REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. L- 2472/2016

JUEZA: ABG., MARIA LOURDES GUAIQUERIANO.-

FISCAL: Dr., ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-

IMPUTADO: DIAZ (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).-

VICTIMA: PEREZ.-

DEFENSOR PÙBLICO (A): Abg., ESPERANZA PEREZ Defensor Público 3ra en Materia de Responsabilidad penal de Adolescente Extensión Valles del Tuy.-

SECRETARIA ACC.: Abg., JONATHAN VARGAS.-


En el día de hoy, Jueves (13) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las (11:40 a.m.,) oportunidad legal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante auto dictado el 20/09/2016, para las Nueve (09:00 a.m.,) actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Adolescente DIAZ, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). quien se encuentra asistido en la presente causa por el Abg., YAMILET SANCHEZ Defensor Público en Materia de Responsabilidad penal de Adolescente Extensión Valles del Tuy, por la comisión del tipo penal de AUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código penal. En perjuicio del ciudadano PEREZ. Estando presente en este acto la ciudadana Jueza del Juzgado del Municipio Lander, ABG., MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, quien solicita a la Secretaría Acc. Abg., JONATHAN VARGAS, verifique la presencia de las partes; Dejando constancia que se encuentran presente: del Adolescente DIAZ, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).- la Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, la Abg., ESPERANZA PEREZ Defensora Pública en Materia de Responsabilidad penal de Adolescente Extensión Valles del Tuy,. La ciudadana Jueza Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASIMISMO SE LE INFORMÓ AL ADOLESCENTE SOBRE LA POSIBILIDAD DE LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS COMO PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y DE LAS FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA PREVISTA EN LA LEY IBÍDEM, COMO LO SON LA REMISIÓN Y LA CONCILIACIÓN.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. ZULAY GOMEZ Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público quien reproduce a viva voz el Escrito Acusatorio presentado anteriormente y, quien expone: Actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en el artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN en contra del Adolescente DIAZ, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado en autos, es el siguiente: En fecha 15 de Abril de 2016, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, el Adolescente identificado como PEREZ., se encontraba con sus compañeros de clases, en el trayecto se detuvieron en la entrada del local del Pez que Fuma ya que el compañero de clases de la victima iba a realizar una compra en uno de los locales que allí se encuentran, en ese momento se les encimaron tres sujetos con la intención de robarles sus pertenencias, la victima rápidamente cruzo la calle, sin embargo agarraron a su acompañante y lo estaban despojando de sus pertenencias (una cadena de color plata y dinero en efectivo), seguidamente el adolescente PEREZ., victima en el presente caso regresa al lugar de los hechos con la finalidad de verificar lo sucedido, cuando de pronto se acercaron de nuevo los tres sujetos antes señalados quienes vestían para el momento el primero camisa de color azul, el segundo camisa de color negro y el tercero una camisa de color gris, entonces el que usaba camisa de color azul le indica a la victima “ sigue caminando normal”, cumpliendo este la oren dada ya que estaba atemorizado por cuanto los tres sujetos lo tenían rodeado, el mas alto lo despoja de un teléfono celular marca NIU, modelo CURVE NIUTK 35D, de color NEGRO AMARILLO, pidiéndole la clave del mismo para desbloquearlo, accediendo la victima a suministrársela, el sujeto mas bajo amenazaba a la victima que lo iba a matar si este decía algo acerca de lo sucedido. En esa misma hora y fecha encontrándose funcionarios adscritos a la policía Municipal de Tomas Lander en laborales de investigaciones en las adyacencias del casco central, de Ocumare del Tuy, estado bolivariano de Miranda fueron abordados por un adolescente quien manifestó que adyacente al pez que fuma tres sujetos quienes vestían para el momento el primero de camisa azul, el segundo de camisa negro y el tercero de camisa gris, llevaban a un uniformado de estudiante, bajo amenaza de muerte y le habían robado su teléfono y que los mismos iban con dirección hacia la cruz del calvario, motivo por el cual se trasladaron hasta la dirección señalada lugar donde lograron avistar a tres ciudadanos, con las características antes mencionadas, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por tomar una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, logrando observar a un adolescente, quien bestia de uniforme escolar quien le manifestó a viva voz que los sujetos que lo acompañaban le habían robado su teléfono celular de color negro y amarillo, motivo por el cual procedieron a realizarles la debida inspección de personas incautándole al ciudadano ALTUVE SERRANO LEONEL JOSE, de 28 años de edad, UN TELEFONO CELULAR MARCA NIU DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, PROVISTO DE UNA BATERIA DE COLOR GRIS SERIAL IMEI: 357249057059794, IMEI 357249057059802 MOPDELO CURVE NIUTK.35D. al ciudadano SANCHEZ VILLALBA JOHN MICHAEL de 21 AÑOS de edad, LA CANTIDAD DE (17) BILLETES DE LA DENOMINACIÒN DE 100 BOLIVARES FUERTES SERIALES NUMERO AB58447064, AC68251708, AP10169937, AP37574632, AT63082396, AS47320289, AU33140921, AU80738780, AU77197766, AX38421025 , BC67396832, BH05099983, BK63031027, J56570014, L81165158, U08049085, W80896093 (03) BILLETES DE DENOMINACIÒN DE 50 BOLIVARES FUERTES, SERIALES NUMERO AF30615945, AF59164996, AF30615948, PARA UN TOTAL DE 1850 BOLIVARES FUERTES, en efectivo y al adolescente DIAZ HERNANDEZ YORFFRE YOSMEL, de 17 años de edad, UNA CADENA ELABORADA EN METAL DE COLOR GRIS. Inmediatamente fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y puestos a la orden del ministerio Público, para posteriormente ser presentados por ante el Tribunal correspondiente, siendo estos los hechos objetos de la presente investigación En cuanto a los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la Imputación del hecho punible que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, me permito reproducirlos oralmente en todas y cada una de sus partes. LA CALIFICACIÓN JURIDICA, objeto de la presente imputación la constituye el tipo penal del tipo penal de COAUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código penal, ya que tanto el dicho de la victima, testigo, funcionarios actuantes, así como el resultado de la investigación, se evidencia que en fecha En fecha 15 de Abril de 2016, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, el Adolescente identificado como PEREZ., se encontraba con sus compañeros de clases en la plaza miranda de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda cuando decidió irse a su casa a pie en compañía de un compañero de clases, en el trayecto se detuvieron en la entrada del local del Pez que Fuma ya que el compañero de clases de la victima iba a realizar una compra en uno de los locales que allí se encuentran, en ese momento se les encimaron tres sujetos con la intención de robarles sus pertenencias, la victima rápidamente cruzo la calle, sin embargo agarraron a su acompañante y lo estaban despojando de sus pertenencias (una cadena de color plata y dinero en efectivo), seguidamente el adolescente PEREZ., victima en el presente caso regresa al lugar de los hechos con la finalidad de verificar lo sucedido, cuando de pronto se acercaron de nuevo los tres sujetos antes señalados quienes vestían para el momento el primero camisa de color azul, el segundo camisa de color negro y el tercero una camisa de color gris, entonces el que usaba camisa de color azul le indica a la victima “ sigue caminando normal”, cumpliendo este la oren dada ya que estaba atemorizado por cuanto los tres sujetos lo tenían rodeado, el mas alto lo despoja de un teléfono celular marca NIU, modelo CURVE NIUTK 35D, de color NEGRO AMARILLO, pidiéndole la clave del mismo para desbloquearlo, accediendo la victima a suministrársela, el sujeto mas bajo amenazaba a la victima que lo iba a matar si este decía algo acerca de lo sucedido. En esa misma hora y fecha encontrándose funcionarios adscritos a la policía Municipal de Tomas Lander, tuvieron conocimiento de lo sucedido y procedieron a la captura del adolescente, quien fue señalado por la victima como uno de los autores y participe de los hechos acaecidos., Esta Representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al Adolescente DIAZ (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece testimonios de los funcionarios SUPERVISOR NAVA JULIO, OFICIAL APONTE JOSE, OFICIAL AZUAJE DEYVIS Y OFICIAL RODRIGUEZ DAYETSY, adscrito a la Policía Municipal Tomas Lander los cuales constan en acta Policial, e fecha 15 de abril de 2016, (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFOMIDAD, CON LO PREVISTO EN LOS ARTÌCULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Cuyos testimonios son útiles y es pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del imputado y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, que coinciden con la declaración de la victima y el lugar donde ocurrieron los hechos, asì como los objetos incautados.