 2014, comparece el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, asistido de abogado y otorga Poder Apud Acta a los abogados MIGUEL ZAMBRANO ARBORNOS y CARLOS MARTINEZ BLANCO.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibe escrito presentado por el abogado MIGUEL ZAMBRANO ARBORNOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2014, comparece la parte demandada, ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, y otorga Poder Apud Acta a la abogada ANYINER BLANCA EMPERATRIZ TABATA DE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.491.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se publicó y registró decisión, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerce el recurso de regulación de competencia. En consecuencia, en fecha 26 de noviembre de 2014, se remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que conociera del recurso interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publica y registra decisión, mediante la cual confirma la decisión dictada por este Juzgado y lo declara competente para conocer del presente juicio.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, se le da entrada al expediente, procedente del Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Notificadas las partes de la decisión dictada por el Juzgado Superior, en fecha 13 de noviembre de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de noviembre de 2015.
En fecha 25 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSE FELIPE BARRIOS BLANCO, JOSE IGNACIO RIVAS BANDRES y NELSON RAFAEL MARRERO VARGAS.
En fecha 27 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos RAFAEL ARQUIMEDES FIGUEROA BRITO y WILLIAMS RAFAEL DIAZ QUIARA.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 01 de diciembre de 2015.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicita cómputo de los días de de despacho transcurridos desde el 13 de noviembre de 2015 exclusive hasta el 02 de diciembre de 2015 inclusive y solicita prórroga del lapso probatorio.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se recibió escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Previo cómputo practicado por secretaría, en fecha 04 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se prorroga el lapso probatorio por 10 días de despacho siguientes a la referida fecha, únicamente para que constara en autos las resultas de la prueba de informes, promovida por la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2015, el Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna copia del oficio recibido ante el Juzgado de Paz del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2015.
En fecha 27 de enero de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde la prórroga del lapso probatorio y una vez cumplido con dicho cómputo, se proceda a dictar sentencia.
II
PUNTOS PREVIOS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación: “(…) Comentarios de la representación de la parte demandada, estos caracteres previstos tal como se acaban de anunciar, no se encuentran previsto en el documento que fue interpuesto y alegado por la parte actora, por cuanto el origen de la supuesta propiedad alegada por ellos está sobre la base de un Título Supletorio, y que luego se hicieron varia transferencias no sobre la base del terreno si no la bienhechurías tal y como lo contempla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte actora lo que tiene es la posesión, razón por la cual le asiste la razón del derecho a esta representación de la defensa de la parte demandada en rechazar contundentemente la presente demanda y por cuanto el fundamento jurídico alegado no corresponde con la fundamentación jurídica alegada, acotación de esta defensa, el tribunal tiene que ser cuidadoso al momento de admitir todas las demandas que se interponga en su tribunal, en vez de alegar el artículo 545 como lo hizo, esto corresponde al derecho de propiedad, y esta es indiscutible, y existe documento fehacientemente registrado ante el registro subalterno de la circunscripción judicial donde está el terreno, es propietario del terreno, que no es el caso, la parte actora tenía que haber alegado era el 624 del Código Civil, aquí podemos decir que se denota una situación maliciosa o quizás ingenua de la parte actora, en tratar de manipular a este Tribunal en confundir la propiedad, con la posesión, yo me pregunto realmente que es lo que tiene la parte actora?, yo le voy a dar la respuesta es la posesión sobre las bienhechurías y un terreno, que en ningún momento ha sido ni invadido ni se encuentra la parte demandada, ella está en un terreno propiedad desconocida distinta, a este reclamo infundado, es por esto que la parte actora esta jurídicamente confundida en cuanto a los artículos alegados, esto que lo contempla es un derecho cuestionable y que no está demostrado en dicho libelo, finalmente podemos decir que es tanto el enredo que confunde propiedad con posesión y este tribunal no puede convalidar tal desagravio…”.
Establecido lo anterior, y a los fines de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…” Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”, en este sentido quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, lo que no ocurre en el caso sub- iúdice, toda vez que siendo la pretensión de la parte accionante el derecho de uso que, supuestamente, tiene sobre una porción de terreno, ésta puede hacerse valer en juicio mediante el fundamento y las disposiciones contenidas en la ley que regula la materia, es decir, no existe prohibición de la ley de admitir una acción en la cual el actor pretenda hacer valer un derecho que tenga su origen en normas contenidas en el Código Civil y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, pues quien alega un derecho, sin que sea necesario determinar a priori si tiene o no interés para obrar, siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de la composición de la litis y hacer valer su pretensión. Por otra parte, este Juzgado considera que el argumento esgrimido por el accionado, no hace procedente la cuestión previa opuesta, debido a que cuestiona la norma jurídica en que la parte actora fundamenta la acción interpuesta, alegando, a decir de la parte accionada: …”la parte actora lo que tiene es la posesión”…, asunto que no corresponde decidir a través de la cuestión previa opuesta, que trata de si la acción interpuesta por la parte actora en este juicio, tiene o no tutela jurídica, ergo existe prohibición de la ley en admitirla, que como se indicó, está regulada por normas contenidas en el Código Civil y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desechar la defensa previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.

IMPUGNACION DE LA CUANTIA

Impugnada como ha sido por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación, la cuantía de la presente demanda, estimada por la parte actora en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.500,oo), en los siguientes términos: “(…) Niego, rechazo y contradigo la estimación de la cuantía temeraria y absurda realizada en el libelo de la demanda por la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500UT), es decir, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,00). (…).” Este Tribunal observa que, al momento de realizar dicha impugnación, la parte demandada no señaló el fundamento de tal impugnación, ni indico la estimación que a su criterio correspondía, se limito a negar, rechazar y contradecir dicha cuantía, debiendo tenerse como una impugnación pura y simple, conforme a reiterada jurisprudencia que al respecto así lo ha determinado, con su respectiva consecuencia de tenerla como no hecha, en tal virtud, se desecha la impugnación efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación y se tiene la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.500,oo), estimada por la parte actora como cuantía del presente juicio. Y así se decide.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

La parte accionante acompaña a su escrito libelar, las siguientes:
A) Marcada con la letra “A”, copias simples que cursan en autos a los folios 6, 7, y 8, de denuncia formulada ante el Juzgado de Paz de la Parroquia Los Teques Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de junio de 2012, por el ciudadano PEDRO M. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.918.338, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, 37 años de edad, residenciado en El Naranjal, sector La Fija, Estado Miranda, contra el ciudadano LUÍS VARCELO, titular de la cédula de identidad N° V-9.075.204, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte contraria en forma alguna, son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por tener la firma de un funcionario administrativo, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo que deben ser considerados ciertos hasta prueba en contrario, en la que se observa al folio 6 Acta con membrete del Juzgado de Paz Parroquia los Teques; al folio 7 Boleta de Primera Citación, y al folio 8, Acta de denuncia interpuesta por la parte actora en este juicio, sobre el hecho alegado en dicha denuncia de que la parte aquí demandada, reventó una cadena y candado, colocados por la parte actora en el lote de terreno objeto del derecho de uso, y así se decide.
