REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.

206° y 157°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXP. L- 2544/2016


LA JUEZA: ABG. MARIA LOURDES GUIQUERIANO.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ENRIQUE LUCENA (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).


ADOLESCENTES INVESTIGADOS: L.L.R.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), -

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES).


DEFENSORA PÚBLICO: ABG. ESPERANZA PEREZ.-


VICTIMAS:) DAMELIS ROSSELY SANABRIA y LUIS ALBERTO SUBERO ZAMBRANO.


SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-


En el día de hoy, 14 de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 3:30 PM se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION, del adolescente GUERRA, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, preside este acto la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Lander Abg., MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, quien solicita a la ciudadana Secretaria Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencia del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, Dr. ENRIQUE LUCENA, la Defensora Público Abg., ESPERANZA PEREZ, la Adolescente L.L.R.S (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), titular de la Cedula de identidad Nº V-29.593.459, domiciliada en el sector la Hacienda, ultima calle, casa Nº 419, parroquia Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, de ocupación indefinida, hija de Lucianyis Subero (V) y Leomar Enrique Rondon Sojo (V); la ciudadana Jueza procedió a imponerle a la adolescente L.L.R.S (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra primeramente al representante del Ministerio Público, Dr. ENRIQUE LUCENA, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a la presentación de la adolescente L.L.R.S (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quien se encontraba detenida en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Subdelegación Ocumare del Tuy y, quien en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11/10/2016, los cuales constan en el acta policial que corre inserta en el Folio seis (06) y su Vto., que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos; y en vista de las actas que reposan al presente expediente, donde se evidencia la actitud desplegada por las adolescentes antes mencionadas. Esta representación fiscal considera que los hechos por los cuales se investiga a la adolescente presente en sala encuadran dentro del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS CAUSADAS EN RIÑA, establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 422 ambos del Código Penal. Y es por lo que solicito se le imponga a la adolescente arriba mencionada las medidas contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA literales “C”, “H” y “F” y que se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente, la Jueza les explicó a la adolescente L.L.R.S (identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) investigadas con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle nuevamente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez le explicó para que sirve su declaración, con la advertencia de que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique, y que el acto continuará aunque no declare; por lo que le cede el derecho de palabra a la adolescente L.L.R.S (identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) quien manifestó a viva voz: VOY A DECLARAR; quien EXPUSO: “ mi hermana, mi mama y yo estábamos sentadas en el mueble de la casa mi tío Luís Alberto a cada rato entraba y salía de la casa yo tengo una prima que se llama leoxireth ella sube a la casa y le dice a mi mama que meta a los niños hacia la casa cierre la puerta y que donde nosotros vivimos hay balandros dentro de la comunidad y fuera de la misma los que están en la parte de afuera estaban en la parte de afuera en la montaña que queda cerca de mi casa, al cerrar la puerta llega mi tío Luís Alberto toca la puerta y mi hermana escarlet le abre el dice con un poco de groserías que porque cerraban la puerta si no nosotros veíamos que el a cada rato entraba y salía que eso no era un penal, mi mama y el discuten después de decirse otras palabras el dice, que mi mama mi hermana y yo le habíamos sacado de su cuarto el cual el tiene con un candado una harina pan y una pasta mi mama le dice que fue su mujer que lo agarro y lo saco, luego la pareja de mi tío Luís que estaba acostada en su cuarto y mi mama pasa y le pega se dan golpes caen al piso yo veo que mi tío pasa al cuarto agarra a mi mama por los pelos el brazo y la tiene para que la mujer de el le pegara diciéndole jodela. Yo paso al cuarto me meto en la pele, le pego a el para que suelte a mi mama y que deje que peleen solo ellas, el me pega y mi hermana se mete el estaba ahorcando a mi hermana mientras con la otra mano me pegaba a mi en un momento soltó a mi hermana y me estaba pegando a mi , ahí fue cuando mi hermana encontró el cuchillo y se lo lanzo después ella se cae al piso y mi hermana se corta y le agarran dos puntos en el pies y ahí fue cuando se separaron y terminó la pelea. Es todo.”.-
En este estado, se le concede la palabra a la Defensora Público, Abg. ESPERANZA PEREZ, quien expone: “ invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi defendida, vista las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que no contamos con la presencia de testigos, e igualmente no se evidencia la conducta que pudo haber desplegado mi defendida en la conducta que le esta imputando el representante del ministerio publico y en virtud de que ahí hay una riña entre los mismos miembros del grupo familiar esta defensa considera que no hay delito que precalificar por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representada es actora o participe de dichos hechos es decir que sea autora de las lesiones ocasionadas a la victima, aunque aquí todas son victimas e imputadas a la vez y es por lo que solicito la libertad plena para mi defendida o una medida menos gravosa ya que ella esta estudiando segundo año de bachillerato. Y por cuanto faltan diligencias por practicar solicito se realice la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.-

DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Jueza y expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente presente en sala, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, que efectúa esta juzgadora así como también de las exposiciones formuladas por las partes donde el objeto de la investigación, presume la materialización de un delito de conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es Decretar: PRIMERO: El Tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia a la adolescente L.L.R.S. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en relación a la imputación del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS CAUSADAS EN RIÑA, establecido en el artículo 413 en relación al 422 ambos del Código Penal; que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose en este acto la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las precalificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “… Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: : Se le impone a la adolescente L.L.R.S (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo contenido en el articulo 582 literal “H” que consiste en incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niños, Niñas Y Adolescente. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. Es Todo y siendo las 04:00PM., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA.


DRA. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO