REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.- Ocumare del Tuy, 13 de Octubre del año 2016
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 2499/2016
EXP. L- 2499/2016
JUEZA: ABOG. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO.-
FISCAL: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy.-
IMPUTADO: C.M.H.A. (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).-
VICTIMA: Leidy.-
DEFENSOR PÚBLICO (A): Abg. JOSE GREGORIO FERRER.-
SECRETARIA ACC: Abg. JONATHA VARGAS.-
En el día de hoy, JUEVES TRECE (13) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 11:00 PM, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto dictado el 20/09/2016, a las 11:00 AM., convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en la persona del Dra. ZULIA GOMEZ MORALES Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el Adolescente H.A.C.M (Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).- el Tribunal deja plena constancia que se encuentra presente en esta Audiencia la ciudadana MAGALI JOSEFINA CRESPO MANAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.223.203, en su carácter de representante legal del Adolescente imputado anteriormente mencionado.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace la Fiscal 17º del Ministerio Público en contra del Adolescente H.A.C.M (Identidades Omitidas de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación al 458 del código penal. Estando presente en este acto la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander Dra. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, la Secretaría ABG. ACC. JONATHA VARGAS, quien verificó la presencia de las partes. Seguidamente, la ciudadana Jueza advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, el Adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se le informó al Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “Actuando en mi condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículo 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, artículos 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN contra del Joven Adulto H.A.C.M (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).- El hecho imputado es el siguiente: En fecha 04/06/2016, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, momentos cuando la victima LEIDY, se encontraba en compañía de una amiga identificada como YELITZA, se trasladaban a pie por la calle sucre adyacente a la PANADERÍA MICADELENSE, de la ciudad de ocumare del Tuy, municipio tomas lander del ESTADO BOLIVARIANO de MIRANDA, momentos cuando la victima llevaba el teléfono celular en las manos, se le acercaron dos ciudadanos uno alto de piel morena quien vestía un pantalón jeans negro, suéter de color gris y negro con una gorra roja con flores de color blanca y amarilla , y uno bajo, quien vestía una camisa de color blanco y negro, un jean de color negro y el sujeto alto le dijo en voz amenazante textualmente “ Que le diera el teléfono porque sino me daría un tiro”, remontándose el suéter y mostrándole un arma de fuego, en vista de eso le hizo entrega de su teléfono marca SAMSUN, modelo GT-18190L, serial: 351526/06/365139/1, de color azul, salieron huyendo del lugar a pie con dirección del Terminal de pasajeros de Ocumare del Tuy. Seguidamente siendo aproximadamente la 06:55 horas de la mañana del mismo día cuando los funcionarios adscritos a la POLICÍA MUNICIPAL DE TOMAS LANDER, se encontraban en labores de patrullaje punto a pie a bordo de la unidad MOTO 071, en las adyacencias del Terminal de pasajeros de esta localidad ocumareña, específicamente por las cercanías del comercio JORTUY, momentos cuando logramos observar, a dos motos taxis identificados con chalecos reflectores de seguridad cada uno con parrilleros los cuales se desplazaban en dirección contraria establecida, por lo que se procedió a detener la marcha de la unidad moto ordenándole, que se detuviera la marcha igualmente procediendo a descender de las mismas respectivamente , dándole la voz de alto e identificándome como funcionario policial a dichos ciudadanos quienes lo acataron, por lo que les hicieron el respectivo llamado de atención por la infracción cometida, optando los parrilleros por descender de las unidades moto y tomando una actitud evasiva y nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto nuevamente, al mismo tiempo que procedieron a realizarle la inspección corporal al ciudadano Parrillero: Primero: quien vestía para el momento suéter de color suéter de color gris y negro y pantalón negro, gorra de color rojo y negro con estampado de flores, a quien logro incautarle a la altura de la pretina del pantalón que vestía para el momento un fascimil de arma de fuego de color negro y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular de color azul marca Samsung. Seguidamente con todas las medidas de seguridad del caso igualmente procedieron a realzar la respectiva inspección corporal al ciudadano Parrillero: Segundo: quien vestía para el momento franela de color blanco y pantalón de color negro y