REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 06 de octubre de 2016
205° y 156º
EXPEDIENTE N° E-16-111
DEMANDANTE, ciudadana: GLORIA MARINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.410.439
ABOGADO ASISTENTE de la parte actora: ciudadano: DAIO YGORT GARCÍA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.95.650.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSÉ ARVELAEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
N°V-8.681.512.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
I
En fecha 18 de Julio de 2016, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor Primero de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana GLORIA MARINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°3.410.439, debidamente asistida por el abogado DARIO YGORT GARCÍA ALVARREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°95.650, contra el ciudadano MANUEL JOSÉ ARVELAEZ JIMENEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-8.681.512, para que este Tribunal decrete el desalojo del inmueble formado por un apartamento situado en las Residencias Río Arriba, identificado con el N°.7-06, situado en la carretera Los Teques-San Pedro, Sector Río Arriba, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con ocasión a la pretensión que por Desalojo Arrendaticio del contrato de arrendamiento Verbal celebrado con el demandado, el cual versa sobre el inmueble ut supra identificado. Como fundamento jurídico de su pretensión, la parte actora invocó el Artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha, 28 de septiembre de 2016, la parte actora presentó diligencia inserta al folio seis (F.6) en la cual consigna los recaudos donde fundamenta su pretensión.
En fecha, 30 de septiembre de 2016, este Juzgado dicta un auto concediéndole a la parte actora, tres (3) días de Despacho contados a partir de ese día para que “…consigne copia certificada del expediente administrativo levantado ante la SUNAVI o en su defecto copia certificada de la providencia administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) identificada con el N°. MC-00492/13-7, as´pi como de la boleta de notificación debidamente firmada por el accionado, ciudadano MANUEL JOSÉ ARVELAEZ JIMENEZ…”
Visto el cómputo levantado el día de hoy, inserto al folio veinte y dos (F.22) en la cual la Secretaría de este Tribunal deja expresa constancia que han transcurrido cuatro (4) días de Despacho desde el 30 de septiembre de 2016, (fecha en la que se solicitó unos recaudos a la parte actora, tendientes a su estudio para determinar la admisibilidad de su pretensión), hasta el día de hoy.
Visto la reticencia de la parte accionante al no consignar los documentos exigidos por este Tribunal en el tiempo señalado en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, circunstancia que impide a este Juzgador realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por la ciudadana la ciudadana GLORIA MARINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°3.410.439, asistida por el Abogado DARIO YGORT GARCÍA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°95.650, contra el ciudadano MANUEL JOSÉ ARVELAEZ JIMENEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
N°v-8.681.512, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
El Juez,
Dr. César A. Medrano R.
La Secretaria Accidental,
Abog. Evelyn Pérez
En esta misma fecha y siendo las ocho horas y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.,) se publicó la anterior decisión, lo cual certifico.
La Secretaria Acc,
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