REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


San Antonio de Los Altos, 4 de octubre de 2016.


206° y 157°



Siendo la oportunidad establecida por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016 (folio 175) para emitir pronunciamiento sobre los planteamientos efectuados por la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.953.116, contra la solicitud de divorcio introducida el 5 de junio de 2015 por su cónyuge, el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.352.301 (folios 2 y 3) y su posterior reforma presentada el 7 de julio de 2016 (folios 90 al 94), se observa:

De acuerdo con los parámetros del Código Civil la ruptura legal del matrimonio válidamente contraído como consecuencia de un pronunciamiento judicial puede producirse por la vía amistosa a través de dos procedimientos: el primero tiene lugar cuando existe separación de cuerpos de los cónyuges por un (1) año y, el segundo, se configura cuando la separación de hecho de los esposos hubiere acumulado más de cinco (5) años, que es la situación planteada en este expediente, el cual está consagrado en el artículo 185-A, en estos términos:

«Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…»


Del texto de este dispositivo se desprende que la norma exige la comparecencia conjunta o separada de los consortes para la consignación de la petición de divorcio al Tribunal, y en este último supuesto debe citarse al otro para que manifieste si se aviene o rechaza la solicitud planteada.

En ambos casos, se está en presencia de un procedimiento especial, el cual fue introducido en el régimen venezolano con la reforma del Código Civil de 1982, y logró encausar una situación que se presentaba con mucha frecuencia, caracterizada por matrimonios que se separaban de hecho y luego, sin que hubieren tramitado el divorcio, se comprometían emocional y afectivamente con otra persona, produciéndose así una separación fáctica del cónyuge o de ambos, que se mantenía coetáneamente con la unión legal. Ante esta situación surgió la disposición antes trascrita en la que el legislador plasmó una forma rápida, expedita, de disolver el vínculo matrimonial, aplicable solo para los casos en los cuales los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, donde una vez presentada la solicitud, si no hubiere contradicción del cónyuge citado ni objeción por parte del Ministerio Público, el juez declara disuelto el matrimonio al duodécimo día siguiente a la notificación de este último.

Posteriormente, este procedimiento fue modificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 (VÍCTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN en solicitud de revisión) -de acatamiento vinculante para todos los jueces de la República-, donde desde la perspectiva de que la base y la permanencia del matrimonio debe ser el consentimiento, se asentó que cuando se presentan estas circunstancias: 1) Que citado el cónyuge no asiste al Tribunal, 2) Que comparece y niega el hecho expuesto por su consorte, o 3) Cuando el Fiscal hiciere objeción, el sentenciador abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si no resultare negado el hecho, se declarará el divorcio.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la esposa, además de contradecir el tiempo de separación de hecho con su marido, invocando prolijas citas religiosas, y argumentaciones de hecho y de derecho, efectuó consideraciones con el fin de desvirtuar la solicitud de divorcio, las cuales deben ser atendidas en acatamiento a la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído en todo tipo de procedimiento, que propugnan los artículos 26 y 49 constitucionales, ello a pesar de que la nombrada norma sustantiva, ni el criterio asentado por el Máximo Tribunal en la referida decisión prevé incidencias diferentes a la oportunidad para la demostración del tiempo de separación de los intervinientes.

En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal pasa a examinar los alegatos desarrollados por la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, los cuales pueden sintetizarse así:

1. Insuficiencia del poder del cónyuge peticionario del divorcio.



2. Conflicto de identidad del solicitante, del que según denuncia se desprenden dos vicios, a saber: a) la falta de cualidad para otorgar poder y b) el defecto de forma de la solicitud presentada por el cónyuge.



3. Señalamientos respecto al domicilio conyugal.



4. Precisiones concernientes a la convivencia conyugal.



5. Indicaciones relacionadas con la identificación de los hijos.



6. Consideraciones sobre la comunidad conyugal.



7. Incompetencia de este Tribunal de Municipio.



1. DE LA INSUFICIENCIA DEL PODER.


En diligencia presentada el día 16 de septiembre de 2016 (folio 120), la oponente expuso: «IMPUGNO, el PODER GENERAL otorgado por mi cónyuge a los referidos apoderados por cuanto el mismo es INSUFICIENTE toda vez que la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es un acto personalísimo y de orden público, por lo que requiere de un PODER ESPECIAL con facultades expresas, indicando la causal por la cual se pretende disolver el vínculo matrimonial…».


