REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
En horas de Despacho del día de hoy, viernes veinte y ocho de octubre de dos mil diez y seis (28/10/2016), siendo las once horas y diez y seis minutos de la mañana (11:l6 a.m.,) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inició su trasladó fuera de su sede natural por haber sido jurada la urgencia del caso y acordado la misma mediante auto dictado el día 26 de octubre de 2016, por lo que estando en compañía del ciudadano: SIMÓN SUAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.452.202, representante estatutario de la solicitante, sociedad mercantil VENTA DE ACCESORIOS Y REPUESTOS C.A (V.A.Y.R.C.A) inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1.971, anotada bajo el número 51, Tomo 13-A, reconstituida en fecha 29 de agosto de 1990, anotada bajo el número 25, Tomo 72-A Pro, la cual está asistido para este acto jurisdiccional por el ciudadano: CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.856.909, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.287, asimismo se encuentra presente una comisión policial a cargo del ciudadano: STEVEN DE JESUS DÍAZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.218.556, Oficial Jefe de la Policía del estado Miranda (IAPEM) identificado con la credencial policial número 0123, quien nos manifiesta que está comisionado por su Superioridad para brindar el apoyo policial requerido por este Juzgado a través del oficio número 16-341, de fecha 26 de octubre de 2016, razón por la cual se une a la comisión que integra este Órgano Jurisdiccional y nos conduce hasta un galpón industrial que en su entrada se encuentra un letrero que reza:”SISTEMAS DE CITAS PARA COMPRAS DE BATERÍAS, CITASUPREMO.COM.VE”, situado en la calle Mariño Pérez Pisanti (antigua calle “B”) parcela número dos (2), Urbanización Industrial “Los Tres Puentes”, zona industrial “El Tambor”, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a manera de ilustración ad colorandum se hace constar que dicho inmueble colinda por un lado con un inmueble tipo galpón industrial que tiene externamente el letrero “ACRILICOS LA TORRE”, y su frente da con un edificio de tres niveles, sin identificación externa alguna, calle Mariño Pérez Pisanti en medio, asimismo en la acera de su frente se encuentra un poste de tendido eléctrico identificado con la sigla I39HH404. Es de hacer constar que el motivo de la constitución del Tribunal consiste en practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM y se deje constancia de aspectos indicados en la solicitud, la cual por ser de “…jurisdicción voluntaria…”, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra el solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, todo lo cual se cumple a cabalidad en la presente solicitud y es por ello que conforme a lo indicado en la sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, identificada con la sigla RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068. Así como con anterioridad dicha Sala dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., indicando que
“…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…”. Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”. En atención a lo antes indicado, y al hecho de existir en autos indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio sobrevenido a la solicitante, todo lo cual conduce a este Tribunal a dar cumplimiento a la función tutelar exigida por el solicitante, por lo que se acuerda su evacuación, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando exista persona dentro del inmueble objeto de la inspección que pueda ser notificada de esta actuación jurisdiccional, tal y como expresamente se determinó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que “…En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos…”. Así se decide. En este estado el Tribunal procede a tocar a la puerta del inmueble objeto de esta actuación judicial, identificado externamente con un letrero que reza: “SISTEMAS DE CITA PARA COMPRA DE BATERIAS, CITASUPREMO.COM.VE”, y notifica de su misión a los ciudadanos: XAVIER ENRIQUE GIRON MOJICA, YEISON YONAER VESGA MARQUEZ y JEFFERSON ALFONSO VESGA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-19.606.631, V-20.745.324 y V-20.745.332, respectivamente, quienes manifestaron trabajar para la empresa CAUCHOS EXPRESS LAS DELICIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, la cual es la empresa que funciona aquí. Asimismo, informó el primero de los mencionados ser el encargado del galpón, trabajar para la misma entre seis a ocho (6 a 8) meses y que en este inmueble funcionaba MERCAL y luego una empresa de artefactos de línea blanca hasta ser la empresa que hoy funciona aquí. Oído lo anterior el Tribunal los impone de su misión y los mismos permiten el ingreso de este Juzgado al interior del inmueble en referencia, observando que cuenta con una planta baja, donde se halla una gran cantidad de cauchos nuevos, baterías nuevas y usadas que superan más de cien (100), al igual que sacos de cemento, todo lo cual está sobre paletas de madera, un sótano que se encuentra libre de bienes y personas, un primer piso donde se observan oficinas y áreas para baño de las cuales dos (2) están deterioradas; y un nivel techo, recubierto el cual lo conforma una gran área libre que también se encuentra libre de bienes y personas. Seguidamente, el Tribunal se constituye en el nivel planta baja y le hace saber a los notificados y a los demás intervinientes en esta actuación que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de evacuación de pruebas extra litem, una etapa dentro proceso no contencioso. Es por lo que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta actuación judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen de la cercanía con la ciudad de Caracas y/o Los Teques. Vencido el plazo concedido por este Tribunal para que comparezca abogado y/o terceros