REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Carrizal 11 de octubre de 2016
205º y 157º
Visto el cómputo practicado por secretaria, la cual arrojo un total de nueve (09) días de despacho transcurridos entre la citación y la contestación de la demanda por parte del Defensor Ad litem de la Sociedad Mercantil de Muebles y Decoraciones Italcar C.A., este tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre la reposición solicitada hace las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio mediante demanda autónoma por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS contra el ciudadano RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA.
En fecha 26/07/2013, el Tribunal admite la demanda conforme a lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, y emplaza al demandado para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en la forma de ley.
Practicadas las diligencias necesarias para la citación personal del intimado, sin que esta fuere posible (folios 82 y 95 P. Pieza), y cumplidas las formalidades de publicación, fijación y consignación del cartel de citación, se le designo defensor judicial.
En la oportunidad de contestar la demandada compareció el abogado Piter Paolo Sánchez Sinisgalli, en su carácter de apoderado del intimado solicito la reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente al demandado e hizo oposición a la intimación de honorarios profesionales.
Estando de igual manera en la oportunidad legal, la parte actora PEDRO PABLO GIL, solicita conforme al Numeral 4º del artículo 370 de la norma adjetiva Civil, la citación del ciudadano Ángel María Blanco Muñoz y la Sociedad Mercantil Muebles y Decoraciones Italcar C.A., en calidad de terceros por ser común a éstos la causa pendiente.
En fecha 5/05/2015, éste tribunal acordó la citación de los terceros para que comparecieran dentro de los (tres) días de despacho, siguientes a su citación, y suspendió la causa por noventa (90) días conforme al artículo 386 ejusdem.
El día 22 de julio de 2015, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber citado al tercero GUIDO FELIX RUSSO PINTO (Folio 10 Sgda. Pieza).
Cumplidas las formalidades de ley para lograr la citación personal del tercero la Sociedad Mercantil MUEBLES y DECORACIONES ITALCAR, sin que ello fuere posible, y cumplido el lapso establecido en el cartel de citación, se le designo defensor judicial, la cual se materializo en la persona del abogado David Mauricio Díaz Mantilla. Quien en fue notificado, y previa juramentación acepto el cargo para el cual fue designado.
En escrito de fecha 28 de junio de 2016, comparece el tercero forzoso GUIDO FELIX RUSSO PINTO, se da por citado y solicita la reposición de la causa al estado de que libre nuevamente cartel de citación, por considerar insuficiente en la redacción del cartel citación librado a la empresa Muebles y Decoraciones Italcar C.A.,.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2016, el Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa esgrimida por el tercero Forzoso Guido Felix Russo; asimismo, acuerda librar boleta de citación al defensor judicial de la empresa Muebles y Decoraciones Italcar C.A., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
El 12/08/2016, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber intimado al Defensor ad litem de la tantas veces nombrada empresa Muebles y decoraciones Italcar C.A., el cual dio contestación a la demanda el 29/9/2016.
En escrito del 06/10/2016, el abogado Guido Felix Russo Pinto, en su condición de tercero, solicita la reposición de la causa al estado de dictar auto que ordene librar la boleta de citación al defensor ad litem, de la empresa MUEBLES Y DECORACIONES ITALCAR C:A., a los fines de subsanar el error en el lapso dado para la contestación el cual debe ser tres (3) días de despacho, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
El tribunal para decidir sobre el petitum repositorio hace las siguientes consideraciones:
El artículo 382 del Código de procedimiento Civil, establece:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenara su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más…”
De acuerdo a lo contemplado en la norma in comento, el lapso de comparecencia del tercero deberá ser de tres (3) días, mas el termino de la distancia si lo hubiere
Así las cosas, cursa a los folios 34 y 38 de la sgda pieza, auto y boleta de citación, librada al defensor ad litem del tercero La empresa Muebles y Decoraciones Italcar C.A., donde se emplaza al mencionado defensor para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
De las actas procesales, se evidencia que el mencionado defensor dio contestación a la demanda dentro del lapso señalado por el tribunal a tales efectos, la cual no fue objetada por la parte actora.
En relación al caso que nos ocupa, la jurisprudencia ha reiterado que dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidas en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.-
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.
Ahora bien, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Respecto al último precepto de nuestro artículo 206, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche., señala que éste: “…Tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman. El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en si mismo considerado. Es menester determinar la finalidad practica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales (Código de Proced. Civil, 2004. Tomo II, pag.100)
Asimismo, el precedente jurisprudencial, de nuestro máximo Tribunal, ha dejado asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que al haber dado un lapso para la contestación de la demanda superior al señalado en la norma procesal, no constituye un vicio procesal, por lo tanto no lesionan normas de orden público, como sería la omisión en la citación del demandado, por lo que dicho lapso en nada perjudica o menoscaba el derecho e intereses de las partes, más aun cuando el acto ha alcanzado el fin para el cual ha sido destinado. En el presente caso se cumplieron las formas procesales tendentes a la citación de los demandados, encontrándose las partes a derecho, por cuanto no se ha dejado de cumplir con las formalidades de ley, tal como lo establece el contenido del Artículo 206 supra citado .
De la preinserta norma y del criterio jurisprudencial, se evidencia la obligación a la cual están los jueces sometidos de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que a la postre pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, debiendo revisar cuidadosamente la tramitación de los juicios, pues la misma está ligada al orden público, la cual no puede renunciarse ni relajarse por acuerdo entre las partes, y siendo que una vez iniciado el proceso, no es un asunto exclusivo de las partes, pues entra en juego el interés público requiriéndose el ejercicio de la función jurisdiccional, es por lo que resulta forzoso concluir que en la presente causa se cumplieron las formas procesales esenciales, para que las partes estuvieren a derecho, la cual ejercieron de acuerdo a sus intereses. Este Tribunal, NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, formulada por el abogado GUIDO FELIX RUSSO, plenamente identificado en autos, con la advertecia al mencionado litigante abstenerse de solicitar reposiciones inútiles carentes de fundamento legal sobre actos que han cumplido su fin en el iter procesal, solicitudes que a la postre causan dilaciones en el proceso. En consecuencia, a fin de crear certeza jurídica y garantizar a los justiciables la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la continuación del proceso y señala a las partes que una vez cumplido íntegramente el lapso de contestación del último de los citados, el día de despacho siguiente se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 ejusdem, así se decide.
EL JUEZA,
Abg. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. JHOANNI HERRERA