- SEGUNDO: se ofrece el Testimonio del ciudadano PEREZ, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 51 de Abril de 2016, rendida por ante la sede de la Policía Municipal Tomas Lander; Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos señala además que fue amenazado de muerte para despojarlo de sus pertenencias, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE CONFORME AL ARTÍCULO 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Testimonio del experto YERALDIN HERNANDEZ, ADSCRITO A LA Sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-S/N, de fecha 16 de abril de 2016, (LA PROMOSIÒN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACEN DE LA SIGUIENTE MANERA): SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO SEGÚN EL ARTÍCULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE OFRECE RECONOCIMEITNO LEGAL 9700-053-S/N, de fecha 16 de abril de 2016 CONFORME A LOS ARTÌCULO 228 Y 322 NUMERAL 2 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).., cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizo el reconocimiento Legal, 9700-053-S/N, de fecha 16 de abril de 2016 y necesario por cuanto se deja constancia de la experticia realizadas a los objetos incautados al imputado de autos, el cual guarda relación con la presente causa, elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a la entrevista de la victima, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido de acta policial y con la declaración de la victima guardan una relación entre si de absoluta concordancia. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al el adolescente DIAZ (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado, por encontrarse incurso en la Comisión tipo penal de COAUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código penal en perjuicio PEREZ, esta Representación Fiscal solicita la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibidem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencias y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual., Asimismo solicito que se fije la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo pido, que el adolescente DIAZ IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sea enjuiciado en Audiencia de juicio oral y privado y sea debatido lo conducente, Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA al adolescente DIAZ (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), QUIEN EXPONE: “Le cedo la palabra a mi Defensora Pública. Es Todo.”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSORA PÚBLICA, Abogado ESPERANZA PEREZ, quien reproduce a viva voz el escrito de Excepciones de pruebas presentado en fecha 24-05-2016 por la Abg. YAMILET SANCHEZ y Expone: Esta defensa ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito introducido por la Defensora Publica YAMILET SANCHEZ, Defensora pública Tercera (3ra), adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, Sistema Penal de responsabilidad de Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, en mi especial condición de defensora del adolescente DIAZ (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado, contra quien se sigue proceso judicial por la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código penal, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, ante usted con el respeto y acatamiento que le son debidos, ocurro y expongo: Rechazo y contradigo, tanto en los hechos, como en el derecho, la acusación formulada contra mi defendido por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, toda vez que las circunstancias materiales de perpetración de los hechos que se le atribuyen al adolescente DIAZ IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), menos aun para impulsa que este tribunal Admita la acusación propia ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 del código Penal, todo por las razones que en adelante paso a mencionar. Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, literal i) del ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito acusatorio no reúne los requisitos del articulo 570 literal b,) de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el hecho narrado por la Fiscal del Ministerio Publico, bajo el aparte denominado de los HECHOS IMPUTADOS con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, no puede ser atribuido de ningún modo al adolescente imputado, arriba identificado, El Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo modo y lugar de ejecución”, (subrayado de la defensa). Del referido aparte, no se puede inferir esa relación clara, precisa y circunstanciada exigida por la ley, al no establecerlo así el Ministerio Público. En el escrito de acusación el Ministerio público, solamente se limita a relatar unos hechos que se apartan de la propia investigación, incluso sacando CONCLUSIONES que no consta de la propia investigación, partiendo desde el mismo inicio del acto conclusivo de un falso supuesto como es afirmar que mi defendido, sea Coautor de los hechos que se le imputan. Esta Defensa observa que en el escrito acusatorio, consta en actas declaraciones de los funcionarios policiales, para ser promovido como medio de prueba por el Fiscal del Ministerio Público para ser exhibidas en el debate oral, privado, en nuestro proceso penal, ahora bien las actas de entrevistas realizadas ante los organismos policiales no constituyen un medio probatorio valido y eficaz, en razón de que no son obtenidas al margen de las reglas que regulan la actividad