B) Marcada con la letra “B”, original de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 37, Tomo 57, Folios 146 hasta 149, en fecha 07 de abril de 2014, que cursa en autos del folio 10 al 12 de este expediente. Esta documental fue impugnada por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda en los siguientes términos: “(…) Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, … sea propietario del terreno en lo cual el alega que nuestro mandatario tenga algún escombro, chatarras y chatarras de vehículo y otros desechos, según el lindero SUROESTE: Que parte desde el punto T-9 con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 736.562,00, el cual se encuentra ubicado en la posesión de El Amparo, adyacente a la calle principales de La Fila y La Pedrera, en la comunidad de El Naranjal, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto estos terrenos son de propiedad privada de personas desconocidas, y de ser cierto dicho alegato por la parte demandante no consta en este expediente una prueba que el ciudadano parte actora tenga un documento debidamente Protocolizado donde pruebe o demuestre que es de su propiedad, razón por la cual impugno y rechazo el documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 07 de abril de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 57, de los Libros respectivos de autenticaciones e igualmente rechazo, e impugno documento que deviene de fecha autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 10 de Noviembre de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 40, de los Libros respectivos de autenticaciones de dicha Notaría. (…)”. Al respecto este Tribunal encuentra que, la impugnación como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de prueba no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a quien le corresponde la carga de la prueba ante una impugnación del medio de prueba promovido, debemos distinguir si se trata de una impugnación activa o pasiva. En el primer caso, nos encontramos en presencia de una impugnación en sentido estricto, pues tenemos alegatos de hecho y con la carga de la prueba en cabeza del impugnante, mientras que en la impugnación pasiva o desconocimiento, también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. Esta última forma de impugnación constituye la excepción, pues la credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. Este es el caso de la prueba documental cuyo contenido y firma es desconocida por la persona a quien le fue atribuida su autoría. En el presente caso la impugnación de la documental, no ataca el efecto público del otorgamiento. La parte actora promovente del documento impugnado, ha traído a los autos un documento autenticado, cuya presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, que emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, corresponde a la parte impugnante, probar los hechos en que fundamenta su impugnación, cuando alega: “(…) Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, … sea propietario del terreno… por cuanto estos terrenos son de propiedad privada de personas desconocidas, … no consta … que el ciudadano parte actora tenga un documento debidamente Protocolizado donde pruebe o demuestre que es de su propiedad, (…)”. De lo que concluye esta Juzgadora que los argumentos esgrimidos por el impugnante no se refieren, o no atacan la fe pública del documento, el manto de certeza que le imprime el funcionario al acto instrumento, sino la declaración de sus otorgantes, la relación jurídica que contiene, es decir, la impugnación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada no incide en el cuestionamiento de la fé pública impresa en el documento autenticado, consignado a los autos por la parte actora, esto debido a que la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, en este sentido dispone el tratadista Humberto E. Bello Tabares, quien en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, página 868 y 869, en relación a la tacha de falsedad, señaló: “…Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada.” Igualmente dispone el referido Autor: “…dependiendo de quién mienta en la formación o realización del instrumento Publico o autentico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental publica será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario público al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes contenido sustancial del instrumento.” Por otro lado, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y también la Sala de Casación Social del mencionado Tribunal que: “si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en fecha 11/03/2004 bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez expresó: Ahora bien, se hace menester señalar que si el título supletorio exhibido por la accionada fue concebido en fraude y engaño en perjuicio por derecho de propiedad que al parecer del demandante le corresponde lo dispuesto en el artículo 1.382 eiusdem, que establece textualmente: ‘No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.’ Ahora bien, se hace menester señalar que si el título supletorio exhibido por la accionada fue concebido en fraude y engaño en perjuicio por derecho de propiedad que al parecer del demandante le corresponde lo dispuesto en el artículo 1.382 eiusdem, que establece textualmente: ‘No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.’ … En razón de lo expuesto, este Tribunal encuentra que por cuanto el apoderado judicial de la parte accionada ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, no interpuso la correspondiente tacha de falsedad, y la impugnación interpuesta, no cuestiona la fe pública impresa por el funcionario público que autoriza los documentos, y en consecuencia, al no desvirtuar el valor probatorio del documento en análisis, esta Tribunal aprecia el documento en análisis conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, aplicable erga omnes para el documento autenticado, como es la especie del documento aquí en análisis, según lo expuesto por el doctrinario Arminio Borjas en el Tomo III de sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, página 285, 5ta edición, al referirse al documento autenticado señala: … “Erga omnes, el documento autenticado es prueba plena de que su otorgante hizo las declaraciones en él expuestas, y en tanto no se demuestre lo contrario, es fuerza presumir que esas declaraciones son verdaderas”… , en razón de lo expuesto este Tribunal aprecia el documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 37, Tomo 57, Folios 146 hasta 149, en fecha 07 de abril de 2014, que cursa en autos del folio 10 al 12 de este expediente, promovido por la parte actora, que trata sobre la cesión que realizaron los ciudadanos CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA, el 22 de marzo del año 2000, a la parte actora ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, de los derechos de propiedad de una posesión de terreno que vienen ocupando dentro de un área de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEITISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.648,26 mts2), ubicada en la posesión “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el que indican linderos, medidas y coordenadas de dicha posesión, y que dicha posesión pertenece a los cedentes conforme a documento autenticado en la Notaría Pública Octava de Caracas, bajo el N° 37, Tomo 40, en fecha 10 de mayo de 1990, sobre el cual trata el derecho de uso en este juicio, y así se decide.