un bolso tipo bandolero de color gris y verde, logrando incautarle en el interior del bolso que poseía para el momento un fascimil de granada de color negro, quien manifestó ser menor de edad. En virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible de manera flagrante según el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron, a imponer al adolescente de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES, realizando el traslado de los aprehendidos y las EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTICOS al centro de coordinación policial, estando en el lugar los funcionarios actuantes fueron abordados por una ciudadana quien se encontraba en las instalaciones del comando quien se identifico como LEIDY, la misma a viva voz y de manera alterada manifestó al mismo tiempo que señalaba que los muchachos que trasladaban en la unidad era lo que minutos antes la habían despojado de su teléfono celular marca SAMSUNG de color azul, por la calle sucre amenazándola con un arma de fuego y que estaba allí para interponer la denuncia, a quien le pusieron de manifiesto el teléfono incautado manifestando dicha ciudadana que efectivamente; por lo que en vista de antes expuesto proceden a darle la identificación plena del ciudadano detenido de la siguiente manera: PRIMERO: Quien vestía para el momento suéter de color gris y negro, gorra color rojo y negro con estampado de flores. HERRERA MACHADO FRANYER JOSE, de 25 años de edad, al adolescente SEGUNDO: Quien vestía para el momento de la aprehensión franela de color blanco y pantalón de color negro y un bolso tipo bandolero de color gris y verde H.A.C.M (Identidades Omitidas de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, la siguiente evidencia de interés criminalistico: 1) un bolso tipo bandolero elaborado en tela de color gris y verde oscuro contentivo en su interior de 02) un fascimil de granada de color negro elaborado en material sintético y metal. 03) un teléfono celular marca Samsung de color azul, modelo: gt-18190l, serial imei: 351526/06/365139/1, con su batería de la misma marca de color negro y gris, provisto de un chit, marca digitel, serial numero 8959021500626252669 y 04) un fascimil de arma de fuego , de color negro elaborado en metal, con una inscripciones en su parte izquierda que se pueden leer marksman repatear; siendo este el motivo por el cual practicaron la aprehensión de los mismos, quienes fueron puesto de manera inmediata a la orden del Ministerio Publico, y posteriormente presentado por ante el tribunal correspondiente. En cuanto a los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la Imputación del hecho punible que se encuentran plasmados en el ESCRITO ACUSATORIO, me permito reproducirlos oralmente en todas y cada una de sus partes. LA CALIFICACIÓN JURIDICA, objeto de la presente imputación la constituye el tipo penal se encuadra dentro de la comisión del tipo penal de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima, siendo identificado en autos; ya tanto del dicho de la victima, testigos, funcionarios actuantes, expertos, como del resultado de la investigación, se evidencia que el adolescente imputado, tuvo el dominio del hecho en tiempo y espacio. Esta Representación del Ministerio Público presenta los siguientes, medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al Adolescente: H.A.C.M. (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece los testimonios de los funcionarios actuantes: OFICIAL JEFE ORTIZ JUAN, titular de la cedula de identidad Nº- V- 12.820.095 y oficial agregado aponte palma, titular de la cedula de identidad Nº- V- 10.805.722, adscritos al centro de coordinación policial del MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER del ESTADO MIRANDA; adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE TOMAS LANDER, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, , los cuales consta de Acta Policial, de fecha 04 de Junio de 2016, (LA PROMOSIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTPICULOS 208 Y 338 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE SE OFRECE ACTA POLICIAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 228 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente necesario para que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de lo incautado en el procedimiento, indicaran las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaración de la victima y el lugar donde ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Testimonio de la victima identificada como LEIDY, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 04 de junio de 2016, rendida por ante la POLICÍA MUNICIPAL TOMAS LANDER, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión… (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SE EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Se ofrece el Testimonio de la ciudadana identificada como YELITZA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 04 de junio de 2016, en la sede del centro de COORDINACIÓN DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA (LA PROMOSIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL TECNICO. SE OFRECE ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228, 322 NUMERAL 2 y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO. SE OFRECE LA EXHIBICIÓN DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). CUARTO: Se ofrece el Testimonio de la ciudadano identificad como ROGELIO, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 04 de junio de 2016, en la sede del centro de COORDINACIÓN DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SE EXHIBIDA EN JUICIO). QUINTO: Se ofrece el Testimonio de la ciudadano identificado como JESUS, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 04 de junio de 2016, en la sede del centro de COORDINACIÓN DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE, PARA SE EXHIBIDA EN JUICIO). SEXTO: Se ofrece los testimonios de los funcionarios actuantes: Gilberto Rodríguez, adscrito a la Sub delegación de Ocumare del Tuy del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien suscribió el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-S/N, de fecha 05 de junio de 2016. (LA PROMOSIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTPICULOS 208 Y 338 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE SE OFRECE ACTA POLICIAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 228 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal, Acusa al adolescente H.A.C.M. (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), la comisión del tipo penal de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, esta Representación Fiscal solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622 ibídem. Por cuanto el delito cometido por los mismos es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto un peligro y afecta las condiciones elementales de existencias y desarrollo de la sociedad, puesto que es pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual.. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE H.A.C.M. (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.) quien Expuso: “Ese día yo venia de una fiesta y llegue a mi casa y mi mama iba a trabajar y como no había comida en la casa y ella me dio una plata para que yo comprara empanadas a mi hermano y a mi, y venia hacia el Terminal a comprar las empanadas y luego decidí tomar un moto taxi para regresar a mi casa entonces cuando iba hacia mi casa los funcionarios me detienen y yo no se ni porque y me dijeron que yo estaba robando. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensor, ABG. JOSE GREGORIO FERRER quien expuso: Punto previo: En virtud que en la audiencia de presentación de fecha 06-06-2016, se celebro audiencia de presentación en el Tribunal de los Municipios Ordinario de los Municipio Independencia y Simón Bolívar, con sede en Santa Teresa del Tuy, mediante el cual se solicito el reconocimiento en rueda de individuo, y una vez remitido el expediente a este Despacho y por inconvenientes que escapa de las circunstancias de este Tribunal no se pudo llevar a cabo dicho acto, y por cuanto esta defensa tiene conocimiento que la victima en el presente caso se encuentra en la sede del Tribunal de nombre LEYDI, es por lo que solicito pase a la presente audiencias. Procediendo de inmediato a las puertas del Tribunal a solicitar a las puertas del Tribunal la presencia de la victima identificándose con su cédula de identidad Nº V-18.994.040, LEIDY ALVIRED RODRIGUEZ MONTAÑO. En este estado pide el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y expuso: “solicito reunirme a solas con la victima.”, saliendo de la sala de audiencia la Fiscal del Ministerio Público y en breve espera de cinco minutos aproximadamente entro a sala y solicito nuevamente el derecho de palabra: “Solicito el diferimiento de la presente audiencias a los fines de recavar información en la otra fiscalia de adulto que lleva conjuntamente el caso”. Es todo. En este estado esta Juzgadora declara con lugar la solicitud de la defensa y acuerda la entrada a sala de la victima, y se declara sin lugar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público. Y procede la audiencia la ciudadana Juez le pregunta a la victima 1.- como se entero de esta audiencia: “Por una llamada de aquí de los tribunales”, 2.- usted quiere declarar?, y contesto: “ Si”. 3.