probatoria; pues son tomadas sin la presencia de las partes y del juez, lo que quebranta los principios de inmediación y contradicción, y en virtud de su obtención ilícita, viola la garantía judicial del debido proceso y por ende es nula de pleno derecho por expreso mandato de la norma constitucional. Siendo ello, así podemos afirmar sin temor, que estamos en presencia de oferta de unas pruebas ilícitamente obtenidas y cuya incorporación al debate, aunque el fiscal del ministerio público no lo dice, se presume que se desprende hacer a través de la lectura, lo que también constituye una ilicitud procesal, y en virtud de ello es por lo que solicito que sea declarada inadmisibles dichas pruebas. A los efectos se señala: El Principio de pleno derecho los cuales considera la representación fiscal que son pertinentes necesarios y útiles, debido que con ellos pretende demostrar las circunstancias de moto, tiempo y lugar del hecho imputado a mi defendido y vincular al mismo con el hecho delictivo. Ahora bien dichas actas y de dichas declaraciones se observa que mi defendido para el momento de la aprehensión no contara con ningún testigo, vaciado de contenido de los teléfonos de las victimas que pudiera dar fe como fe como fue el procedimiento policial y sin en verdad tuviera en su posesión los objetos incautados a mi defendido, por lo que invoco al favor del mismo el artículo 540 de la Ley especial, PRESUNCIÒN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÒN DE LIBERTAD. El Ministerio público no expresa una relación de forma clara, precisa y circunstanciada del hecho con las circunstancias de tiempo modo y lugar y en este sentido no solo es necesario que el Ministerio Público en su escrito haga un relato sino que este se adapte a los hechos investigados y lo expresado por aquel en el mencionado aparte no solo es confuso sino que no se adapta a las actas de investigaciones esa descripción realizada por la Vindicta pública, no garantiza el correcto ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que los hechos a los cuales se refiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en el artículo 570, deben estar referidos a la conducta desplegada por el imputado que da pie que sean encuadrados como un hecho punible. Para poder ejercer un correcto derecho a la defensa, debe haber una correcta imputación de los hechos, de lo contrario no puede ser ejercida tal derecho en forma cabal. Esta situación no fue realizada por la Representación del Ministerio Público con las exigencias del caso del Código Adjetivo, nadie puede defenderse de lo que se desconoce. Por lo tanto, se infringió el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y adolescente, toda vez que el hecho descrito por la Fiscal del Ministerio Público, del modo como lo hizo, no le puede ser atribuido a mi defendido, es por ello que solicito se desestime la acusación fiscal. Así las cosas, observa esta defensa que el contenido de dicho escrito acusatorio, existen una serie de dichos por parte de diversos ciudadanos, así como de funcionarios policiales actuantes, funcionarios estos que, encargaron de realizar experticias testimonios estos, con los cuales la representante del Ministerio Público considera suficientes, útiles, pertinentes y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los delitos imputados, esta defensa considera que si bien es cierto son pertinentes y necesarios para demostró GUSMAN, la circunstancias de modo, lugar y tiempo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, esta defensa considera que si bien es cierto son pertinentes y necesarios para demostrar que efectivamente ocurrieron unos hechos no es menos cierto que dichos elementos en nada demuestran la participación o vinculación de mis en la comisión de dicho ilícito penal. Para que se considere que la acusación ha sido promovida conforme a la ley el escrito acusatorio debe reunir una serie de requisitos, taxativamente establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de adolescentes, aplicando supletoriamente el artículo 308 del código orgánico Procesal Penal. La Acusación, como acto conclusivo, dará cuenta que, de las diligencias practicadas durante la fase de la investigación, se ha llegado a la conclusión por el Ministerio público que hay motivos suficientes y serios para instaurar la acción penal contra los imputados. La Ley impone una serie de requisitos de manera que, por un lado, el Ministerio Público no proceda a acusar de manera arbitraria y por el otro, el imputado, conozca cuales son las razones de acusación y pueda ejercer, sin ningún tipo de obstáculo, su derecho a la defensa y al debido proceso. Por encontrarse el proceso en el presente estado, es este tribunal el encargado de evaluar y regular entre otras actuaciones, si el escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal cumple con los requisitos de Ley y no permitir que se viole esta norma procesal que colocaría a los imputados en un evidente estado de indefensión. Por