interesados a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de la inspección y de haber notificado de su actuación a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a las tantas veces mencionadas personas jurídicas, y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta inspección y, con el tiempo concedido por este Órgano Jurisdiccional a favor de éste y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndole al solicitante como a los notificados que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al representante estatutario de la solicitante, quien estando asistido de abogado expone: ”Previamente consignamos copia del documento autenticado donde el ciudadano SIMON ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.449.723 me confiere poder general como a sus hijas TATIANA ISABEL SUAREZ MENDOZA y LILIANA DE JESUS SUAREZ MENDOZA. Ahora bien y con el respeto que se merece este Tribunal como todos los Juzgados de la República, solicito se inicie la presente inspección judicial en vista de que nos encontramos constituidos en el inmueble de marras, el cual es el objeto de esta actuación jurisdiccional. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a los notificados, tomando la palabra el ciudadano XAVIER ENRIQUE GIRON MOJICA, UT SUPRA IDENTIFICADO, quien expone: “Me comuniqué con los representantes de la empresa CAUCHOS EXPRESS LAS DELICIAS y les informé de su presencia y de esta actuación, quienes me manifestaron que no había ningún problema en que la misma se hiciera. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra al solicitante, quien expone: “Insisto en la ejecución material, real y efectiva de la presente inspección judicial. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, volviendo a tomar la palabra el referido ciudadano XAVIER GIRON, quien expone: “No tengo más nada que exponer. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente inspección judicial extra litem, razón por la cual se ordena su evacuación con todas las formalidades de Ley. Inmediatamente, se comienza el desarrollo en el orden cronológico de los particulares a que se contrae la presente inspección, a saber: “PRIMERO: Dejar constancia de haberse trasladado y constituido en la dirección antes indicada” A tal particular se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un galpón industrial que en su entrada se encuentra un letrero que reza:”SISTEMAS DE CITAS PARA COMPRAS DE BATERÍAS, CITASUPREMO.COM.VE”, situado en la calle Mariño Pérez Pisanti (antigua calle “B”) parcela número dos (2), Urbanización Industrial “Los Tres Puentes”, zona industrial “El Tambor”, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. En lo que concierne al particular “SEGUNDO: De las personas presentes al momento de la inspección y la condición con que ocupan el citado inmueble” El Tribunal deja constancia que para este momento histórico determinado se encuentran presentes los ciudadanos: XAVIER ENRIQUE GIRON MOJICA, YEISON YONAER VESGA MARQUEZ y JEFFERSON ALFONSO VESGA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-19.606.631, V-20.745.324 y V-20.745.332, respectivamente, quienes al inicio de esta inspección judicial, manifestaron trabajar para la empresa CAUCHOS EXPRESS LAS DELICIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, siendo el primero encargado de la misma. Al particular “TERCERO: Presenten a la vista documentos que acrediten su ocupación” Los notificados al oír el mencionado tercer particular señalaron que no cuentan con tal documentación. Al particular “CUARTO: Informen a este honorable tribunal sobre la actividad mercantil que allí se desarrolla y del mismo modo, presenten al tribunal el Registro Mercantil de empresa que desarrolla la actividad económica en el referido Edificio” Inmediatamente, los notificados al oír la misma exponen: “Aquí lo que existe es la venta de cauchos y baterías nuevas, y en lo que respecta a las baterías usadas las mismas son retiradas por la misma empresa y son trasladas a un galpón en Maracay o Valencia con los permisos ambientales de Ley, y no contamos para este momento dentro del galpón con el Registro Mercantil de la empresa, más sin embargo estoy esperando que me lo envíen a mi correo electrónico para poder mostrárselos.”; y, finalmente el particular “QUINTO: Se presente el Registro de Información Fiscal con el propósito de dejar constancia del domicilio allí inscrito” Al leer tal particular, el ciudadano XAVIER GIRON, ampliamente identificado en autos, manifiesta que dentro del galpón no se encuentra con cartelera fiscal, más sin embargo muestra una factura que se lee: “CAUCHOS EXPRESS LAS DELICIAS S.A, RIF-J-406796573”. Evacuada como ha sido la presente inspección judicial extralitem, el Tribunal le ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta, lo cual se cumple de conformidad y se hace constar que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Seguidamente, el Tribunal ordena librar oficio al SENIAT como a la Fiscalía del Ministerio Público participándole de esta actuación judicial para lo cual se ordena agregar a dichos oficios copia certificada de la presente acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, 207 y siguientes del Código Penal, por presunción de violación de deberes formales ante el Fisco Nacional como por presunto delito penal ambiental. Finalmente, el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, siendo para este momento las cuatro horas y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.,), es todo, terminó se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El representante estatutario de la solicitante y su
Abogado asistente,
Ciudadanos: SIMÓN SUAREZ M y CARLOS L HERNÁNDEZ
Los Notificados,
Ciudadano: XAVIER E. GIRON M, YEISON Y VESGA M y JEFFERSON A VESGA M
El funcionario policial a cargo de
la comisión policial,
Oficial Jefe: STEVENS DE J. DIAZ C
La Secretaria,
Abog: OMAIRA MATERANO N.
Inspección Nº. L-060-16