REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITUD Nº S-182-16
TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS: Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
FECHA DE ENTRADA DE LA SOLICITUD: 12 DE JULIO DE 2016
FECHA DE ULTIMO ESCRITO RESPONDIENDO LOS REQUERIMIENTOS DE ESTE JUZGADO: JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 2016
SOLICITANTE: ciudadana: RITA ELIZABETTA DI GREGORIO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número V-4.842.764
ABOGADA ASISTENTE: LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.313
SÍNTESIS PRELIMINAR:
Visto que en fecha doce de julio de dos mil diez y seis (12/07/2016), se recibió por ante este Juzgado, escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, constante de cuatro (4) folios útiles. En fecha diez y ocho de Julio del mismo año (18/07/2016) la solicitante consignó los recaudos que a su decir avalan su pretensión
DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE
En el referido escrito de Titulo Supletorio que riela a los folios uno al cuatro (F.1 al 4), la ciudadana: RITA ELIZABETTA DI GREGORIO ACOSTA, en su condición de solicitante, ut supra identificada, señala que realizó a sus solas y únicas expensas unas mejoras o bienechuria sobre una vivienda que se identifica como Quinta Elizabetta, ubicada en el sector El Rincón con calle Roscio, vía Lagunetica, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que el lote de terreno que ha venido ocupando le fue cedido el 50% de los derechos por la ciudadana BESIBE COROMOTO NUÑEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.272.534, que “…le correspondían en la Asociación Civil Ángela Suarez incluyendo el 50% de los derechos posesorios que le correspondían sobre la parte alícuota de terreno que le fue adjudicada en un lote de terreno de mayor extensión…” la cual es la antes señalada y que cuenta con una superficie de 81,40 metros cuadrados.
La solicitante, afirma que construyó unas bienhechurías consistentes de una casa familiar de dos plantas, cuya construcción cuenta con 181,30 metros cuadrados e invirtió setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) y fundamenta la solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve (18/03/ 2009), y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran el Titulo Supletorio, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón en que se fundamenta este Juzgado de Municipio para declararse competente para conocer de la solicitud en comento. Así se decide.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se inicia el caso de marras en virtud de la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por la ciudadana: RITA ELIZABETTA DI GREGORIO ACOSTA, asistida por la ciudadana: LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, abogada en ejercicio, ambas plenamente identificadas, en la cual solicita le sean reconocidas las mejoras y bienhechurias, las cuales ya fueron suficientemente señaladas.
Ahora bien, una vez recibido los recaudos por parte de la referida solicitante, mediante diligencia inserta al folio siete (F.7) de fecha 18 de julio de 2.016, este Juzgado dictó auto en fecha 19 de julio de 2.016, en la cual se le insta a la solicitante a consignar: 1.-) Documento registrado de la cesión de derechos descrito en el particular tercero del documento privado consignado en autos. 2.-) Autorización autenticada para tramitar el presente Título Supletorio por parte del ciudadano Richard Jesús Herrera Zacarías, por ser cesionario de los derechos posesorios o su inclusión en la presente solicitud. 3.-) Autorización autenticada para tramitar el presente Título Supletorio por parte de la inmobiliaria OMARCA. 4.-) Documento de propiedad del terreno. Para lo cual se le concedió 90 días continuos contados a partir del día 19 de julio de 2.016.
