REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 07 de Octubre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito de fecha 30 de septiembre de 2016, presentado por las abogadas TAMARA RODRIGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 244.104 y 216.512, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y NAHIRIN ANDREINA MARTINEZ BLANCO, parte actora en el presente juicio, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, proceden a recusar a la ciudadana DORCI AGUIAR, en su condición de experto designada por este Tribunal para la parte demandada, aduciendo entre lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“… el día jueves 29 de septiembre de 2016, esta representación judicial conjuntamente con la parte actora hicimos acto de presencia en el lugar y hora fijado para la realización de la experticia promovida por la parte demandada en el presente juicio, estando en el lugar y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se encontraba presente el experto Luis Pinto, quien fue designado por esta representación judicial y no los otros dos expertos quienes llegaron al sitio a las 10:05 a.m.
Unas vez presentes la terna de experto, el ciudadano Luis Pinto procedió a levantar un acta para dar inicio a la experticia solicitándoles los datos de identidad a los expertos, pero es el caso que la Ingeniero Dorsi Aguiar experta designada por la parte demandada, con una actitud grosera y agresiva se negó a suministrar sus datos y a firmar el acta que dio inicio de la experticia, alegando que no iniciaría el acto hasta tanto no se encontrara presente el apoderado judicial de la parte demandada...
No conforme con ello, nos dirigimos a la terna de expertos Para hacerle entrega del escrito de observaciones para que lo agregaran y consideraran en el informe respectivo, a lo que nos manifestó la referida experta que ella prefería que dicho escrito se consignara al tribunal, adoptando una conducta contumaz para recibir el escrito de observaciones, desconociendo el contenido de los artículos 463 y 464 del Código de Procedimiento Civil…
Por otra parte la Ingeniero Dorsi Aguiar, se hizo acompañar de un tercero totalmente ajeno al proceso, manifestando públicamente que era su hijo y que lo había llevado para que hiciera las mediciones, ya que ella no se encaramaba en esos sitios, dejando en tela de juicio su pericia, su experiencia y sus conocimientos, hecho éste que rechazamos contundentemente, ya que llena de incertidumbre a esta representación judicial sobre la veracidad de los resultados de experticia promovida por la parte demandada, en primer lugar, porque las mediciones fueron realizadas por una persona desconocida y ajena al proceso quien no fue designada por el Tribunal, ni mucho menos juramentada, desconocemos la pericia y experiencia del hijo de la Ingeniero, de quien ignoramos su identidad y profesión…
Del mismo modo, queremos señalar que tanto la experta de la parte demandada como el experto del tribunal, realizaron mediciones en lugares que no eran objeto de la experticia, es decir, en una totalmente ajena al presente juicio, lo que provocó una molestia con la propietaria de dicha vivienda del sector, reclamó el hecho de que estuviesen midiendo en su propiedad sin permiso u autorización… Por todo lo anteriormente expuesto, procedemos en este acto a RECUSAR a la ciudadana DORSI AGUILAR de conformidad con lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”… ”.
Por otra parte, en escrito presentado en esa misma fecha, el abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señala lo siguiente: “…al darse inicio a la Práctica de la Experticia en el lugar acordado por este Tribunal, y solicitada por mi persona durante el lapso probatorio; hice acto de presencia, encontrándome con el hecho de que el señor: LUIS PINTO (experto nombrado por la parte demandante) acompañado por las abogadas TAMARA RODRIGUEZ ARAUJO y CRISTINA ROQUE HERNANDEZ (…) y el mismo señor ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN (demandante) y un grupo de vecinos del señor ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN, vecinos del señor ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN, vecinos que habitan en el denominado “Camino a Gavilan” y también otros vecinos del Señor: ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN que habitan por Callejón CECILIO ACOSTA, sitios y lugares por donde tienen entrada los aquí demandantes, trataron dichas personas, estando con ellos el señor LUIS PINTO, de dirigir la Experticia, y también tratando de obstaculizar el trabajo de los demás expertos; vale decir del Experto designado por este Tribunal Ingeniero Borges y la experto que fue designada a la parte demandada por también por este Honorable Tribunal Ingeniero Dorci Avilan. (…) si bien es cierto que el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil permite que las partes puedan concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean conveniente, también es cierto que deberán retirarse para que los expertos deliberen solos; ello no sucedió así, nunca se retiraron ni las Abogadas, ni el demandante ALVARO ALEJANDRO CUBILLAN y fue el caso que la avalancha de personas aquí nombradas, incluyendo las Abogadas conjuntamente con el señor LUIS PINTO, permitieron tales hechos; (…) que lamentablemente las Abogadas de los Demandantes ahora tratan por todos los medios de obstaculizar la experticia, con sus actuaciones como las ocurridas en el día de ayer 29 del presente mes…”. De igual forma, en fecha 05 de octubre de 2016, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos DORCI MARIA AGUILAR FERREIRA y PABLO EMILIO BORGES BLANCO, en sus carácter de Expertos designados, quienes manifestaron que les fue difícil la toma de Datos de campo, motivado a la Actitud agresiva de la Apoderadas de los demandantes sobre los expertos designados, quienes con gritos, insultos, descalificaciones e improperios fueron recibidos en el lugar, donde se encontraban varias personas de la comunidad, que según la versión que les dieron, fueron convocadas el día anterior por las abogadas. Que las abogadas trataron de impedir la realización de la presente experticia, se involucraron a la fuerza en las labores propias de los expertos, tomando decisiones, elaborando actas que nos querían obligar a firmar sin conocer su contenido, sobornando con dinero para que firmáramos dicha acta, amedrentando a los expertos, impidiendo que nos acercáramos a la vivienda y persiguiéndonos a todos lados mientras nos insultaban y que ante esa situación de acoso y hostigamiento, resolvieron no discutir y retirarse del lugar e iniciar sus actividades en silencio.