REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:
MIRIAM ENCARNACIÓN BOADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°° 1.592.113.

APODERADA JUDICIAL:


PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL: MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.594.

JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CANO FERRER y DEYSI MIYURBI CASTRO GUILLÉN, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros 6.314.378 y 10.480.510, respectivamente.

HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: E-2010-090
SENTENCIA INTERLOCUTORIA -CUESTIONES PREVIAS-



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por resolución de contrato presentada el 16 de junio de 2010 por la ciudadana MIRIAM ENCARNACIÓN BOADA, asistida de abogada, en su carácter de poderdante de la ciudadana VIOLETA BOADA DE ANTONETTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.592.113, contra los ciudadanos JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CANO FERRER y DEYSI MIYURBI CASTRO GUILLÉN, todos arriba identificados, la cual fue admitida en fecha 16 de junio de 2010.

Practicados los trámites de la citación personal de los demandados, se logró la del ciudadano JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CANO FERRER, y no la de la codemandada DEYSI MIYURBI CASTRO GUILLÉN.

Encontrándose la causa en estado de designación del defensor judicial de la ciudadana nombrada en el párrafo anterior, entró en vigor el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuyo artículo 4 dispuso que los procesos judiciales en curso para ese momento debían ser suspendidos por la autoridad correspondiente hasta tanto las partes acreditaren haber cumplido el procedimiento especial allí previsto, por lo que este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2011 declaró la suspensión ex lege del procedimiento.

En fecha 27 de mayo de 2013 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó Oficio Nº MC-0402/02-13 de fecha 26 de febrero de 2013, emanado del Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde considera que este Órgano Jurisdiccional debe reactivar el presente proceso judicial, por lo que se ordenó la reanudación de la causa y notificar de la misma a los demandados.

Luego de múltiples incidencias acaecidas en la presente causa, tales como el fallecimiento de la ciudadana MIRIAN BOADA DE ANTONETTI, parte actora en este juicio, quien funge como arrendadora del inmueble objeto de la causa, y posteriormente, el de la ciudadana VIOLETA BOADA DE ANTONETTI, quien aparece en el contrato de arrendamiento como propietaria del bien alquilado y por virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en fecha 26 de julio de 2016 se celebró la audiencia de mediación a que contrae el artículo 101, en la cual no se llegó a acuerdo alguno.

En la oportunidad procesal correspondiente asistió la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito donde opuso cuestiones previas y reconvención.

En fecha 19 de septiembre de 2016 compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó dos (2) escritos, uno de rechazo a las cuestiones previas ejercidas y otro de oposición a las demás defensas de fondo y a la reconvención opuesta por la parte demandada, resultando este último manifiestamente impertinente, por cuanto claramente se indicó en el auto de fecha 11 de agosto de 2016 (folio 229), que luego de la interposición de las defensas previas opuestas lo que procede es tramitar las mismas, y, de ser desechadas, es cuando se abre el lapso para la contestación a la reconvención.

II

Sentado lo anterior, este Tribunal pasa a decidir las defensas previas ejercidas, con la expresa advertencia de que estas defensas constituyen un tipo de despacho saneador que propende a solucionar cualquier asunto susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causee, resolviendo asuntos que no se relacionan con el mérito o fondo de la causa allanando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
En consecuencia, pasan a examinarse las defensas previas opuestas con la naturaleza saneadora que las caracterizan, del modo que se expone a continuación

1. DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandada opuso la cuestión previa señalada en el título manifestando lo siguiente:

«Promuevo y opongo la cuestión previa contenida en el ordinal noveno (Sic) (8º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es la Cuestión Prejudicial.
En efecto ciudadana Jueza, es la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, es la determinación o la subordinación de una decisión a otra, es la exigencia de la resolución anterior y previa a la sentencia principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, ya que la cuestión que se discute en el juicio que cursa por ante este Ilustre Juzgado en el expediente Nº 2016/017, como lo es el Retracto Legal arrendaticio por el derecho que le asiste a mis mandantes de adquirir el apartamento objeto del presente juicio, el cual no fue ofrecido en venta, sino todo lo contrario fue vendido a terceras personas, sin antes agotar la preferencia ofertica (Sic) a mis mandantes, es por ello que este juicio de Retracto legal que se discute influye directamente en el presente juicio de Resolución de Contrato porque la sentencia que se dicte supedita la surte (Sic) del presente juicio, es por ello que pido sea declarada Con Lugar la cuestión previa opuesta…» (Destacado original)


Con respecto a la cuestión previa interpuesta por la parte accionada, la apoderada judicial de la parte actora expresó:

«Me opongo y contradigo la cuestión previa alegada por el abogado de la parte demandada (…) Por cuanto la misma no es procedente en virtud de que no existe ningún derecho de preferencia en adquirir el inmueble, por cuanto LOS ARRENDATARIOS se encuentran morosos…»


Trabada como se ha reseñado esta incidencia, debe precisarse en primer término que la prejudicialidad es definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. Este punto atañe a la causa donde se suscita porque requiere de una calificación jurídica que se debate en otro juicio; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas correspondientes.