C) Copia simple de plano topográfico, es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada, promueve las siguientes testimoniales:

TESTIMONIALES:
JOSÉ FELIPE BARRIOS BLANCO, venezolano, de 41 años de edad, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria, residenciado en la siguiente dirección: Santa Teresa del Tuy, titular de la cédula de identidad N° V-11.925.611, quien rindió su declaración de la manera siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO RIVERO, parte demandada en la presente causa? Respondió: Sí, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce usted al señor LUÍS APARICIO BARCELO? Respondió: Desde hace 10 o 12 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene un taller mecánico, específicamente de cajas, en la siguiente dirección: El Amparo, adyacente a la calle principal de las Filas y la Piedrera, en la Comunidad El Naranjal, Estado Miranda? Respondió: Sí lo tiene, yo he reparado mi carro allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, es propietario del terreno o de las bienhechurías donde funciona el taller mecánico? Respondió: No lo sé. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando tiene usted conocimiento que esté funcionando el taller mecánico ubicado en la siguiente dirección: La Posesión del Amparo, adyacente a las calles principales de la Fila y la Piedrera, en la Comunidad del Naranjal, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda? Respondió: Ocho (08) o nueva (09) años, creo (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene en el taller es solo escombros, chatarras, y chatarras de vehículos, y otros desechos que colocó? Respondió: No lo he visto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, es vecino del ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, parte demandante en la presente causa? Respondió: No sé, solo voy al taller para reparar el vehículo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano LUÍS APARICIO está ocupando ilegalmente, o invadió el terreno donde tiene el taller mecánico? Respondió: Eso no lo sé. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la dirección donde está el taller mecánico donde trabaja el ciudadano LUÍS APARICIO? Respondió: Sector El Naranjal, es como lo conozco. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en la dirección señalada por usted anteriormente El Naranjal, donde se encuentra el taller mecánico, o ese espacio físico, existen materiales viejos, tales como chatarras, chatarras de vehículos, u otros escombros? Respondió: Yo solo he visto vehículos para reparar, y repuestos. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda cuando fue la última fecha, y año en la que usted fue al taller, y si todavía estaba funcionando, y siendo dirigido por el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO? Respondió: Fui hace seis (06) meses, y estaba funcionando...”.

JOSÉ IGNACIO RIVAS BANDRES, venezolano, de 41 años de edad, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la siguiente dirección: El Naranjal, Cortada del Guayabo, titular de la cédula de identidad N° V-11.919.731, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas de la manera siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO RIVERO, parte demandada en la presente causa? Respondió: No lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene un taller mecánico, específicamente de cajas, en la siguiente dirección: El Amparo, adyacente a la calle principal de las Filas y la Piedrera, en la Comunidad El Naranjal, Estado Miranda? Respondió: Sí, porque él me hace los trabajos de mis carros, él repara las cajas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene un taller mecánico, específicamente de cajas, en la siguiente dirección: El Amparo, adyacente a la calle principal de las Filas y la Piedrera, en la Comunidad El Naranjal, Estado Miranda? Respondió: Sí, él me hace las reparaciones de mi vehículo allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, es propietario del terreno o de las bienhechurías donde funciona el taller mecánico? Respondió: No sé nada de eso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando tiene usted conocimiento que esté funcionando el taller mecánico ubicado en la siguiente dirección: La Posesión del Amparo, adyacente a las calles principales de la Fila y la Piedrera, en la Comunidad del Naranjal, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda? Respondió: Diez (10) años, respectivamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene en el taller es solo escombros, chatarras, y chatarras de vehículos, y otros desechos que colocó? Respondió: No. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, es vecino del ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, parte demandante en la presente causa? Respondió: No sé. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano LUÍS APARICIO está ocupando ilegalmente, o invadió el terreno donde tiene el taller mecánico? Respondió: No sé tampoco. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la dirección donde está el taller mecánico donde trabaja el ciudadano LUÍS APARICIO? Respondió: Yo lo conozco como El Naranjal, sector Las Filas. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en la dirección señalada por usted anteriormente El Naranjal, donde se encuentra el taller mecánico, o ese espacio físico, existen materiales viejos, tales como chatarras, chatarras de vehículos, u otros escombros? Respondió: No, es un taller. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda cuando fue la última fecha, y año en la que usted fue al taller, y si todavía estaba funcionando, y siendo dirigido por el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO? Respondió: Si está funcionando, pero no sé de fecha…”.

NELSON RAFAEL MARRERO VARGAS, venezolano, de 50 años de edad, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en la siguiente dirección: Calle El Naranjal, sector Las Filas, titular de la cédula de identidad N° V-6.208.834, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas de la manera siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO RIVERO, parte demandada en la presente causa? Respondió: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene un taller mecánico, específicamente de cajas, en la siguiente dirección: El Amparo, adyacente a la calle principal de las Filas y la Pedrera, en la Comunidad El Naranjal, Estado Miranda? Respondió: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce usted al señor LUÍS APARICIO BARCELO? Respondió: Diez (10) años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, es propietario del terreno o de las bienhechurías donde funciona el taller mecánico? Respondió: No sé. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando tiene usted conocimiento que esté funcionando el taller mecánico ubicado en la siguiente dirección: La Posesión del Amparo, adyacente a las calles principales de la Fila y la Pedrera, en la Comunidad del Naranjal, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda? Respondió: Aproximadamente doce (12) años, yo lo conozco a él, desde hace diez (10) años aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene en el taller es solo escombros, chatarras, y chatarras de vehículos, y otros desechos que colocó? Respondió: No, allí lo que hay son repuestos de caja. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, es vecino del ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, parte demandante en la presente causa? Respondió: No sé, no tengo ese conocimiento. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano LUÍS APARICIO está ocupando ilegalmente, o invadió el terreno donde tiene el taller mecánico? Respondió: No sé tampoco, en verdad no hemos llegado a ese punto de confianza, nuestra relación solo es de cliente. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la dirección donde está el taller mecánico donde trabaja el ciudadano LUÍS APARICIO? Respondió: Calle Las Filas, sector El Naranjal. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en la dirección señalada por usted anteriormente El Naranjal, donde se encuentra el taller mecánico, o ese espacio físico, existen materiales viejos, tales como chatarras, chatarras de vehículos, u otros escombros? Respondió: No. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda cuando fue la última fecha, y año en la que usted fue al taller, y si todavía estaba funcionando, y siendo dirigido por el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO? Respondió: El taller está funcionando, lo dirige él, y hace como dos meses que me reparo la caja...”.