tal Motivo, el legislador señala de manera expresa los requisitos de la acusación y sanciona el cumplimiento de estos requisitos con las consecuencias de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Para poder ejercer un correcto derecho a la defensa, debe haber una correcta imputación de los hechos, de lo contrario no puede ser ejercida tal derecho en forma cabal. Esta situación, no fue realizada por la Representante del Ministerio Público con las exigencias del Código Adjetivo. Nadie puede defenderse de lo que desconoce. Por lo tanto, se infringió el artículo 570 literal b) de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, Toda vez que el hecho descrito por la Fiscal del Ministerio Público, del Modo como lo hizo, no le puede ser atribuido a mi defendido ni a nadie, por lo que solicito se desestime la acusación fiscal, declarando con lugar la excepción prevista en el literal i) del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez, Bien es sabido que para el Derecho Penal!, no basta la sola descripción de los presupuestos facticos inquiridos, sino que también es necesario el detalle de todas sus circunstancias, con indicación de los elementos de convicción que prueban o corroboran cada una de estas circunstancias narradas por el representante Fiscal, Esa narración debe comprender todos los elementos modales de la ejecución del hecho incriminado al imputado, sin que puedan surgir dudas en relación a la ejecución del mismo. No queda sino concluir que el escrito presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, evidencia una carencia de precisión en la narración de los hechos imputados a mi defendido, sobre todo en relación a las afirmaciones explicadas en párrafos anteriores, las cuales, generan la DUDA RAZONABLE A FAVOR DEL IMPUTADO, por cuanto la acusación fiscal, no responde a determinadas hipótesis de hecho que se le atribuyen a mis representadas, sin que se observe la promoción de elementos de prueba, capaces de corroborar la veracidad de dichas argumentaciones, todo lo cual genera la violación al derecho a la defensa y el Debido Proceso. Para concluir este punto, conforme a los argumentos anteriormente explanadas, esta defensa solicita que en virtud de lo DEFICIENTE de la precisión de los hechos expuestos, por el ministerio público en el escrito acusatorio, solicitamos la nulidad de la Acusación. La magnitud del presente vicio se evidencia aun mas en la medida en que se le relacione con la omisión del cumplimiento de los demás requisitos de la acusación. DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS A todo evento y de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal, con base al principio de la Comunidad de la prueba, en caso de ser admitida parcial o totalmente la Acusaron Fiscal, me adhiero a las pruebas ofrecidas en su acto por el Ministerio Público. DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR De conformidad con lo previsto en el artículo 311.2 del Código Orgánico procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para le Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito a este Tribunal se imponga una medida de cumplimiento en libertad: siendo la misma suficientes para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición del artículo 559 de la Ley Especial, toda vez que, ya concluyo la investigación y ceso el peligro de obstaculización tomando en cuenta que en nuestro proceso penal acusatorio la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es Excepción, mas aun en este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, donde lo que se busca no es castigar al adolescente, sino muy por el contrario lograr la humanización y reinserción del adolescente a la sociedad a través de un juicio educativo no represivo; pedimento que formula esta defensa de acuerdo al estado de libertad que propugna este Sistema Penal vigente contenidos en los artículos 9, 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44.1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Presunción de Inocencia que amparan a mis patrocinados mientras no exista en su Contra Sentencia Definitivamente firme, contenido en el artículo 49.2 de nuestra carta Magna y artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. PETITORIO En virtud de lo expuesto es que solicito: PRIMERO: Pido que sea declarada con lugar la excepción prevista en el literal i) del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de tal declaratoria sea decretado sobreseimiento de la causa de acuerdo al numeral 4 del artículo 33 ejusdem. SEGUNDO: solicito la inadmisibilidad de acusación POR SER ESTA DEFICIENTE. TERCERO: Desestime la oferta de las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron cuestionadas en el presente escrito. CUARTO: Subsidiariamente, solicito en caso que este Tribunal admita la acusación, que se decrete Libertad Plana a mi defendido, en virtud que hasta la fecha ha mostrado voluntad de acogerse a las condiciones impuestas por este Tribunal.- Es Todo.