Frente a esta defensa en fecha 20 de septiembre de 2016 (folio 176) compareció personalmente el poderdante al Tribunal y presentó diligencia donde ratificó todos los actos efectuados en su nombre por sus apoderados judiciales.


En fecha 22 de de septiembre de 2016 (folio 179 y 180) compareció la cónyuge para insistir sobre la insuficiencia del poder especial otorgado por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, sobre la base de que no se indica que faculta a los profesionales para una solicitud de divorcio no contenciosa.


A los fines de decidir sobre este asunto, se revisaron las actas procesales evidenciándose lo siguiente:



* A los folios 6 al 8 cursa instrumento poder autenticado en fecha 1º de junio de 2015 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador de Caracas, anotado bajo el número 52, Tomo 101, folios 186 a 188, el cual fue conferido en términos generales por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS a los abogados JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.179. 98.424 y 142.312, respectivamente.


* A los folios 24 al 25 corre inserto instrumento poder autenticado en fecha 17 de junio de 2015 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador de Caracas, anotado bajo el número 44, Tomo 107, folios 184 a 186, el cual fue otorgado en forma especial por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS a los abogados mencionados en el párrafo anterior para representarlo «en el juicio que por divorcio pretendo intentar para disolver el vínculo conyugal que actualmente mantengo con la ciudadana Segovia de Carvajal Gladys Coromoto… »


* Al folio 88 cursa diligencia de fecha 6 de julio de 2016 presentada por la abogada BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, donde sustituye el poder general que le fuera conferido en fecha 1° de junio de 2015 por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS a los profesionales del derecho LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, GABRIELA VIRGINIA ARIAS RINCONES y CARMELO JOSÉ DÍAZ CABRAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 110.133, 135.557 y 226.319, respectivamente.


* Al folio 89 cursa diligencia de fecha 7 de julio de 2016 presentada por la abogada BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, mediante la cual sustituye el poder especial que le fuera conferido en fecha 16 de junio de 2015 por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS a los profesionales del derecho nombrados en el párrafo precedente.


De la secuencia descrita con inmediata anterioridad se desprende, que el poder tachado de insuficiente por la diligenciante fue reemplazado por uno posterior otorgado en fecha 17 de junio de 2015 por el mandatario, el cual taxativamente señala que se adjudica para que lo representen en el juicio de divorcio que pretende instaurar contra la ciudadana SEGOVIA DE CARVAJAL GLADYS COROMOTO; de suerte que el último mandato está otorgado para actuar en un juicio de divorcio, el cual en su acepción general significa: «juicio. / 8. Conocimiento de una causa en la cual el juez ha de pronunciar la sentencia». (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Primera Edición. Madrid 1992. Pág 1.211), resultando una exigencia exagerada e innecesaria el que se imponga al poderdante el aclarar y especificar pormenorizadamente que el mandato otorgado es para instaurar una solicitud de divorcio y no

un divorcio litigioso para así estar facultado para actuar en este procedimiento, cuando él mismo en forma diáfana expresó que facultaba a los abogados allí nombrados para actuar en su nombre en el acto personalísimo de ruptura del vínculo conyugal, por lo que tiene cabida en esta circunstancia la aplicación del aforismo «qui potest plus, potest minus», es decir «quien puede lo más, puede lo menos».


Llegado a este orden, el mentado poder y su sustitución efectuada el día 7 de julio de 2016 en los abogados LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, GABRIELA VIRGINIA ARIAS RINCONES y CARMELO JOSÉ DÍAZ CABRAL reúnen los requisitos necesarios para ostentar la representación del cónyuge peticionante del divorcio, y, siendo que, como antes se indicó, el poderdante, mediante diligencia posterior, ratificó todas las actuaciones efectuadas por sus apoderados judiciales, las mismas surten sus plenos efectos legales. Así se declara.