RAFAEL ARQUIMEDES FIGUEROA BRITO, venezolano, de 36 años de edad, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero del Ministerio de Educación, residenciado en la siguiente dirección: El Naranjal, sector El Amarillo, Casa N° 18, titular de la cédula de identidad N° V-15.453.081, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas de la manera siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO RIVERO, parte demandada en la presente causa? Respondió: Conozco a LUIS porque siempre me arregla el carro, por eso es que lo conozco, es la única relación que tengo con él. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene un taller mecánico, específicamente de cajas, en la siguiente dirección: El Amparo, adyacente a la calle principal de las Filas y la Pedrera, en la Comunidad El Naranjal, Estado Miranda? Respondió: Sí, si tiene el taller ahí y lo conozco desde hace 8 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, es propietario del terreno o de las bienhechurías donde funciona el taller mecánico? Respondió: Bueno de verdad no sé si él es el propietario o no, porque él tiene su taller ahí mas no sé si él tiene ese terreno a nombre de él. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando tiene usted conocimiento que esté funcionando el taller mecánico ubicado en la siguiente dirección: La Posesión del Amparo, adyacente a las calles principales de la Fila y la Pedrera, en la Comunidad del Naranjal, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda? Respondió: Yo tengo conocimiento que ese taller está funcionando desde antes que yo lo conociera, hace 9 o 10 años aproximadamente, a mí me lo recomendó un amigo que también arregla la caja ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene en el taller es solo escombros, chatarras, y chatarras de vehículos, y otros desechos que colocó? Respondió: Ahí yo le veo los 2 carros de él, mas los repuestos de las cajas y las cajas que están armadas ahí, pero es falso que hay escombros ahí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, es vecino del ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, parte demandante en la presente causa? Respondió: Si, el es vecino del señor LUIS. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano LUÍS APARICIO está ocupando ilegalmente, o invadió el terreno donde tiene el taller mecánico? Respondió: Hasta donde yo he escuchado, el compro ese terreno. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la dirección donde está el taller mecánico donde trabaja el ciudadano LUÍS APARICIO? Respondió: si lo conozco porque siempre llevo arreglar la caja ahí cada vez que se me daña. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en la siguiente dirección El Amparo, Adyacentes a las Calles Principales de la Fila y la Pedrera, en la comunidad El Naranjal, en la Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se encuentra el taller mecánico, o ese espacio físico, existen materiales viejos, tales como chatarras, chatarras de vehículos, u otros escombros? Respondió: Eso es falso, ahí hay repuesto de cajas, los cacos también de las cajas y los vehículos del señor LUIS. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda cuando fue la última fecha, y año en la que usted fue al taller, y si todavía estaba funcionando, y siendo dirigido por el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO? Respondió: Si desde hace 4 meses que fui a reparar la caja, de hecho le he estado diciendo para que me arregle la caja del otro carro que tengo…”.

WILLIAMS RAFAEL DÍAZ QUIARA, venezolano, de 31 años de edad, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la siguiente dirección: Autopista Regional del Centro, kilómetro 19, Los Ocumitos, Sector Media Villa, casa N° 14, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-17.059.599, quien respondió a las preguntas que le fueron formuladas de la manera siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO RIVERO, parte demandada en la presente causa? Respondió: Si lo conozco de vista, y de trato pero no de tanta confianza. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene un taller mecánico, específicamente de cajas, en la siguiente dirección: El Amparo, adyacentes a las calles principales de las Fila y la Pedrera, en la Comunidad El Naranjal, Estado Miranda? Respondió: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, es propietario del terreno o de las bienhechurías donde funciona el taller mecánico? Respondió: En realidad no sé si es el dueño, pero si se que trabaja ahí, le hizo una reparación a mi vehículo hace unos meses atrás. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando tiene usted conocimiento que esté funcionando el taller mecánico ubicado en la siguiente dirección: La Posesión del Amparo, adyacente a las calles principales de la Fila y la Pedrera, en la Comunidad del Naranjal, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda? Respondió: Desde que yo lo conozco como 8 años aproximadamente. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, tiene en el taller es solo escombros, chatarras, y chatarras de vehículos, y otros desechos que colocó? Respondió: No, no me consta, lo que se que tiene son repuestos así agrupados. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO, es vecino del ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, parte demandante en la presente causa? Respondió: En realidad no conozco al señor PEDRO. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano LUÍS APARICIO está ocupando ilegalmente, o invadió el terreno donde tiene el taller mecánico? Respondió: No se. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la dirección donde está el taller mecánico donde trabaja el ciudadano LUÍS APARICIO? Respondió: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en la siguiente dirección El Amparo, Adyacentes a las Calles Principales de la Fila y la Pedrera, en la comunidad El Naranjal, en la Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se encuentra el taller mecánico, o ese espacio físico, existen materiales viejos, tales como chatarras, chatarras de vehículos, u otros escombros? Respondió: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recuerda cuando fue la última fecha, y año en la que usted fue al taller, y si todavía estaba funcionando, y siendo dirigido por el ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO? Respondió: Aproximadamente en el mes de agosto, cuando fue le hice la reparación a mi vehículo, y hasta la fecha de hoy me consta que él sigue operando en el taller, aun trabaja actualmente...”.

Respecto a las testimoniales antes transcritas este Tribunal observa que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial, en forma concatenadas entre sí, y con las demás pruebas; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones. En base a lo expuesto este Tribunal desecha la testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ IGNACIO RIVAS BANDRES, por cuanto a la PRIMERA PREGUNTA formulada por el apoderado judicial de la parte accionada, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUÍS APARICIO BARCELO RIVERO, parte demandada en la presente causa? Respondió: No lo conozco.(…)”, (Negrillas del Tribunal), y al estar, el resto de las preguntas formuladas, referidas, a la parte accionada LUÍS APARICIO BARCELO RIVERO, al declarar no conocerlo, su deposición no tiene el fundamento, para el conocimiento de los hechos o circunstancias relacionados con el identificado ciudadano, y así se decide.