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los cuales corren insertos a los folios (22) al (27) del presente expediente, reproducido a viva voz por la DRA. ZULAY GOMEZ, en contra del adolescente Imputado DIAZ (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) identificado en autos en perjuicio de PEREZ, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el cual es del siguiente tenor: (“Artículo 578.DECISIÓN. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a. Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá;…”). En lo que respecta a la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de CO-AUTOR en delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, que señala lo siguiente; “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. Esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el adolescente presente en sala encuadra del delito de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Penal: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”, de lo estatuido en el artículo anteriormente citado considera que en el caso de marras si bien es cierto que ocurrió un hecho punible según el relato de las actas policiales y las evidencias incautadas, también es cierto que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, están dadas para tipificar el delito de ROBO GENERICO, como en efecto lo hago. Aunado a lo anteriormente señalado consta en autos la copia certificada de audiencia preliminar de los ciudadanos LEONEL JOSE ALTUVE SERRANO y JHON MICHAEL SÁNCHEZ VILLALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.195.206 y V-25.858.333, respectivamente, quienes participaron conjuntamente con el adolescente imputado en los hechos que dieron inicio a la presente causa, donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su asunto principal Nº MP21-P-2016-001170, decidió: “Se admite parcialmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra LEONEL JOSE ALTUVE SERRANO y JHON MICHAEL SÁNCHEZ VILLALBA, por cuanto se encuadra la conducta desprendida por el acusado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…” Es por lo que en concordancia con lo antes citado invoco el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. De la Concurrencia de personas adultas y adolescentes. El cual textualmente señala: “Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separaran conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios y las funcionarias de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes. Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la Jurisdicción penal de la adolescencia como en la de los adultos o las adultas, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales”. De lo antes expuesto se considera pertinente señalar que la responsabilidad del adolescente presente sala concurre con adultos en el hecho punible, siendo imperiosa la revisión de lo aquí debatido con el objeto fundamental del fortalecimiento de derechos y garantías la cual el Estado debe tratar a los adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, siendo que la Doctrina de Protección Integral se basa en una justicia juvenil verdaderamente restaurativa garante de los derechos y promotora de una efectiva incorporación del Sistema Penal de Responsabilidad, debe estar orientado con una visión de protección al adolescente en conflicto con la ley, a los fines de desarrollar dispositivos que permitan fortalecer en él, valores de ciudadanía que contribuyan a su efectiva inclusión social, todo ello que no transgreda las garantías constitucionales, por lo no puede ser mayor que la responsabilidad del adolescente a la del adulto up supra, razón por la cual tomando en consideración el interés superior del adolescente, el Debido proceso la tutela Judicial efectiva ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en el escrito acusatorio, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: Se admite el escrito de contestación consignado en fecha 24 de Mayo de 2016, por la Defensora Pública YAMILET SANCHEZ. Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente Imputado DIAZ (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) plenamente identificado en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente DIAZ (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., plenamente identificado en autos Expuso: “Admito los hechos”. Es Todo. En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra a la Defensora Pública, Abg., ESPERANZA PEREZ, quien expuso: “Esta defensa en vista de la exposición realizada por mi defendido solicito a este Tribunal proceda a realizar la imposición de la sanción inmediata, por cuanto este tribunal cambio la calificación jurídica de robo agravado a robo genérico y solicito sea tomado en cuenta el principio de las proporcionalidad de las sanciones y que este delito de robo genérico no merece como sanción la privación de libertad. Solicito la imposición inmediata de la sanción.” Acto seguido solicita la palabra la Representación Fiscal: “Vista la decisión de este Tribunal en cuanto al cambio de Calificación del Delito de Robo Agravado, solicito se tome en cuenta la participación del adolescente en cuanto a la Sanción que se le vaya a imponer. Es Todo.
Este Tribunal en vista que el Adolescente DIAZ (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ha hecho uso en viva voz admitiendo los hechos en relación al caso al que es acusado, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa en esta audiencia, y visto igualmente la responsabilidad que tiene la sociedad, el estado y la familia en lograr que el adolescente en cuestión se reinserte en sociedad, como un ciudadano más, es por lo que procedo a imponerle al adolescente DIAZ. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificado en autos, y en virtud de que el delito de ROBO GENERICO, no comporta sanción de Privación de Libertad según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente, es por lo que se impone al adolescente investigado E.M.A.G. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) cumplir un lapso de Un (01) AÑO Y (06) SEIS MESES de LIBERTAD ASISTIDA y (06) SEIS MESES DE TRABAJO COMUNITARIO. Todo esto de conformidad con los artículos 620, literal “D” y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el adolescente tiene detenido SEIS (6) MESES y lo cual viene a ser en total la mitad de la sanción solicitada por el ministerio público, debiendo someterse el mismo a la supervisión de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Asimismo se acuerda la libertad del adolescente investigado desde la sede de este despacho judicial. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 12:00 PM.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA.

DRA. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO.-