REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 07 de Octubre de 2016
206º y 157º
Expediente: E-16-095
Vista la anterior solicitud de Divorcio presentada porel ciudadano PEDRO IBRAHIN DE JESUS FRANCHI MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.804.745, debidamente asistido por los abogados Eduardo Cabrera, Luis Sarauz, Yonhatan Chichilla y Ismael Medina Pacheco, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 87.337, 109.917, 116.870 y 10.495, respectivamente, donde manifiesta su voluntad de divorciarse conforme al artículo 185-A del Código Civil y con la invocación de la sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, de carácter vinculante, contra la ciudadana ESMERALDA BLANCO DE FRANCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.042.409.
En fecha 13 de Junio de 2016, se le dio entrada a la presente demanda y se anoto en el libro respectivo.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 10 de nuestra Norma Adjetiva legal, que establece:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. Subrayado del Tribunal.
Colorario a lo anterior es preciso señalar el artículo 187 del Código de Procedimiento que establece:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” Negrillas del Tribunal.
En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente:
“(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…”
Establecido lo anterior, se observa que la presente solicitud esta “carente de autor”, al no estar debidamente firmada por los solicitantes, tal y como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
La disposición anteriormente transcrita consagra el Principio de Legalidad Formal, en el cual los particulares están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida. Sin embargo, es cierto que en el sistema de distribución de causas, solicitudes y comisiones, los solicitantes presentan sus demandas sin firmar, no es menos cierto que ellos tienen la obligación de cumplir con todas las formalidades legales ante el Tribunal sorteado, para lo cual cuentan con un lapso de tres días de Despacho contados desde la entrada de su pretensión en el archivo del Tribunal, circunstancia que no se cumplió en el presente caso, en consecuencia y visto que la solicitud ut supra identificada carece de las formalidades legales como lo es la rúbrica de los solicitantes, haciendo su solicitud de divorcio un anónimo, amen de que no se encuentran consignadas las pruebas o documentos que avalen su pretensión, todo lo cual hace que sea declarada inadmisible la presente solicitud. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A y con la invocación de la sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, de carácter vinculante, presentada por el PEDRO IBRAHIN DE JESUS FRANCHI MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.804.745, contra la ciudadana ESMERALDA BLANCO DE FRANCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.042.409, por no cumplir con los extremos establecidos en los artículos 7, 10 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,
Abg. OMAIRA MATERANO N.
Dado, firmado y sellado, a las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.,) del día siete de octubre de dos mil diez y seis (07/10/2016) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria,
Abg. OMAIRA MATERANO N.
Expediente: E-16-095
CAMR/OM/SL
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