REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL CUARTODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 07 de octubre de 2016
205° y 156º
EXPEDIENTE N° E-16-127

DEMANDANTE, ciudadana: NOHORA BEATRIZ DE LAS SALAS DE MONTERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.879.675

APODERADA JUDICIAL de la parte actora: ciudadana: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.24.932.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: ELIAS MASRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
N°V-22.785.293.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
I

En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.5.452.326, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.932, apoderada judicial de la ciudadana NOHORA BEATRIZ DE LAS SALAS DE MONTERREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-12.879.675, para que este Tribunal decrete el desalojo del ciudadano: ELIAS MASRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
N°V-22.785.293, del inmueble formado por un apartamento distinguido con el número y letra 13-D, situado en el piso uno (1) de la Torre D, del Conjunto Residencial y Comercial Savil, ubicado en las calles Rivas y Miranda, frente a la avenida La Hoyada, en la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la pretensión que por Desalojo Arrendaticio del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, el cual versa sobre el inmueble ut supra identificado. Como fundamento jurídico de su pretensión, la parte actora invocó la necesidad de ocupar su único inmueble, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato y en apego a lo establecido en el artículo 91 literal B de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. (necesidad de ocupar su única vivienda).

II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha, 29 de septiembre de 2016, la parte actora presentó diligencia inserta al folio ocho (F.8) en la cual consigna los recaudos donde fundamenta su pretensión.

En fecha, 03 de octubre de 2016, este Juzgado dicta un auto concediéndole a la parte actora, tres (3) días de Despacho contados a partir de ese día para que “…consigne copia del “documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 1.982, anotado bajo el N°.42, Tomo 16, Protocolo 1°”, que indica que cursa al folio 10 al 19 del expediente administrativo N° MC-00892/14-03 y que este Juzgado no observa…”

Visto el cómputo levantado el día de hoy, inserto al folio ciento cincuenta y uno (F.151) en la cual la Secretaría de este Tribunal deja expresa constancia que han transcurrido cuatro (4) días de Despacho desde el 03 de octubre de 2016, (fecha en la que se solicitó un recaudo a la parte actora, tendientes a su estudio para determinar la admisibilidad de su pretensión), hasta el día de hoy.

Visto la reticencia de la parte accionante al no consignar el documento exigido por este Tribunal en el tiempo señalado en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, circunstancia que impide a este Juzgador realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: JOSEFINA BARBELLA INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.5.452.326, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.932, apoderada judicial de la ciudadana NOHORA BEATRIZ DE LAS SALAS DE MONTERREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-12.879.675, contra el ciudadano ELIAS MASRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-22.785.293, sobre el inmueble formado por un apartamento distinguido con el número y letra 13-D, situado en el piso uno (1) de la Torre D, del Conjunto Residencial y Comercial Savil, ubicado en las calles Rivas y Miranda, frente a la avenida La Hoyada, en la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
El Juez,

Dr. César A. Medrano R.
La Secretaria,

Abog. Omaira Materano

En esta misma fecha y siendo las diez horas y diez y nueve minutos de la mañana (10:19 a.m.,) se publicó la anterior decisión, lo cual certifico.

La Secretaria