REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º
EXP. Nº E-16-096
Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PETTER ORANGEL MORENO PEREZ y YENNY SOL FIGUEROA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.415.322 y V-12.686.525, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Erick Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.157, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de febrero de 1997, por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 32, la cual corre inserta al folio 33 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1997. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: YENYFER KATIUSCA MORENO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.531.903, y no adquirieron bienes. Señalaron como último domicilio conyugal en la comunidad de 23 de Enero, zona B, casa Nº 154, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Alegan ruptura prolongada de la vida en común conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 11 de agosto de 2016, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 14 de octubre de 2016, manifiesta no tener objeción ni observaciones que formular al divorcio en los términos solicitados.
Planteado lo anterior, el sentenciador considera procedente hacer las siguientes consideraciones: la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al Legislador Patrio de incluir en dicha reforma la institución contenida en el artículo 185-A del Código Civil, asumiendo el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, y desde el punto de vista formal, el legislador a pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, en primer lugar que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; en segundo lugar, que acredite el acta de matrimonio, a fin dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; en tercer lugar, la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de más de cinco años; y en cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado mas de diez días de despacho de su notificación y no haya emitido opinión. En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que de la referida Acta de Matrimonio se evidencia que los solicitantes, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de febrero de 1997, y desde el mes de enero del año 2010, se separaron de hecho, circunstancias que demuestran que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la Solicitud de Divorcio incoada entre los ciudadanos PETTER ORANGEL MORENO PEREZ y YENNY SOL FIGUEROA DE MORENO, ambos supra identificados, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: PETTER ORANGEL MORENO PEREZ y YENNY SOL FIGUEROA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.415.322 y V-12.686.525, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 26 de febrero de 1997, por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 32, la cual corre inserta al folio 33 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1997. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 18/10/2016, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.,).AÑOS: 206º y 157º.-
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.

OMN/DF/Sierra Larry
Expediente Nº E-16-096