Seguidamente, en fecha jueves 19 de octubre de 2016, la solicitante debidamente asistida de abogada, consignan escrito, inserto a los folios treinta y dos al treinta y cuatro (F.32 al 34), en la que señalan: PRIMERO: La ciudadana BESIBE COROMOTO NUÑEZ LEAL, cesionaria de los derechos señalados en su solicitud, “…, no se encuentra presente en la ciudad desde hace varios meses,…por lo que resultó infructuoso registrar el documento privado…” SEGUNDO: “…la autorización del ciudadano RICHARD JESUS HERRERA ZACARÍAS, no fue posible obtenerla por cuanto se encuentra privado de libertad…” TERCERO: No fue posible localizar a ninguno de los representantes de la inmobiliaria OMARCA, sin embargo “…el lote de terreno donde se encuentran mis bienhechurías en cuestión, después de un procedimiento de embargo en contra de la Inmobiliaria ese lote de terreno fue liquidado y se encuentra desde entonces ocupado por la Asociación Civil, y así consta al margen del Libro de Registro del dicho Organismo, por lo tanto me resulta poco factible que obtenga la autorización por parte de la Inmobiliaria por esa misma razón.” CUARTO: El documento de propiedad del terreno donde se encuentran las bienhechurías consta a los folios de este expediente y el mismo “…se encuentra ocupado por la Asociación Civil” QUINTO: Manifiesta que se entrevistó con el ciudadano EDUARDO HERRERA quien le informó que “…su esposa era la que poseía título supletorio de mi propiedad…” SEXTO: Informa que le solicitó al referido ciudadano EDUARDO HERRERA que le mostrara los documentos que utilizó su esposa para obtener el titulo supletorio, los cuales no le han sido mostrado “…pero tampoco niega que soy la propietaria, y es por lo que procedo a consignar el presente escrito de forma inmediata sin mas dilaciones para que de forma oportuna pueda mi persona obtener respuesta sobre lo requerido en el escrito inicial…” SEPTIMO: Señala que encontrándose “…con el agravio de un presunto documento que otorga la titularidad a un tercero de mis bienhechurías que con tanto esfuerzo y con mi aporte económico construí, que además consta de la documentación consignada, de los testigos que oportunamente presentaré, ante los ojos de mis hijas y de mis otros familiares que efectivamente es mi persona la propietaria de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, es por lo que… SOLICITO de este Tribunal instruya las diligencias pertinentes a los fines de comprobar los hechos narrados a su favor…”
Plantado así la pretensión de la solicitante, es importante señalar que, la doctrina y la jurisprudencia patria han indicado que “el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
No obstante a lo anterior, es de recordar una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, en su decisión de fecha 8 de Junio de 1967, criterio que hoy en día sigue vigente y en el que se sentó, lo siguiente:
“…El uso del suelo por quien no sea su propietario, constituye una limitación al derecho de propiedad que debe fundarse en un derecho legítimamente adquirido, y quien lo alegue en un “título supletorio” para asegurar la posesión o propiedad de las Bienhechurías hechas en ejercicio del mismo, debe indicar su correspondiente título y el documento del cual conste. Pero, si como en el caso consultado, nada dijere en el justificativo respecto del mencionado título, la omisión puede subsanarse en la forma prevista por el citado artículo 77, a cuyo efecto bastaría hasta un permiso o autorización del dueño de la propiedad, que no ofrezca dudas al Registrador, respecto a su autenticidad, y en el cual se dé cumplimiento al mencionado requisito. El hecho de que el propietario del terreno concurra al acto de la protocolización y manifieste su conformidad con el registro del título supletorio, sería igualmente suficiente a juicio de la Corte para satisfacer las exigencias de la citada disposición legal, dejando constancia de lo actuado en las respectivas notas de registro. Huelga casi decir que si el permiso o autorización no consta de documento registrado, su protocolización deberá preceder a la del título supletorio, haciéndose constar esta circunstancia junto con las demás señaladas en el artículo 77 en las notas de registro…” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, se debe señalar que en la actualidad los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues la manera en que éstos, se forman es, a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas. A que se refiere el Título Supletorio, quedando en consecuencia por determinar la presunción que los mismos ofrecen. En tal sentido se considera necesario indicar que, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las consideraciones anteriores, no obstante, este Juzgador considera necesario señalar que por cuanto la parte solicitante en su escrito inicial indica, cito: “…construí a mis solas y únicas expensas unas bienhechurías conformadas por una vivienda que se identifica como Quinta Elizabetta que tiene un área aproximada de construcción de 181,30 Mts2…” situada en el sector El Rincón, con calle Roscio, vía Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Vista tal declaración la cual al relacionarla con la certificación que emite la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que riela al folio treinta (F.30) en la que expresamente se deja constancia que el terreno donde se construyó las bienhechurias objeto de esta solicitud, le pertenecen a la inmobiliaria OMARCA, documento a lo que éste Juzgador le otorga pleno valor jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo, que se tiene como documento publico y al ser traído a los autos por la propia solicitante, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.
Dadas las condiciones anteriores, resulta oportuno señalar que el artículo 555 del Código Civil establece que:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”. En el mismo orden de ideas el artículo 778 eiusdem, establece:
“No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.”
