REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL CUARTODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 05 de octubre de 2016
205° y 156º


EXPEDIENTE N° E-16-134

DEMANDANTE, ciudadana: BEATRIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-3.811.008

APODERADO JUDICIAL de la parte actora: ciudadana: MARITZA DEL COROMOTO YANEZ BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.295.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

CAUSA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA: POR EXISTIR UNA INCAPACIDAD
QUE SE ADQUIRIO EN LA NIÑEZ DE LA CIUDADANA: LISELOTTE COROMOTO RAMOS, SEGÚN JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUTICIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICIA DE FECHA
18/03/2015.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

RELACION DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento de interdicción en fecha 29/09/2016, cuando este Tribunal le da entrada a la solicitud de interdicción civil incoada por la ciudadana MARITZA DEL COROMOTO YANEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.811.008, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.295, apoderada judicial de la solicitante, ciudadana: BEATRIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.613.734, y posteriormente en fecha 04/10/2016, interponen diligencia dirigida al Tribunal y solicitan que sea interdictado la ciudadana LISELOTTE COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.017, domiciliada en la calle La Hermita, Residencias Monte Alto, piso tres (3), apartamento 3-A, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda.

La accionante fundamentó su pedimento de conformidad con lo establecido en los Artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 397 del Código Civil .

El Tribunal considera procedente hacer el siguiente análisis:

En cuanto a su admisión observa:



• La parte actora en su libelo expone:

“…La hermana de mi representada, ya identificada RAMOS LISELOTTE COROMOTO, quedó al cuidado, guarda y custodia desde la muerte de la progenitora de ambas, la ciudadana: ALICIA RAMOS RONDON, la cual ha presentado desde su niñez defecto intelectual que se manifiesta en un retraso mental moderado, epilepsia generalizada, sintomas que están evaluados en la solicitud de evaluación de incapacidad residual…”. Por las razones antes expuestas y siendo la ciudadana LISELOTTE COROMOTO RAMOS, huérfana de madre y hermana de la solicitante, es por lo que interponen el juicio de INTERDICCION CIVIL y solicita “…que el nombramiento del tutor le sea otorgado a la ciudadana RAMOS BEATRIZ,…”

• Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional denota que la ciudadana LISELOTTE COROMOTO RAMOS tiene discapacidad intelectual originada en la niñez, y por ende goza de los mismos derechos y garantías consagrados en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Que La función jurisdiccional corresponde al Estado, quien es el que administra justicia al crear al jurisdicción y realizar el nombramiento de Jueces Ordinarios y Especiales para que diriman esa controversia, mediante los órganos del Poder Judicial, tal como lo desarrolla el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:


…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”.

• Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

• Que el Sistema de Justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

• Que la jurisdicción fue creada por el Estado para dirimir controversias que se presenten entre los particulares o entre personas de derecho público con personas de derecho privado, fue por estos motivos que el Estado se vio en la obligación de crear un órgano independiente, autónomo como lo es el Poder Judicial, que es el órgano facultado para administrar justicia a favor de los particulares en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, teniendo la obligación de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplado en los Artículo 26 y 49 Constitucional.

• Que la competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República, por eso se dice que todos los Jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque ésta la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.

• Que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado por las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.

• Que la competencia es la potestad de jurisdicción o una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.

• Que la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre determinados Jueces.


Ahora bien, en el caso de marras de INTERDICCIÓN CIVIL, donde se pide que sea interdictado la ciudadana: LISELOTTE COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.017, por el hecho de que padece desde su “…niñez defecto intelectual…”, desprendiéndose de autos que la referida ciudadana nació en fecha 2/04/1950, y tiene sesenta y seis (66) años de edad, es importante destacar para quien juzga, que en un principio de acuerdo a la normativa civil los Tribunales competentes para conocer de esta pretensión eran los Ordinarios y muy excepcionalmente los Tribunales con competencia especial, sin embargo a partir de la sanción de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.266 de fecha 02/10/1998, que entró en vigencia el 01/04/2000, estableció los casos excepcionales donde la competencia correspondía a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para luego ser direccionada por la jurisprudencia de nuestro Máximo Órgano de Justicia de manera vinculante.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/03/2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente Nº 15.0050, en el caso contentivo de la Medida de Protección, instaurada por la ciudadana Inés Margarita Medina, a favor de la adolescente para aquel momento, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó establecido lo siguiente:


“….Que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral”. (Subrayado del Tribunal)


En el mismo orden, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 29, deja establecido que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en esta ley, cuando expresa:


Artículo 29: Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales:
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:

a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.

Por otra parte, los artículos 393 y 394 del Código Civil Venezolano, establecen:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 394: El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.

En razón a los hechos, argumentos antes expuestos, y a la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita up supra, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2015, Expediente Nº 15.0050, y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta misma Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda para conocer de la presente PRETENSIÓN DE INTERDICCIÓN CIVIL, seguida por la ciudadana BEATRIZ RAMOS a favor de la ciudadana: LISELOTTE COROMOTO RAMOS, ambas plenamente identificadas en autos .


DISPOSITIVA

En merito a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer de la presente PRETENSIÓN DE INTERDICCIÓN CIVIL, seguida por la ciudadana BEATRIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.613.734, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta misma Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, por presuntamente existir un “…defecto intelectual…” de la ciudadana: LISELOTTE COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.868.017, la cual al parecer padece “…desde su niñez…”, todo de conformidad con la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/03/2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente Nº 15.0050.
Remítanse todas las actuaciones inherentes a la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Los Teques del Estado Miranda, al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (05/10/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. César A. Medrano R.

La Secretaria,

Abog. Omaira Materano N

En esta misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.,) se publicó la anterior sentencia interlocutoria, lo cual certifico.

La Secretaria,