2. DEL CONFLICTO DE IDENTIDAD DEL SOLICITANTE.


Manifiesta la cónyuge como base de esta defensa lo siguiente: «que la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa), es a un ciudadano cuya identidad legal es la de HUGO ARMANDO PECK PECK, y no la de un ciudadano que manifiesta llamarse HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS.» Para soportar esta afirmación esgrime una sentencia de rectificación de partidas pronunciada el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cuyo expediente consigna completo en copia simple de copia certificada y al efecto agrega que dicho ciudadano no ha querido materializar el fallo sobre la rectificación que él mismo intentó puesto que en tres (3) años y seis (6) meses no ha remitido el Oficio a la Oficina de Registro Civil para la inserción de la nota marginal en su partida de nacimiento.


Igualmente aduce que una persona puede hacerse llamar como lo estime su libre albedrío pero no puede presentarse ante un tribunal con una identidad legal que no posee. Como base jurídica de este argumento invoca y trascribe los artículos 3, 4 y 152 de la Ley de Registro Civil que establecen: 1) La obligación de inscribir en el Registro Civil las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil, 2) La naturaleza de orden público de las disposiciones contenidas en esa Ley y 3) Que las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la

capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil, por lo que los jueces deben remitir copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente y que los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original.


Con respecto al primer asunto planteado se advierte que el cónyuge solicitante manifiesta en su escrito llamarse HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS y no HUGO ARMANDO PECK PECK como se declaró a través del procedimiento de rectificación de partidas descrito con precedencia; empero, del examen efectuado a la solicitud consignada en ese juicio (folios 7 al 97, segunda pieza), se evidencia que la misma fue presentada por: el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, sus hijos MAIRETH ALEJANDRA CARVAJAL SEGOVIA, HUGO ARMANDO CARVAJAL SEGOVIA y JOSÉ ARMANDO CARVAJAL SEGOVIA y los padres del solicitante del divorcio JOSÉ CARVAJAL y CELENIA BARRIOS con el propósito de que se rectifiquen las partidas de nacimiento de los cuatro primero mencionados y los datos filiatorios de los dos últimos y el Tribunal que conoció el asunto lo declaró procedente; sin embargo denuncia la oponente que su esposo no ha impulsado la entrega del Oficio al Registro.


Para determinar si esta conducta omisiva del solicitante constituye un desconocimiento del carácter imperativo y de la fuerza de una sentencia, es preciso destacar que en materia civil cuando una persona es favorecida por un fallo donde se le otorga todo lo peticionado, corresponde al interesado incitar su ejecución; de suerte que su inactividad no puede considerarse como un desacato o incumplimiento sino como una falta de interés, lo cual ocurre con frecuencia en materia civil, y esta inacción lo que acarrea es que la mentada decisión judicial aun cuando alcanzó el fin establecido con su declaratoria no ha sido materializado para que tenga eficacia erga omnes.


De manera que en interpretación del artículo 502 del Código Civil, que expresa: «La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada.», en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil que dispone: «La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer

alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.», se desprende que al no haberse realizado la inscripción en la Partida de Nacimiento del cónyuge solicitante HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, ese es el nombre que legalmente lo identifica.


Aunado a ello, cabe destacar que conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación «La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.», (Subrayado agregado) siendo dicho instrumento (cuya copia cursa al folio 19 del expediente), suficientemente demostrativo de los datos de la persona que pretende la disolución del vínculo conyugal.


Ergo, al no haberse insertado el asiento marginal en la Partida de Nacimiento del solicitante debe tenerse que su nombre es HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, y como consecuencia de ello posee cualidad con esa denominación para otorgar poder y está en orden la solicitud presentada con esa identificación.


Para finalizar este punto es de significar que la cónyuge disidente, a pesar de objetar profusamente en su escrito el nombre de su esposo, ella misma se identifica en todos sus diligencias y escritos como GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, por lo que se aparta de las notas marginales insertadas a las partidas de nacimiento de sus tres hijos que produjo acompañadas al escrito de pruebas, y del nombre que aparece en su Cédula (cuya copia cursa al folio 18) como: GLADYS COROMOTO SEGOVIA DE CARVAJAL, no incurriendo en ninguna ambigüedad ni incongruencia con su identificación, puesto que su número de Cédula de Identidad es incontrovertiblemente el 5.953.116 y además porque el Código Civil, en su artículo 137 establece que el uso del apellido del marido para la esposa es potestativo (que puede hacerse o dejar de hacerse) con este texto: «La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias», por lo que resulta ajustado a derecho el uso de cualquiera de estas formas para la mujer casada.