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerle las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos”. En este sentido, es indispensable recordar a las partes en el presente juicio que la figura de la EXPERTICIA, como medio de prueba que es, de los previstos en nuestro Código Civil. Con el vocablo experticia suele denominarse la actividad procesal por la cual determinadas demostraciones o indagaciones vienen confiadas a personas que poseen ciertos conocimientos de tipo técnico o científico, con la finalidad de ilustrar al Juez en ciertas ramas del saber humano; como consecuencia de la imposibilidad en la cual se encuentra éste, de poseer todos los conocimientos científicos requeridos, para resolver satisfactoriamente los diversos asuntos que se le presentan y los cuales debe decidir. No siempre el Juez se encuentra en condiciones de conocer o apreciar un hecho por sus propios medios, ya sea porque no se encuentre al alcance de sus sentidos o porque su examen requiere de aptitudes técnicas que sólo las proporcionan ciertas disciplinas, ajenas a las ciencias jurídicas, en estos casos el Juez debe recurrir al auxilio de personas con conocimientos especializados en esas disciplinas a los fines de conocer dichos hechos. Cuando la determinación de las causas y los efectos de un hecho requiere de especiales conocimientos, técnicos, científicos o artísticos o cuando para constatar si un hecho ocurrió o no, su calificación, características y valor se requiere de especiales conocimientos se hace necesaria la prueba de experticia. Se trata de una actividad procesal cumplida en virtud del encargo judicial, por personas distintas a las partes en el proceso, personas, que como ya hemos dicho, se encuentran calificadas, para tal labor por sus conocimientos, suministran o proporcionan al Juez, argumentos y razones para la formación de su convencimiento en relación a ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes de una persona común. (Subrayado por el Tribunal).
Por otra parte, se hace necesario señalar a las partes y a los expertos designados en esta causa que el artículo 465 eiúsdem preceptúa: Los expertos procederán libremente en el desempeño de sus funciones, pero no podrán destruir o inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorización del Juez". Esta norma otorga al perito libertad para realizar sus investigaciones, exámenes o reconocimientos y todas aquellas actividades que considere necesarias para rendir su informe y para recibir informes y utilizar ayudantes, siempre que las conclusiones sean personales, tomando como base su propio criterio. No obstante, no podrá delegar en otra persona la práctica de aquellas diligencias que constituyen la base de su dictamen”.
En relación a la recusación interpuesta contra la experto Ingeniera DORCI MARIA AGUILAR FERREIRA, este Tribunal encuentra que conforme a Acta de fecha 19 de septiembre de 2016, que cursa en autos al folio 24, se evidencia que este Tribunal designó como experto a la identificada ciudadana, ante la falta de comparecencia del experto designado por la parte accionada, en tal virtud por ordenarlo así el artículo 471 eiusdem, “Una parte no podrá recusar al experto que … nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente.” En este caso la parte actora recusante alega lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” Acompañando a su recusación tomas fotográficas a las cuales este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, pues de las mismas no se desprende elemento alguno de convicción respecto a la prueba de recusación interpuesta.
Del escrito de recusación, se evidencia que las apoderadas judiciales de la parte actora recusante, proceden a realizar una seria de denuncias en contra de algunas actuaciones –a su decir– realizadas por la experta recusada, y en este sentido este Tribunal quiere esclarecer a la parte recusante, sobre la base de lo antes indicado, que los hechos y denuncias sostenidas por la recusante como fundamento de la incidencia están dirigidos a cuestionar la forma y el modo de practicar la experticia encomendada, específicamente la forma en que tomo las medidas, al valerse a su decir de su hijo, y el no querer recibir un escrito u observaciones, lo cual no puede ser motivo suficiente para afirmar una supuesta enemistad entre la recusante y la recusada, toda vez que dichas circunstancia solo determinan la disconformidad de la recusante con los métodos o forma de practicar la experticia, como experta designada, y en modo alguno pueden configurar la existencia de la causal invocada. Asimismo, de un examen de cada uno de los argumentos formulados por la recusante no se aprecian menciones o explicaciones de tal naturaleza que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre las recusantes y la experta, por lo que debe concluirse que de las simples alegaciones que en este sentido esgrimen las abogadas recusantes, no constituyen motivos suficientes que permitan determinar la afectación de la capacidad subjetiva de la experta designada. Así se establece.
Las apoderadas judiciales de la parte actora recusante ante el alegato de una enemistad entre sus personas y la experto, derivadas de la manera o forma de practicar la experticia, ante ello, debe este Tribunal puntualizar que tales consideraciones son objeto de la observación al informe a presentar por los expertos, y no causal de recusación por enemistad. Por otro lado, de la causal invocada por la recusante, se indica expresamente: …”demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”… ”. En este sentido es de mencionar sentencia No. 1175 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual señala que: “…la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente…”, que como se indicó están referidos a la actuación forma o modo de practicar la experticia por la experta recusada, siendo ello así y visto que en el caso concreto no se evidencia que quien recusa haya aportado elementos de convicción necesarios y demostrativos de la enemistad alegada, en razón de lo expuesto este Tribunal declara inadmisible la recusación interpuesta. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, en aras de la realización de la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace un llamado de atención tanto a las partes como a los expertos, y recordarles la obligación que tienen de cumplir con las normas que regulan la prueba de experticia. INSTA a las partes y a los expertos designados en la presente causa, dar fiel cumplimiento a las normas que regulan la prueba de experticia .
LA JUEZ,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO





THA/HJN/MBM
Exp. N° 16-9908