REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL CUARTODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 11 de octubre de 2016
205° y 156º


EXPEDIENTE N° E-16-135

DEMANDANTE, ciudadana: GLORIA ISABEL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.074.355

ABOGADO ASISTENTE de la parte actora: ciudadana: GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.000, Defensora Pública Segunda (2da) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

CAUSA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

RELACION DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de DESALOJO en fecha 05/10/2016, cuando este Tribunal le da entrada a la demanda incoada por la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.355, debidamente asistida por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.000, Defensora Pública Segunda (2da) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, y posteriormente en fecha 10/10/2016, interponen diligencia dirigida al Tribunal en el cual consigan los recaudos señalados en el libelo de la demanda y solicitan la admisión de la misma.

La accionante fundamentó su pedimento de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda

El Tribunal considera procedente hacer el siguiente análisis:

En cuanto a su admisión observa:



• La parte actora en su libelo expone:

“…suscribí contrato de Arrendamiento escrito y debidamente Notariado y Autenticado con la ciudadana MARYLUZ MALAVE, en fecha Primero (1°) de octubre de 2006, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el No.15, Tomo 197 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo a la presente demanda en original. Marcado con la letra “F”…”

MOTIVOS PARA DECIDIR

• Que La función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es el que administra justicia al crear al jurisdicción y realizar el nombramiento de Jueces Ordinarios y Especiales para que diriman esa controversia, mediante los órganos del Poder Judicial, tal como lo desarrolla el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:


…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”.

• Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

• Que el Sistema de Justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

• Que la jurisdicción fue creada por el Estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, fue por estos motivos que el Estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los Artículo 26 y 49 Constitucional.

• Que la competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República, por eso se dice que todos los Jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque ésta la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.

• Que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado por las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.

• Que la competencia es la potestad de jurisdicción o una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.

• Que la competencia por el territorio puede ser relajado por las partes de común acuerdo, y basado en el principio dispositivo, acordando un domicilio especial para interponer la demanda ante la circunscripción judicial del lugar que al efecto se haya elegido como domicilio especial, siempre que en el caso de que se trate, no se encuentre la necesaria intervención del Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta circunstancia, es importante en ese sentido citar a propósito, lo acordado la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento pactado entre la accionante y accionada en fecha primero de octubre de dos mil seis (01/10/2006), autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el número 15, tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y, en este expediente a los folios 127 al 133:
“…DECIMA OCTAVA: Jurisdicción: A todos los efectos de este contrato, su interpretación, derivados y consecuencias; las partes eligen como domicilio especial a los tribunales competentes del área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, a la jurisdicción cuyos tribunales declaran someterse…” (Resaltado del Tribunal)
A propósito de la materia referida al domicilio especial para proponer la demanda, mediante reciente decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número AA20-C-2011-000419, la Sala de Casación Civil, en ratificación de la decisión número 323 de fecha 20 de julio de 2011, caso Banesco Banco Universal, C.A., contra Juan de La Cruz Pernia y Otra, estableció:
“…De la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente el referido al contrato crediticio fundamento principal de la presente acción, el cual se encuentra inserto a los folios 10 al 13 del mismo, en ellos se establece al vuelto del folio 12 lo siguiente:
“…Se elige como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndome expresamente a la jurisdicción de Tribunales competentes del Área, en caso de litigio, sin perjuicio para BANGENTE, de poder ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley.…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 47. “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Resaltado de la Sala).
La normativa patria supra transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público…”

Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el contrato de arrendamiento, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, de manera que, observa este Juzgador, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el contrato de arrendamiento, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, este Tribunal, determina que corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda. Así se decide.

En razón a los hechos, argumentos antes expuestos, y a la jurisprudencia parcialmente transcrita up supra, y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente PRETENSIÓN DE DESALOJO DE VIVIENDA, seguida por la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ contra la ciudadana MARILUZ MALAVE DE MILLAN, ambas plenamente identificadas en autos .


DISPOSITIVA

En merito a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer de la presente PRETENSIÓN DE DESALOJO DE VIVIENDA, seguida por la ciudadana GLORIA ISABEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.074.355 contra la ciudadana: MARILUZ MALAVE DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.643.223, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto las partes relajaron el domicilio procesal para conocer de todo lo concerniente al contrato de arrendamiento que los une, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Remítanse todas las actuaciones inherentes a la presente causa al Juzgado Distribuidor en referencia, con sede en la ciudad de Caracas, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (11/10/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. César A. Medrano R.

La Secretaria,

Abog. Omaira Materano N

En esta misma fecha y siendo las ocho horas y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.,) se publicó la anterior sentencia interlocutoria, lo cual certifico.

La Secretaria,