Es obvio entonces que, si lo que se reclama mediante esta solicitud es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno presumiblemente propiedad de la INMOBILIARIA OMARCA, tomando en cuenta para ello, lo señalado en la mencionada certificación, el cual fue debidamente valorado, y las cuales no cuentan al día de hoy con la autorización de la referida inmobiliaria, circunstancia fáctica que debe demostrar la solicitante, es decir, debe demostrar que los derechos que afirman tener sobre las bienhechurías fueron legítimamente adquiridos para lo cual es indispensable la autorización del dueño del terreno para construir sobre éste, lo que le hubiera permitido cumplir con las formalidades respectivas, y así poder fundamentar bien lo pretendido.
El criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada jurisprudencia es que “De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo a sus propias expensas;…”. Aunado a ello también ha señalado que, “No obstante, la Sala advierte que aun cuando dicha norma establece que la propiedad se adquiere por ocupación, en el caso concreto, (refiriéndose al artículo 796 del Código Civil,) tratándose de la posesión de un bien que es propiedad de la Nación, no procede la adquisición de la propiedad por mandato del artículo 778 del Código Civil que dispone que “...no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse...". (subrayado de este Juzgado).
Este Tribunal, previa interpretación literal de los artículos jurídicos antes señalados, y dado que de la propia versión de la solicitante, se desprende, que la misma, explana en su escrito de solicitud de Título Supletorio, que las bienhechurías constituida por ella a cargo de su único y exclusivo patrimonio, sobre un lote de terreno consistente en una casa familiar ubicada en el sector El Rincón, con calle Roscio, vía Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, es decir, que según la solicitante, dichas bienhechurias, están sobre una parcela de terreno presumiblemente propiedad de la INMOBILIARIA OMARCA C.A., la cual a su decir, “el lote de terreno fue liquidado” por un procedimiento de embargo en contra de la mencionada inmobiliaria, circunstancia que no consta en autos y de haberse cambiado el titular del terreno, igualmente se debe contar con su autorización y, dado a que no presentan autorización o ningún otro documento expedido por organismo competente alguno, que la acredite como poseedora o adjudicataria, motivo por el cual es contrario a derecho pretender que este Juzgado le emita decreto de Título Supletorio de bienhechurías estableciendo con ello la presunción de posesión de tierras privadas sin la autorización expresa de su titular, y por ende reconocer que las bienhechurías construidas en él fueron hechas legítimamente. Así se decide.
A respecto, se considera pertinente señalarle a la solicitante, que los Órganos de Administración de Justicia no puede instruir a los justiciables sobre “…las diligencias pertinentes a los fines de comprobar los hechos narrados…” a su favor, ya que de hacerlo nos convertiríamos en parte interesada y dejaríamos de ser jueces, es a las partes e interesados en la obtención de un pronunciamiento judicial el deber de demostrar lo alegado y/o pretendido y a los Tribunales determinar mediante la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas si la pretensión es o no ha lugar en Derecho, por lo que mal puede pretenderse una instrucción por parte de este Tribunal para comprobar los hechos narrados en su solicitud. Así se decide.
En virtud de todo lo precedentemente analizado, que a este Juzgado no le está dado la facultad de otorgar el Título Supletorio sobre tierras privadas sin que medie la autorización autentica y por escrito del propietario del terreno, quien es el que le corresponde reconocer la condición de poseedor de la solicitante respecto a de dichas bienhechurias, es por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar improcedente la presente solicitud. Así se decide.
DECISION
Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO promovida por la ciudadana RITA ELIZABETTA DI GREGORIO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V–4.842.764, domiciliada en: Sector El Rincón con calle Roscio, vía Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, asistida por la ciudadana LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº214.313, por cuanto no cuentan con la autorización expresa del propietario del terreno donde presuntamente levantaron unas bienhechurias.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del procedimiento, no existe condenatoria en costas.
Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En Los Teques, a los veinte y cuatro días del mes de octubre de dos mil diez y seis (24/10/2.016)
El Juez,
Dr. César A. Medrano R.
La Secretaria,
Abog. Omaira Materano N.
En esta misma fecha y siendo las doce horas meridiem (12:00 m) se publicó y registró la anterior decisión, lo cual certifico.
La Secretaria,
Solicitud S-182-16
CM/cm*
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