REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 3056-15

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18/07/2015, por los ciudadanos PEDRO GUIPE TORO y BELKYS ZULAY VILLEGAS de GUIPE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.590.911 y V-4.869.989 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados MARIO JIMENEZ y JOSE PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55899 y39557, conforme al cual demanda al ciudadano Tomas Enrique Salazar Roque, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.997.260, por motivo de DESALOJO sobre el inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº4, piso 9, torre 9, que forma parte del Conjunto Residencial Montaña Alta, Municipio Carrizal, del estado Miranda. El cual se sustanciaba ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Estando la causa en el lapso de contestación la parte demandada opuso las cuestiones previas de los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/09/2015, el Tribunal de la causa se pronuncia, sobre la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio y declina en el Juzgado del Municipio Los Salías del estado Miranda; quien a su vez sin plantear el conflicto negativo de competencia, declina en éste Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el cual asume la competencia en aras de dar cumplimiento al artículo 55 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y al principio señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual previa notificación de las partes ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días a que se refiere el artículo 352 de la norma adjetiva civil.
En diligencia del día 11/10/2016, el apoderado actor subsana el defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º, y contradice y rechaza la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta del ordinal 11º ambas del artículo 346 de la norma adjetiva civil.
-II-
Motivos para decidir
Estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 de dicho Ordenamiento Procesal y 11º del artículo 346 ejusdem, el cual se resume así:

“1- Le opongo a la parte demandante la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del Artículo 340 ejusdem, que se refiere al defecto de forma del libelo de demanda y mucho menos en la pretensión, de manera detallada y con precisión cuales son los linderos del inmueble, los porcentajes de condominio, los datos de registro del documento de propiedad y el número de expediente de la sociedad mercantil INVERSIONES LA VIOLLEGUERA, C.A., propietaria del inmueble arrendado.

2- De igual forma le opongo a la parte demandante la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no ha consignado la prueba contundente que debió acompañar por ante la Autoridad administrativa y ante este Tribunal donde se comprueba que efectivamente un familiar de la propietaria necesita la vivienda pudiendo consignar algún testigo que declare que efectivamente no posee una vivienda.

3- De igual forma le opongo la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que señala que debe llevarse a cabo un procedimiento administrativo previo, antes de intentar cualquier acción judicial que lleve consigo la posibilidad que la sentencia definitivamente firme del asunto discutido, ordene el Desalojo o la Desocupación de un inmueble que sirva como vivienda principal.

En este sentido puedo decir que previo al acceso a la vía judicial, debe haber un cumplimiento de un procedimiento administrativo debidamente tipificado e instaurado por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda”.


PRIMERO: Respecto a la falta determinación del objeto de la pretensión, que
indica l ordinal 4º del artículo 340 de dicho Texto Procesal; resulta oportuno aclarar que dicha indeterminación del objeto está asociada al “defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica dicho artículo 340 (ordinal 6º, art.346).

Sin embargo, atendiendo al principio de que el juez está en la obligación de resolver los conflictos que se plantean en los procesos, debiendo garantizar ante todo el derecho a la defensa de los sujetos intervinientes toda vez que la fundamentación legal y resultado definitivo dependen directamente del análisis del juez, tomando como base esencial, el principio de que el juez conoce el derecho (iura novit curia), debiendo aplicarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de nuestro ordenamiento adjetivo civil. En consecuencia, corresponde establecer la procedencia o no, del defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.

Observa esta Juzgadora que el defecto de forma de la demanda procede cuando su texto adolece de algunos de los extremos que indica el artículo 340 de dicho ordenamiento adjetivo, siendo el del caso concreto: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Ahora bien, en lo que atañe a la falta de especificación del objeto de la pretensión, debe aclararse primeramente, que éste no puede ser confundido con el objeto con ocasión del cual es instaurada la acción. Así pues, la pretensión, entre otras definiciones procesales, se considera y corresponde con la respuesta que se espera del tribunal y la contraparte, en la satisfacción de un pedimento contenido en el libelo, dicho de otra forma, la pretensión es “la atribución de un derecho por parte de un sujeto, que invocándolo, pide que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”; sin dejar de mencionar que efectivamente, deben precisarse los instrumentos o títulos que la fundamentan, o el objeto material del cual deriva.

Siguiendo la misma línea de razonamiento, es la pretensión aquello que se pide en la demanda (causa petendi), que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue. En este caso en particular, el objeto de la pretensión lo constituye la relación arrendaticia celebrada entre las partes, respecto de la cual fueron indicados todo los datos que resultan relevantes para individualizarla, de forma tal que la parte demandada pueda conocer con exactitud qué contrato ha sido invocado por la parte demandante, además que el inmueble objeto del contrato al cual se refiere la demanda, es el mismo inmueble indicado en el contrato de arrendamiento y en el documento de propiedad ambos cursantes en autos.

Razón por la cual, este Tribunal desecha el defecto de forma invocado por la parte demandada y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Al respecto debe entenderse que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe configurarse un motivo claro e inequívoco que impida el ejercicio de la acción, y tal prohibición debe derivar de una disposición legal expresa. Un ejemplo de ello es la prohibición que contempla el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, al impedir temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; entre tanto, el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas por el Estado.

Resulta necesario destacar que la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º ut supra, sólo procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Debe entonces precisarse en esta oportunidad que en –sentido lato- la indicada cuestión previa comprende, tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como aquellas en las que la ley somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual no es el caso de autos, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.

En el caso de autos se evidencia, que la ciudadana BELKYS ZULAY VILLEGAS DE GUIPE, acompaño al libelo de demanda Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, donde se observa que el día 31/03/2014, se celebro la audiencia conciliatoria estando representado el arrendamiento por la defensa técnica abogada GINETTE SERRANO, ya que el notificado no compareció a dicho acto, donde el ente administrativo declaro conforme al artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITAR LA VÍA JUDICIAL estableciendo un lapso de ciento 180 días continuos, a partir de la notificación de la resolución para intentar acción de nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares. Encontrándose las partes a derecho para el momento de dictarse el acto administrativo cuestionado hoy por el demandado.

Es de observar, que desde el 31/03/2014 fecha en que se habilito la vía judicial; hasta 18/06/2015, fecha en que se interpuso la demanda ante el órgano judicial, transcurrió más de un año, sin que alguna de las partes haya presentado interés en ejercer algún recurso de nulidad contra el acto administrativo citado.
-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas referidas al defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6º del, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem; y la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346, todas del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2016. Años: 205º y 157º.
La Jueza Provisoria,

Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.

La Secretaria Titular,

Abg. Jhoanny Herrera.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria Titular,

Abg. Abg. Jhoanny Herrera.