Ahora bien, para que se configure esta cuestión prejudicial pendiente deben mediar dos elementos: 1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente, que supone la existencia de un proceso previo respecto del cual se opone y 2) Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En cuanto al primer asunto conoce quien suscribe por notoriedad judicial que la acción de retracto legal a que se refiere el oponente de la cuestión previa fue presentada ante este Juzgado el 2 de agosto de 2016, es decir con posterioridad al presente juicio, por lo que no está presente la antelación del juicio constitutivo de la alegada prejudicialidad.

En lo que concierne al segundo elemento, debe examinarse cuál es la decisión que tiene influencia y recae sobre la otra en casos como el aquí configurado, donde existen dos acciones concernientes a la relación locativa: una primera de resolución de contrato por incumplimiento en el pago de los cánones y una segunda, de retracto judicial arrendaticio, (derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero adquiriente del inmueble que ocupa en las mismas condiciones estipuladas en el contrato traslativo de propiedad.).

En tal sentido se observa que el juez para arribar a su decisión en la acción resolutiva debe determinar si medió o no el incumplimiento del arrendatario denunciado por el actor, lo que a la postre aportará elementos para establecer si asistía al inquilino el derecho de preferencia cuya violación denuncia en la demanda de retracto legal arrendaticio, pues, de establecerse judicialmente su incumplimiento contractual ello implicaría que no gozaba de tal derecho y por ende no podría progresar la acción de retracto legal. De otra parte, de prospectar la acción que pretende la subrogación en el contrato de venta, el inquilino pasará a ser propietario y no rendía cabida una demanda arrendaticia contra el titular del inmueble.

Así las cosas, en criterio de esta sentenciadora aun cuando las causas están íntimamente relacionadas, sería absurdo la suspensión ad perpetuam de ambas, por lo que resulta procedente para decidir sobre este asunto aplicar el principio de preferencia para sentenciar en el orden de antigüedad que consagra el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo que la acción resolutoria se incoó con mucha antelación a la retracto legal es esta la que debe sentenciarse en primer orden, por lo que se desecha la prejudicialidad alegada por la parte demandada,

Por último, respecto a lo esgrimido por la representación judicial de la parte actora para contradecir la defensa previa en cuanto a que no asistía a la parte demandada el derecho de preferencia, cabe destacar que este alegato no constituye ningún argumento pertinente para combatirla por ser este un argumento de fondo que no puede estudiarse en este estudio preliminar, por lo que se desecha.


2. DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte accionada opuso la cuestión previa señalada en el título manifestando lo siguiente:

«Promuevo y opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal Décimo Primero (11º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda.
En efecto ciudadana Jueza, esta acción carece de todo fundamento y no debió ser admitida por este Ilustre Juzgado cuando la demandante Mirian Encarnación Boada, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, de estado civil titular de la cédula de identidad N° 4.172.015 y de este domicilio, hoy difunta, no es la propietaria del apartamento objeto de la presente acción como claramente se evidencia del documento de propiedad que cursa en autos y corre a los folios 80, 81, 82, 83 y 84, por lo que carece de cualidad para intentar la presente acción, y por supuesto mis mandantes no tienen ningún interés en sostenerlo…» (Destacado original).


La parte actora respecto a esta defensa previa expuso:

«Me opongo y contradigo la cuestión previa alegada por el abogado de la parte demandada… Lo alegado por la parte demandada es totalmente falso, cuando suscribieron y firmaron el contrato por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 17 de Junio de 2008 (…) se evidencia claramente que quien viso (Sic) el documento fue el hoy demandado Jesús Santiago De León Cano Ferrer En consecuencia fue la persona con la que contrataron …»



La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido, cuya existencia debe verificarse con los elementos de autos, pues de lo contrario se generaría una cosa juzgada prejudicial cuyo efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
En el caso de autos, el cuestionante esgrime como base de esta defensa el hecho de que la arrendadora para el momento de la suscripción del contrato no era la propietaria del inmueble, lo cual constituye un alegato que ataca el fondo de la controversia, cuyo procedencia corresponde examinar como una excepción a decidir en la sentencia de fondo, donde el juez constatará la legitimación o cualidad de la parte actora para interponer el juicio, pues en una cuestión previa no se revisa la efectiva titularidad del derecho que incumbe al mérito del litigio, simplemente se observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que obtenga, prima facie la legitimación activa.
Igualmente, cuando la apoderada judicial de la parte actora para contradecir esta incidencia alegó que la legitimidad de su representada devenía del contrato de arrendamiento, se engarzó en una discusión propia del fondo de la controversia y no de la cuestión previa esgrimida, por cuyo motivo no aporta elemento para la presente decisión.
Por tanto, siendo que la acción resolutoria contractual está taxativamente establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, en estos términos: «En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere.», la cual fue recogida igualmente en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que permite determinar que la acción incoada lejos de ser contraria a la ley, está tutelada en un precepto legal específico.
En consecuencia, resulta improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos y motivaciones expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la darte demandada, contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZA TITULAR,
EL SECRETARIO,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
EL SECRETARIO,