- Usted reconoce su firma plasmada en acta de entrevista Pidiéndosela a la vista y contesto: “Si” Y expuso: “A mi me robo fue un mayor de edad, me extraño cuando me dijeron que había un menor involucrado, y el que me robo era un moreno alto y con contextura de mayor de edad, yo me encontraba con una amiga yelitza cuando sucedieron los hechos. Es todo. Seguidamente el Defensor Público procede a realizarle una pregunta a la victima: “Diga usted si el adolescente que se encuentra en sala participo en los hechos del 04 de junio de 2016, y contesto: “participo un solo muchacho alto moreno con suéter y una gorra”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Público DR. JOSÉ GREGORIO FERERRER y expuso: “En vista de la declaración de la presunta victima y en vista que esta es la única parte contraria en el proceso y parte interesada y como parte interesada es la única ofendida con los hechos que le sucedieron, así las cosas al no ser señalado en la presente audiencia como autor o cómplice en los hechos que han acusado a mi defendido solicito de acuerdo al artículo 300 del COPP, numeral 1, el Sobreseimiento definitivo de la presente causa contra mi defendido en sentencia nro. 287, de la sala de casación penal de fecha 07 de junio de 2007, dice textualmente: “El verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determínanos de que el hecho delito existió y que el imputado es el autor, de lo contrario el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal tampoco existirán partes en sentido material. a criterio de esta defensa en vista que el ministerio público solicito en la audiencia de presentación de mi defendido la privación de libertad y esto es una medida cautelar gravosa por la que el ministerio publico la solicita al juez de control ya que debe tener todos los elementos suficientes para ejercer la acusación y realizar el acto conclusivo en el termino de 10 días para así presentar una acusación seria ante el Juez de control no acusar sin elementos suficientes o con los mismos elementos de la audiencia de presentación , es evidente que en la pasada investigación que se le realizo a mi defendido es una investigación ineficiente ya que como se evidencia a la victima en ningún momento se le cito para que ampliara ratificara o negara las actas de entrevistas tomada por el órgano aprehensor las cuales que son meramente estas actas actos de investigación inicial para comenzar una investigación no siendo órgano de pruebas porque de los actos de investigación para poder hacer prueba solamente tiene que tener el control el juez sino el control de las partes y con estos simples indicios fue que el ministerio público se baso en su acusación la defensa por otra parte en fase de investigación solicito el reconocimiento de mi defendido la cual no se realizo la cual mi defendido desde un principio no solamente se declaraba inocente sino que extraaudiencia me reafirmo que el no tubo ninguna participación y en vista de esta convicción de inocencia me pidió que solicitara al tribunal tal reconocimiento, la norma adjetiva es muy clara cuando dice que cuando el ministerio público tenga fundamento serio realizara acto conclusivo en una acusación, y esta premisa fundamental en el proceso de mi defendido no se cumplió ya que la investigación tal como lo dice la norma adjetiva, no solamente es para demostrar las posibles acciones que se convierten en hecho punible sino para descartar dichos hechos, en vista de lo antes alegado ratifico mi solicito de sobreseimiento, solamente en vista de una acusación deficiente sino también la victima acaba de señalar que el sujeto activo de la investigación es un adulto y no mi defendido, por otro lado cabe destacar el proceso penal juvenil tiene que ser un proceso breve y por causa no imputable a mi defendido ya tiene mas de 4 meses privado de su libertad sin ser responsable por los hechos que se le acusan, por ultimo como consecuencia de la solicitud de sobreseimiento pido a este Tribunal la Libertad Plena he inmediata de mi defendido. Es todo.”.- EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, MARIA LOURDES GUAIQUERIANO. Escuchada como ha sido la representación Fiscal, la exposición del adolescente investigado presente en sala, y la exposición de la defensa, verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite Totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los cuales corren insertos a los folios (24) al (29) del presente expediente, reproducido a viva voz en esta audiencia por la Dra. ZULAY GOMEZ, en contra del adolescente Imputado H.A.C.M. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 455, en relación con el 458 del Código Penal; respectivamente; en perjuicio de la ciudadana LEYDI. SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en el escrito acusatorio, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: Vista la exposición y solicitud de la defensa, esta Juzgadora niega lo solicitado por cuanto este Tribunal ha cumplido cabalmente con el debido proceso habiendo fijado cada uno de los lapsos correspondiente, ya que la fase de evacuación de pruebas que pudieran faltar en el mismo corresponderá al Juez de Primera Instancia quien dictaminara en cuanto al alegato expresado en viva voz por la victima y las respuestas dadas en la sala siendo esto contradictorio a lo que consta en actas es por lo que esta Juzgadora considera que no es prueba suficientes para dictar un sobreseimiento definitivo en la presente causa. QUINTO: Se admite el escrito de excepciones, consignado en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica para la protección del niños, niñas y Adolescentes en el artículo 573, literal B. SEXTO: En cuanto a la solicitud de sustitución de la medida cautelar solicitada, se niega en virtud de que considera esta Juzgadora que se encuentra en autos los elementos de convicción, dados en el modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos plasmados en acta policial y la participación del adolescente presente en sala, en la comisión de un hecho punible. SEPTIMO: Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente Imputado H.A.C.M. Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) plenamente identificado en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente H.A.C.M. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., plenamente identificado en autos Expuso: “Yo no admito los hechos, en relación a los delitos que se me está acusando. Es Todo. En este estado el Tribunal le cede nuevamente DERECHO DE PALABRA A MI DEFENSOR PUBLICO, Abg. JOSE GREGORIO FERRER, QUIEN EXPUSO: Solicita la palabra la Defensa: “ En este estado agoto la vía recursiva ejerciendo el recurso de revocación el cual se encuentra en el artículo 607 de la LOPNNA, primero ratificando los alegatos de hecho y derechos en el presente proceso a favor de mi defendido segundo el artículo 581 de la Ley Especial, hay dos motivos que tanto de hecho y de derecho que mi defendido deben otorgarle una medida cautelar menos gravosa en vista que este Tribunal acordó la admisión total de la acusación estos dos presupuestos son: contemplado en el literal B, del mismo artículo donde nos dice fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora a sido participe en la comisión de un hecho punible en este presupuesto tal como lo dije anteriormente estamos en un proceso con una investigación y una acusación sin fundamento que en ningún momento a través de los actos de investigación estuvo en ministerio publico fundados elementos para responsabilizar a mi defendido tal como se evidencia en el expediente solamente lo que hay es actos de investigación que lo único que sirve es dar inicio a otra investigación penal y no para aportar elementos suficientes para que mi defendido sea enjuiciado y estos hechos están a la vista ya que con los mismos elementos mi defendido fue privado de su libertad en audiencia de presentación son los mismos elementos con lo que la fiscal del ministerio público acusa , estamos en presencia de una acusación deficiente donde en ningún momento se cito a la victima para determinar la participación de la víctima es decir que la naturaleza jurídica en la cual el legislador parte implanto el sistema acusatorio donde el ius iniendi del estado tiene que ser regulado a través de una investigación seria imparcial y de buena fe no fue ejecutada bajo los principios de debido proceso por otro lado tenemos a una víctima que verdaderamente es víctima de un delito contra la propiedad el cual como lo dijo ella en esta audiencia su autor fue otra persona diferente a mi defendido, hay que tomar en cuenta que si bien se sabe que el sujeto activo es el que activa el proceso penal también hay que tomar en cuenta que la víctima en este caso juega un rol fundamental en el proceso ya que es la parte ofendida y si esta parte ofendida en el día de hoy es que tuvo la oportunidad de expresar lo que sucedió el día de los hechos su declaración personal y a viva voz es la que tiene el valor probatorio, ya que el principio de oralidad penal sobre lo escrito y lo escrito en referencia a una declaración anterior no tuvo ningún tipo de control ya que estas declaraciones fueron tomadas en un órgano policial no pudiéndonos apartar de la situación que actualmente tienen los organismos judiciales en cuanto a carencias y deficiencia tanto materiales e intelectuales que lo hacen incurrir en muchos vicios. Por eso es que en vista de esta condición el legislador fue muy sabio al definir cuáles son los actos de investigación y los actos de prueba dándole su respectivo valor la defensa considera que no se da el supuesto para una privación de libertad según lo dispuesto en el artículo 581 literal B, otro supuesto que da el 581 es el parágrafo segundo donde nos dice que la prisión preventiva no podrá exceder de 3 mese que la juez de control sustituirá por una medida cautelar que no amerite privación de libertad ya mi defendido tiene un decaimiento de esta medida cautelar ya que tiene más de 4 meses privado de su libertad, y no solo el hecho de esta privado de libertad sino el estado tiene que velar por la integridad de esta persona privada de libertad lamentablemente esto no es así ya que mi defendido se le están violando otros derechos, como el derecho a la salud, dejándolo bien claro de que la alimentación privación de esta atenta con la salud y en este caso especifico por condiciones económicas que la familia de mi defendido no puede sufragar los alimentos y llevárselos a la comisaría diariamente, teniendo mi defendido esperar las sobrar de otros detenidos que están con él, y hago hincapié en esta parte ya que existe casos de muerte por inmisión en diferentes órganos policiales otra garantía que se le está violando a mi defendido es la separación de las personas adultas y desde el primer momento mi defendido