En relación a las demás testimoniales antes transcritas de JOSÉ FELIPE BARRIOS BLANCO; NELSON RAFAEL MARRERO VARGAS; RAFAEL ARQUIMEDES FIGUEROA BRITO; y WILLIAMS RAFAEL DÍAZ QUIARA, este Tribunal de un análisis concatenado de estas testimoniales entre sí; así como, al concatenarlas con lo alegado por las partes, tanto en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación de la demanda; y demás, pruebas promovidas por las partes, este Tribunal observa que de las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte accionada, es decir, del contenido de las preguntas formuladas a los testigos, se evidencia que el objeto de estas testimoniales, están dirigidas a pretender demostrar, que la parte accionada ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, posee un taller mecánico en una parte del terreno que alega la parte actora, ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, el derecho de paso, en la Posesión del Amparo, adyacente a las calles principales de la Fila y la Piedrera, en la Comunidad del Naranjal, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; el tiempo que tiene en esa actividad o taller mecánico; de si es, o no de su propiedad; y que en el referido taller mecánico, o en ese espacio físico, hay vehículos para reparar y repuestos. Al respecto este Tribunal encuentra que dichos hechos o circunstancias objeto de la prueba de testigos, que si bien no fueron alegados en el acto de la contestación de la demanda como defensas, no es menos cierto que la parte accionada impugno el documento autenticado que acompaño la parte actora, al libelo de la demanda, en cuanto a su contenido en los siguientes términos: “(…) Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, … sea propietario del terreno… por cuanto estos terrenos son de propiedad privada de personas desconocidas, … no consta … que el ciudadano parte actora tenga un documento debidamente Protocolizado donde pruebe o demuestre que es de su propiedad, (…)”. Ahora bien, respecto a esta prueba de testigos promovida y evacuada por la parte accionada con el objeto de demostrar hechos no alegados en el acto de la contestación de la demanda, es preciso destacar por este Tribunal, como se indicó, que si tales hechos o circunstancias objeto de la prueba de testigos, no fueron alegados como defensa en el acto de la contestación de la demanda, y tampoco son hechos sobrevenidos posteriores al acto de contestación de la demanda, en consecuencia la promoción y evacuación de pruebas sobre hechos nuevos, no alegados, como en el presente caso, en el acto de la contestación de la demanda, alteran la estabilidad del juicio, al sorprender a la parte contraria y al Tribunal con hechos nuevos, pues las partes deben formular sus alegatos en forma racional y exponer los hechos claramente y sin ambigüedades, a los efectos que la relación jurídico litigiosa se componga de tal manera que permita al juez establecer el contradictorio y así se pueda establecer la carga de la prueba, tomado en consideración que conforme a los postulados constitucionales el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, en donde todos los sujetos procesales asumen el compromiso de coadyuvar en la realización de una recta y eficaz administración de justicia. A los fines de fundamentar lo expuesto se transcribe a continuación lo alegado por la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda en los siguientes términos: “(…) Niego, Rechazo y Contradigo que nuestro mandatario tenga que retirar algún escombro, chatarras y chatarras de vehículo y otros desechos, y menos de manera arbitraria sobre un terreno que según el libelo de demanda tiene los siguientes linderos: SUROESTE: Que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1144.609.10, Este: 734.574.25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610.60, Este: 736.562.00, del terreno propiedad del señor PEDRO MANUEL HERNANDEZ, ubicado en la posesión EL AMPARO, adyacente a las calle principales de La Fila y “La Pedrera”, en la Comunidad de El Naranjal, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Niego, Rechazo y contradigo que el ciudadano: PEDRO MANUEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.918.338, sea propietario del terreno en lo cual el alega que nuestro mandatario tenga que retirar algún escombro, chatarras y chatarras de vehículo y otros desechos, según el lindero SUROESTE: Que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1144.609.10, Este: 734.574.25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610.60, Este: 736.562.00, el cual se encuentra ubicado en la posesión EL AMPARO, adyacente a las calle principales de La Fila y “La Pedrera”, en la Comunidad de El Naranjal, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por cuanto estos terrenos son de propiedad privada de personas desconocidas, y de ser cierto dicho alegato por la parte demandante no consta en este expediente una prueba que el ciudadano parte actora tenga un documento debidamente protocolizado donde pruebe o demuestre que es de su propiedad, razón por la cual impugno y rechazo el documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 07 de Abril de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 57 de los libros respectivos de autenticaciones e igualmente rechazo, e impugno documento que deviene de fecha autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 10 de Noviembre de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 40, de los libros respectivos de autenticaciones de dicha Notaría. … Niego, rechazo y contradigo que nuestro representado sea condenado a que tenga que retirar algún escombro, chatarras y chatarras de vehículo y otros desechos, y menos de manera arbitraria sobre un terreno que según el libelo de demanda tiene los siguientes linderos: SUROESTE: Que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1144.609.10, Este: 734.574.25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610.60, Este: 736.562.00, el cual se encuentra ubicado en la posesión EL AMPARO, adyacente a las calle principales de La Fila y “La Pedrera”, en la Comunidad de El Naranjal, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Niego, rechazo y contradigo que por vía accesoria nuestro mandatario sea condenado al pago de costas, gastos y costos que deriven en el proceso (…)”. En razón de lo antes expuesto este Tribunal aprecia las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FELIPE BARRIOS BLANCO; NELSON RAFAEL MARRERO VARGAS; RAFAEL ARQUIMEDES FIGUEROA BRITO; y WILLIAMS RAFAEL DÍAZ QUIARA, las cuales solo revelan que la parte demandada ciudadano LUIS APARICIO BARCELO, posee un taller mecánico o espacio en una parte del terreno, donde alega la parte actora, ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, el derecho de paso, en la Posesión del Amparo, adyacente a las calles principales de la Fila y la Piedrera, en la Comunidad del Naranjal, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y así se decide.