Con base en los razonamientos expuestos se desechan por improcedentes los argumentos esgrimidos por la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ para sustentar el conflicto de identidad de su cónyuge. Así se declara.

3. DEL DOMICILIO CONYUGAL


En cuanto al último domicilio conyugal señala la esposa que es: San Antonio de Los Altos, Sector El Faro, Urbanización Altos de La Peña, Calle El Cambural, casa sin número, el cual corresponde exactamente con el señalado por el peticionante en la reforma de la solicitud de divorcio, por lo que no existe ninguna contradicción al respecto.


4. DE LA CONVIVENCIA CONYUGAL


Indica la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, que la vida en común fue interrumpida el 18 de noviembre de 2012, por lo que para la fecha de introducción de la solicitud de divorcio habían transcurrido dos (2) años, siete (7) meses y quince (15) días y no los cinco (5) años que señala el cónyuge, lo cual configura un hecho controvertible y pertinente para ser objeto de debate probatorio.


5. DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS HIJOS.


En cuanto a los nombres de los tres (3) hijos procreados en el matrimonio: MAIRETH ALEJANDRA CARVAJAL SEGOVIA, HUGO ARMANDO CARVAJAL SEGOVIA y JOSÉ ARMANDO CARVAJAL SEGOVIA, todos mayores de edad, no son motivo de examen en el presente procedimiento, ya que nada se declarará al respecto en la eventual sentencia de divorcio, por cuyo motivo carece de relevancia jurídica su análisis.


6. DE LOS BIENES Y SOCIEDAD DE GANANCIALES


En lo que concierne a los bienes adquiridos durante el matrimonio, es de advertir que en este tipo de procedimiento de divorcio no se emite decisión sobre la comunidad de gananciales, la cual cesa a partir de la declaratoria del fallo, por lo que resulta irrelevante generar un debate sobre esta cuestión. En todo caso, es de advertir que de declararse el divorcio y no existir acuerdo entre las partes, les asiste la potestad de incoar el juicio de partición de bienes comunes previsto y sancionado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.




7. DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Señala la cónyuge: «por el hecho simple que mi esposo se valió de mentiras para sustentar su solicitud de divorcio, mentiras por la cual (Sic) él sabía, que yo no estaría de acuerdo, ni mucho menos lo acompañaría en sus farsas, es que solicito a la honorable Juez se pronuncie sobre la incompetencia de este Tribunal», argumento que asienta en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de noviembre de 2009 donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer asunto de naturaleza no contenciosa en materia de familia sin que participen niños, niñas o adolescentes y en vista de su rechazo a la solicitud de divorcio, a su entender, debe conocer el caso un Juzgado de Primera Instancia Civil competente en el territorio donde los cónyuges fijaron el último domicilio conyugal.


Sobre este asunto cabe apuntar que de acuerdo con los cambios de paradigma plasmados en la nombrada sentencia proferida por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, se desprende que al declarar firme el fallo dictado el 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de abrir una articulación probatoria declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos intervinientes en ese procedimiento, sin que el alto tribunal añadiera ningún señalamiento sobre la incompetencia del nombrado Juzgado municipal por el eventual carácter contencioso que de él resultaba, se desprende que tales Juzgados mantienen su competencia por la materia para conocer los divorcios presentados con base en el artículo 185-A del Código Civil, independientemente de que se genere algún desacuerdo con los esposos. En consecuencia, se estima improcedente la denunciada incompetencia. Así se declara.


Así las cosas, por cuanto la cónyuge GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ admitió en su escrito la celebración del matrimonio en la fecha y el lugar indicado en el escrito de divorcio, que procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad, y que el último domicilio conyugal es el descrito por el esposo peticionario en su reforma, y siendo que la Fiscal del Ministerio Público en el escrito presentado el día 28 de septiembre de 2016 no formuló ninguna oposición, el hecho controvertido se constriñe a la fecha en que produjo la separación, el cual será objeto de prueba en la articulación probatoria que se abrirá con este propósito.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, declara improcedentes los alegatos esgrimidos por la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ en diligencia y escrito presentados en fechas 16 y 19 de septiembre de 2016.


LA JUEZA TITULAR,


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ


Expte N° S-2016-168