ha estado detenido con personas mayores de edad otra garantía que se le está violando a mi defendido es la privación de libertad en la comisaría donde está detenido ya que la ley especial nos dice que el adolescente privado de libertad tiene que ser recluido en organismos especiales de acuerdo a su condición de adolescente otra garantía que se le viola a mi defendido es la de juicio educativo no solamente hacerle ver al adolescente infractor que sus hechos no están cónsonos con los de una sociedad civilizada sino que también el juicio educativo implica que tanto el sancionado o privado de libertad tenga la condición de educación a través de equipos multiciplinario para reformar su conducta y en un organismo policial detenido con personas adultas siendo mi defendido inocente no teniendo conducta predelictual puede es tener un aprendizaje cónsone con la criminalidad actual. En vista de todo estos alegatos y fundamentos, es que solicito que el presente recurso de revocación sea declarado con lugar examinando nuevamente su decisión es todo.
En este estado pide la Palabra la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Vista la solicitud de recurso de revocación interpuesta en esta audiencia por el Dr. José Gregorio Ferrer, abogado defensor del adolescente presente es sala, contra de la decisión conferida por e4ste tribunal, solicito que este recurso sea declarado sin lugar toda vez que el mismo solo procede contra autos de sustanciación y de mero trámite y las decisiones tomadas por el tribunal son decisiones de forma la cual lo realizo la juez de acuerdo a los elementos que emergen del escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal. La presencia del día de hoy de forma intespectiva de la victima sin haber sido notificada de este acto, haciendo una declaración contraria a la realizada en la fase de investigación no obstante al tribunal ponerle a la vista dicha declaración señalo que la reconocía como su firma no así el contenido de la misma siendo evidente adminicular esa declaración con otros medios de pruebas existentes en autos con el fin de darle cumplimiento al fin del proceso que es buscar verdad de los hechos a través de del derecho asimismo es necesario acotar que este adolescente tiene otra causa en este despacho, MP227232-2016, del mes de mayo de este año, por uno de los delitos contra la propiedad,. Por todo lo anteriormente expuesto solicito al tribunal que mantenga la medida acordada. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza NIEGA el recurso interpuesto por la Defensa Publica. Y por cuanto en esta audiencia que no admite los hechos en relación a los delitos a los cuales es acusado es por lo que esta Juzgadora ha decidido que al adolescente imputado H.A.C.M. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). sea ENJUICIADO y se DECRETA en consecuencia la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los fines de que sea el Tribunal de Juicio conozca sobre el fondo de las pruebas y emita su veredicto sobre la culpabilidad o inocencia del adolescente imputado H.A.C.M. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 455, en relación con el 458 del Código Penal; Ya que este Tribunal de control no es el competente para ello se encuentra limitado conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Queda establecido que el Tribunal no tiene acuerdos que Homologar conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución o imposición de medidas cautelares. En tal sentido observa este Tribunal que el adolescente acusado H.A.C.M. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Durante la fase de investigación ha mantenido una conducta predelictual buena, se ha sometido pacíficamente a los actos de investigación y ha cumplido con todas las exigencias que le ha hecho este Tribunal. Sobre este particular es necesario establecer el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se tomo el Principio de Progresividad contenido en este artículo, atinente a los derechos inherentes de las personas humanas y en base a esto no se puede desmejorar la condición del imputado acusado H.A.C.M. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., en el presente proceso, sin embargo en virtud del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte infine, se establece que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, esto en concordancia con el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es RATIFICAR la PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al adolescente imputado arriba mencionados, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que el adolescente acusado comparezca ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEXTO: Se insta a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se ordena la lectura del presente auto en audiencia a fin que las partes queden notificadas. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia siendo las 03:50 pm.-
LA JUEZA.
DRA. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO.-
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