POSICIONES JURADAS: En autos no consta la evacuación de esta prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

a) Marcado con la letra “D”, copia certificada de comprobante de pago, realizado por el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), por concepto de honorarios profesionales, de fecha 25 de septiembre de 2014, donde se observa firma ilegible y sello de abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, IPSA 59861, cuya documental no fue desconocida por quien la suscribe abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, IPSA 59861, apoderado judicial de la parte accionada en este juicio ciudadano LUIS APARICIO BARCELO, según consta de escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2015, mediante el cual rechaza que dicho cobro guarde relación con la presente causa, y rechaza por maliciosa en querer hacer ver que su persona asesoraba a esta causa del derecho de uso que interpuso contra su defendido. Este Tribunal valora dicho recibo, en el sentido de dar por demostrado que el apoderado judicial de la parte accionada abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, recibió de la parte aquí demandante ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, un pago por concepto de honorarios profesionales, en fecha 25/09/05, es decir, antes de la interposición de la presente demanda, en fecha 20/10/14, hecho o circunstancia que evidencia que entre la parte actora ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, y el apoderado judicial de la parte accionada abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, hubo ocasión de dar el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, a favor del identificado abogado, por concepto de honorarios profesionales un pago, para esa fecha 25/09/05, sin que de las demás pruebas cursantes en autos se desprenda un hecho distinto, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.
b) Copia Simple de comprobante de pago, marcado con la letra “D”, realizado por el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), por concepto de honorarios profesionales, de fecha 25 de septiembre de 2014. Esta documental trata de una copia simple de la copia certificada, sobre la cual este Tribunal emitió su pronunciamiento en el literal anterior, el cual da por reproducido.
c) Marcado con el N° 1, copia simple de sentencia emanada de la Corte de Apelaciones 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sala Primera, expediente N° 3405, de fecha 22 de septiembre de 2014, es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Marcado con la letra D-1-A, Acta de Reunión. Este Tribunal no aprecia dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple, y al no insistir su promovente en su valoración, este Tribunal no le da valor probatorio.
e) Marcado con la letra D-1-A, Acta mediante la cual se relatan hechos. Este Tribunal no aprecia dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple, y al no insistir su promovente en su valoración, este Tribunal no le da valor probatorio.
f) Promovió prueba de Informe al Juzgado de Paz de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ, parte actora en este juicio sobre denuncia interpuesta en fecha 26 de junio de 2012, contra el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO, parte demandada en este juicio, cuyas resultas no constan en autos.
III

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal para decidir procede al análisis exhaustivo de lo alegado y a las pruebas aportadas por las partes al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante demanda al ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, con domicilio en el sitio que se conoce con el nombre de “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, casa s/n, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que retire los escombros, chatarras y chatarras de vehículos y otros desechos que colocó de manera arbitraria, y sin su autorización, por el lindero SUROESTE: que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1144.609,10, Este: 734.574,25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00, del terreno de su propiedad, los cuales le impiden el uso total que tiene sobre el terreno de su propiedad, obstaculizando parte de su entrada por ese lindero, el cual recorre una distancia total de doce metros con treinta y cuatro centímetros (12,34 mts). 2) La superficie total de su terreno tiene un área de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEITISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.648,26 mts2), ubicada en la posesión “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas de esa posesión están delimitado mediante plano topográfico levantado con las coordenadas U.T.M. LA CANOA. así: NORESTE: parte el lindero desde el punto T-3, con coordenadas Norte: 1.144.673,70. Este: 734.594,50 al punto T-4, con coordenadas Norte: 1.144.661,50, Este: 734.610,75, en una distancia de veinte metros con treinta y dos centímetros (20,32 mts); y desde el punto T-4 al punto T-5, con coordenadas Norte: 1.144.648,50, Este: 734.617,60, en una distancia de catorce metros con sesenta y nueve centímetros (14,69 mts), lindando con posesión de terreno que ocupan los cesionarios CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA; SURESTE: parte el lindero desde el punto T-5, con coordenadas: 1.144.648,50, Este: 734.617,60 al punto T-6, con coordenadas Norte: 1.144.636,70, Este: 734.615,30, en una distancia de doce metros con cero dos centímetros (12,02 mts); y desde el punto T-6 al punto T-7, con coordenadas Norte: 1.144.621,75, Este: 734.589,70, en una distancia de veinte y nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (29,64 mts); y desde el punto T-7 al punto T-8, con coordenadas Norte: 1.144.612,85, Este 734.575,00, en una distancia de diez y siete metros con diez y ocho centímetros (17,18 mts); y desde el punto T-8 al punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25, en una distancia de tres metros con ochenta y dos centímetros (3,82 mts), lindando con posesión de terreno que ocupan los cesionarios CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA; SUROESTE: parte el lindero desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00, en una distancia de doce metros con treinta y cuatro centímetros (12,34 mts), lindando con posesión de terreno que ocupan los cesionarios CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA; y desde el punto T-1 al punto T-2, con coordenadas Norte: 1.144.632,50, Este 734.572,25, en una distancia de veinte y cuatro metros con diez y ocho centímetros (24,18 mts), lindando con terrenos que son o fueron de la Hacienda “El Carmen”; NOROESTE: parte el lindero desde el punto T-2, con coordenadas Norte: 1.144.632,50, Este: 734.572,25, al punto T-3, con coordenadas Norte: 1.144.673,70, Este: 734.594,50, en una distancia de cuarenta y seis metros con ochenta y dos centímetros (46,82 mts), lindando con terrenos que son o fueron de la Hacienda “El Carmen”. 3) El plano topográfico levantado al efecto, se encuentra con el cuadro de coordenadas U.T.M. La Canoa así: Punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00; punto T-2, con coordenadas Norte: 1.144.632,50, Este: 734.572,25; punto T-3, con coordenadas Norte: 1.144.673,70, Este: 734.594,50; punto T-4, con coordenadas Norte: 1.144.661,50, Este: 734.610,75; punto T-5, con coordenadas Norte: 1.144.648,50, Este: 734.617,60; punto T-6, con coordenadas Norte: 1.144.636,70, Este: 734.615,30; punto T-7, con coordenadas Norte: 1.144.621,75, Este:734.589,70; punto T-8, con coordenadas Norte: 1.144.612,85, Este: 734.575,00; punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25 y punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00. Que dicha posesión la adquirió conforme a documento debidamente Autenticado en la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 07 de abril de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 57 de los Libros respectivos de Autenticaciones que lleva dicha Notaría, y deviene del documento debidamente Autenticado en la misma Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 10 de mayo de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 40 de los Libros respectivos de Autenticaciones que lleva dicha Notaría.
En relación a tales afirmaciones de hecho, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y CARLOS E. MARTINEZ BLANCO, en su escrito de contestación señalan: “(…) Niego, Rechazo y Contradigo que nuestro mandatario tenga que retirar algún escombro, chatarras y chatarras de vehículo y otros desechos, y menos de manera arbitraria sobre un terreno que según el libelo de demanda tiene los siguientes linderos: SUROESTE: Que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1144.609.10, Este: 734.574.25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610.60, Este: 736.562.00, del terreno propiedad del señor PEDRO MANUEL HERNANDEZ, ubicado en la posesión EL AMPARO, adyacente a las calle principales de La Fila y “La Pedrera”, en la Comunidad de El Naranjal, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Niego, Rechazo y contradigo que el ciudadano: PEDRO MANUEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.918.338, sea propietario del terreno en lo cual el alega que nuestro mandatario tenga que retirar algún escombro, chatarras y chatarras de vehículo y otros desechos, según el lindero SUROESTE: Que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1144.609.10, Este: 734.574.25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610.60, Este: 736.562.00, el cual se encuentra ubicado en la posesión EL AMPARO, adyacente a las calle principales de La Fila y “La Pedrera”, en la Comunidad de El Naranjal, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por cuanto estos terrenos son de propiedad privada de personas desconocidas, y de ser cierto dicho alegato por la parte demandante no consta en este expediente una prueba que el ciudadano parte actora tenga un documento debidamente protocolizado donde pruebe o demuestre que es de su propiedad, razón por la cual impugno y rechazo el documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 07 de Abril de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 57 de los libros respectivos de autenticaciones e igualmente rechazo, e impugno documento que deviene de fecha autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 10 de Noviembre de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 40, de los libros respectivos de autenticaciones de dicha Notaría. … Niego, rechazo y contradigo que nuestro representado sea condenado a que tenga que retirar algún escombro, chatarras y chatarras de vehículo y otros desechos, y menos de manera arbitraria sobre un terreno que según el libelo de demanda tiene los siguientes linderos: SUROESTE: Que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1144.609.10, Este: 734.574.25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610.60, Este: 736.562.00, el cual se encuentra ubicado en la posesión EL AMPARO, adyacente a las calle principales de La Fila y “La Pedrera”, en la Comunidad de El Naranjal, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Niego, rechazo y contradigo que por vía accesoria nuestro mandatario sea condenado al pago de costas, gastos y costos que deriven en el proceso…”.
Este Juzgador, ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, de la pretensión contenida en la demanda, encuentra que la pretensión de la parte actora es que sean retirados los escombros, chatarras y chatarras de vehículos y otros desechos que colocó de manera arbitraria y sin su autorización, el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, por el lindero Suroeste que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00, del terreno de su propiedad, los cuales le impiden el uso, por el descrito lindero, debido a que obstaculiza parte de su entrada, el cual recorre un distancia de 12,34 mts, ubicado dentro de la posesión “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; y la parte accionada: niega, rechaza y contradice de que la parte actora sea propietario del terreno del cual tenga que retirar algún escombro, chatarras y chatarras de vehículo y otros desechos, pues a su decir, esos terrenos son de propiedad privada de personas desconocidas, además alega, que no consta en el expediente una prueba que la parte actora tenga un documento debidamente protocolizado donde pruebe o demuestre que es de su propiedad, en consecuencia, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el presente juicio la parte actora pretende que sean retirados los escombros, chatarras y chatarras de vehículos y otros desechos que colocó de manera arbitraria y sin su autorización, el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, por el lindero Suroeste que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00, del terreno de su propiedad, los cuales le impiden el uso, por el descrito lindero, debido a que obstaculiza parte de su entrada, el cual recorre un distancia de 12,34 mts, ubicado dentro de la posesión “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que correspondía a la parte actora probar en que se fundamenta o sustenta su pretensión de que sean retirados los escombros, chatarras y chatarras de vehículos y otros desechos por el lindero Suroeste, del terreno de su propiedad, los cuales le impiden el uso, por el descrito lindero, debido a que obstaculiza parte de su entrada, el cual recorre un distancia de 12,34 mts, ubicado dentro de la posesión “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En este sentido, este Tribunal encuentra que la parte actora acompañó a su demanda documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 37, Tomo 57, Folios 146 hasta 149, en fecha 07 de abril de 2014, que cursa en autos del folio 10 al 12 de este expediente, en el que se evidencia que los ciudadanos CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA, ceden a la parte actora en este juicio ciudadano Pedro Manuel Hernández, en fecha 22 de marzo de 2000, una posesión que les pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 10 de mayo de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 40, de los Libros respectivos de autenticaciones de dicha Notaría, de los derechos de propiedad de una posesión de terreno dentro de un área de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEITISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.648,26 mts2), ubicada en la posesión “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el que se indican sus medidas, linderos y coordenadas, el cual es apreciado por este Tribunal por cuanto la parte accionada no cuestionó la fe pública, el otorgamiento, el manto de certeza que le imprime el funcionario al acto instrumentado; y en cuanto a su contenido, la parte demandada impugno dicho documento en los siguientes términos:
“(…) Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, … sea propietario del terreno en lo cual el alega que nuestro mandatario tenga algún escombro, chatarras y chatarras de vehículo y otros desechos, según el lindero SUROESTE: Que parte desde el punto T-9 con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 736.562,00, el cual se encuentra ubicado en la posesión de El Amparo, adyacente a la calle principales de La Fila y La Pedrera, en la comunidad de El Naranjal, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto estos terrenos son de propiedad privada de personas desconocidas, y de ser cierto dicho alegato por la parte demandante no consta en este expediente una prueba que el ciudadano parte actora tenga un documento debidamente Protocolizado donde pruebe o demuestre que es de su propiedad, razón por la cual impugno y rechazo el documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 07 de abril de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 57, de los Libros respectivos de autenticaciones e igualmente rechazo, e impugno documento que deviene de fecha autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 10 de Noviembre de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 40, de los Libros respectivos de autenticaciones de dicha Notaría. (…)”.
De las pruebas promovidas por la partes, se observa que la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FELIPE BARRIOS BLANCO; NELSON RAFAEL MARRERO VARGAS; RAFAEL ARQUIMEDES FIGUEROA BRITO; y WILLIAMS RAFAEL DÍAZ QUIARA, las cuales fueron evacuadas y apreciadas por este Tribunal en este mismo fallo, cuyas deposiciones solo revelan que el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO, posee un taller mecánico o espacio en una parte del terreno, donde alega la parte actora, ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, el derecho de paso, en la Posesión del Amparo, adyacente a las calles principales de la Fila y la Piedrera, en la Comunidad del Naranjal, Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y no probó la parte demandada ningún otro hecho que desvirtuara las declaraciones de los otorgantes del documento autenticado, promovido por la parte actora, ergo el contenido sustancial del instrumento, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 37, Tomo 57, Folios 146 hasta 149, en fecha 07 de abril de 2014, que cursa en autos del folio 10 al 12 de este expediente, en el que consta que los ciudadanos CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA, cedieron al ciudadano Pedro Manuel Hernández, en fecha 22 de marzo de 2000, los derechos de propiedad de una posesión de terreno dentro de un área de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEITISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.648,26 mts2), ubicada en la posesión “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pedrera”, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y coordenadas constan en el referido documento, en el que se señala además, que dicha posesión les pertenece a los cedentes los ciudadanos CATALINO AMADOR PEÑA e HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA, según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 10 de mayo de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 40, de los Libros respectivos de autenticaciones de dicha Notaría, y cuyas declaraciones que constan, en el referido documento, no fueron desvirtuadas durante el debate probatorio por el adversario, pues correspondía al accionado probar lo alegado en su impugnación, en consecuencia este Tribunal otorga pleno valor probatorio al contenido del referido documento, y así se decide. Por lo que correspondía a la parte demandada demostrar lo alegado en el acto de la contestación de la demanda, en la que alegó: “(…) Niego, Rechazo y Contradigo que nuestro mandatario tenga que retirar algún escombro, chatarras y chatarras de vehículo y otros desechos, y menos de manera arbitraria sobre un terreno que según el libelo de demanda tiene los siguientes linderos: SUROESTE: Que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1144.609.10, Este: 734.574.25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610.60, Este: 736.562.00, del terreno propiedad del señor PEDRO MANUEL HERNANDEZ, ubicado en la posesión EL AMPARO, adyacente a las calle principales de La Fila y “La Pedrera”, en la Comunidad de El Naranjal, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Niego, Rechazo y contradigo que el ciudadano: PEDRO MANUEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.918.338, sea propietario del terreno en lo cual el alega que nuestro mandatario tenga que retirar algún escombro, chatarras y chatarras de vehículo y otros desechos, según el lindero SUROESTE: Que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1144.609.10, Este: 734.574.25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610.60, Este: 736.562.00, el cual se encuentra ubicado en la posesión EL AMPARO, adyacente a las calle principales de La Fila y “La Pedrera”, en la Comunidad de El Naranjal, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por cuanto estos terrenos son de propiedad privada de personas desconocidas, y de ser cierto dicho alegato por la parte demandante no consta en este expediente una prueba que el ciudadano parte actora tenga un documento debidamente protocolizado donde pruebe o demuestre que es de su propiedad, … Niego, rechazo y contradigo que nuestro representado sea condenado a que tenga que retirar algún escombro, chatarras y chatarras de vehículo y otros desechos, y menos de manera arbitraria sobre un terreno que según el libelo de demanda tiene los siguientes linderos: SUROESTE: Que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1144.609.10, Este: 734.574.25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610.60, Este: 736.562.00, el cual se encuentra ubicado en la posesión EL AMPARO, adyacente a las calle principales de La Fila y “La Pedrera”, en la Comunidad de El Naranjal, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…”.
Siendo el caso, que la parte accionada no probó ningún otro hecho que desvirtuara lo alegado y probado por la parte actora, por lo que se deben considerar como cierto, ya que los apoderados judiciales de la parte demandada no lograron desvirtuar lo expuesto en el libelo, ni el contenido del documento autenticado, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 37, Tomo 57, Folios 146 hasta 149, en fecha 07 de abril de 2014, que cursa en autos del folio 10 al 12 de este expediente, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son ciertos y como procesalmente son verdaderos dichos alegatos, es procedente que la parte actora intente la acción de Derecho de Uso, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 546, 547, primer aparte del artículo 548 y artículo 549 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 546.- El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias”.
“Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales”.
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.
“Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
Por las consideraciones que anteceden concordante con la presunción legal juris tantum, prevista en el artículo 773 del Código Civil, de que la posesión es a título de propiedad, este Tribunal encuentra que la presente acción debe prosperar, en virtud de que dicha presunción de Ley, no fue desvirtuada por la parte demandada, que ante el alegato del derecho de uso a título de propiedad, correspondía a la parte demandada, alegar y probar en contrario, no pudiendo este Tribunal atentar contra quien goza de una presunción legal, no desvirtuada, que se sustenta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 37, Tomo 57, Folios 146 hasta 149, en fecha 07 de abril de 2014, que cursa en autos del folio 10 al 12 de este expediente, y cercenarle el derecho de acceso a los órganos de justicia, que ante la invocación de la posesión a título de propiedad, esto implica necesariamente garantizarle a quien lo invoca el ejercicio pleno de cada uno de los atributos de la propiedad, como lo son EL USO, GOCE Y EL DISFRUTE, tal como lo dispone el artículo 545 del Código Civil, a esa conclusión y no a otra, conduce la interpretación que de manera pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional con respecto a la garantía de una tutela judicial efectiva, y así se decide.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 346 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 546, 547, 548 y 549 del Código Civil SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda que por DERECHO DE USO sigue el ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, contra el ciudadano LUIS APARICIO BARCELO RIVERO, anteriormente identificados, y consecuentemente, se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Retirar los escombros, chatarras y chatarras de vehículos y otros desechos que colocó de manera arbitraria y sin autorización, por el lindero SUROESTE: que parte desde el punto T-9, con coordenadas Norte: 1.144.609,10, Este: 734.574,25 al punto T-1, con coordenadas Norte: 1.144.610,60, Este: 734.562,00, del terreno propiedad del ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, los cuales le impiden el uso, por el descrito lindero, debido a que obstaculiza parte de su entrada, el cual recorre una distancia total de doce metros con treinta y cuatro centímetros (12,34 mts), ubicado dentro de la posesión “El Amparo”, adyacente a las calles principales de “La Fila” y “La Pradera”, en la comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDO: Por vía accesoria, al pago de las costas, gastos y costos derivados en este proceso.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,


THA/HJN/mbm.
Exp.: N° 149684.