REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.-
Ocumare del Tuy, 24 de Octubre del año 2016
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 2595/2016
JUEZ: DRA. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO.-
FISCAL: Dra. MARIA MERCEDES ROJAS Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-
IMPUTADO: Y.J.L.M.(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
VICTIMA: ORLANYELIS.
DEFENSOR: JOSE GREGORIO FERRER.-
SECRETARIA: Abg. NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO-
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 12:00 P.m., se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto dictado el 21/09/2016, convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en la persona del DRA. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el Adolescentes Y.J.L.M.(Identidad Omitida según lo establecido en el articulo 65 de L.O.P.N.N.A.). El Tribunal deja plena constancia que se encuentra presente en esta Audiencia la ciudadana: INGRID MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.721.202, representante legal del Adolescente imputado anteriormente mencionado.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente Y.J.L.M.(Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por la comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, DRA. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, La Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, la ciudadana Jueza Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.-
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. MARIA MERCEDES ROJAS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “ En mi Carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículo 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, artículos 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN contra las Adolescentes Y.J.L.M.(Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).- El hecho imputado es el siguiente: “ En fecha 18 de mayo de 2016, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, la adolescente identificada como ORLANYELIS, se encontraba caminando de Chaparral, hizo una parada en la esquina de la librería Isaac Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, y saco su teléfono celular marca SSK, de color FUCSIA Y NEGRO, modelo F12, IMEI 862159020150869, contentivo en su interior de una batería de la misma marca, posee una tarjeta sim card perteneciente a la compañía telefónica MOVISTAR cuando de pronto llegaron tres sujetos, uno de ellos de tez morena le indico a la adolescente victima tal cual queda escrito “dale el teléfono al pana mío”, el otro sujeto de tez blanca, estatura alta y contextura delgada el cual vestía para el momento un suéter de rayas azules, le decía al sujeto que anteriormente le había solicitado el teléfono celular a la victima que le disparara, en ese instante el sujeto de tez morena saca una pistola, la víctima al ver esto le entrego inmediatamente el teléfono celular al sujeto que vestía suéter de rayas azules y tomaron direcciones contrarias, el que tenia la pistola se fue con el tercer sujeto hacia a la plaza Bolívar y el sujeto que vestía para el momento un suéter de rayas azules se fue con dirección hacia Parque Central sentido hacia el terminal, la victima siguió disimuladamente a este ultimo sujeto observando que el mismo se dirigía hacia la calle donde se encuentra el local comercial Hermanos Pineda, en ese momento cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tomas Lander se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar de Ocumare del Tuy fueron abordados por una adolescente quien vestía ropa estudiantil, manifestando de manera nerviosa que un sujeto, que vestía un suéter de rayas azules y pantalón blue jean, flaco y bajo amenaza de muerte le había despojado de su teléfono celular fucsia con negro; asimismo les indico que el sujeto había tomado como dirección la calle Cristóbal Colon con dirección hacia el terminal de pasajero, en vista de lo antes narrado procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias con la finalidad de ubicar al ciudadano arriba descrito donde lograron avistar a un ciudadano adyacente al local comercial Hermanos Pineda con las características similares a las suministradas por la adolescente víctima, por lo que rápidamente procedieron a darle la voz de alto y en seguida a realizarle la debida inspección de personas al sujeto quien resulto ser adolescente al cual se le incauto en el interior del bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular de color negro con fucsia, seguidamente se presento la adolescente presunta víctima quien manifestó que el teléfono celular incautado al adolescente aprehendido era de su propiedad y que el adolescente aprehendido fue una de las personas quien minutos antes la había despojado del mismo, en vista de lo sucedido procedieron a trasladar todo el procedimiento hasta el centro de coordinación Policial Tomas Lander, una vez allí procediendo a identificar al adolescente aprehendido, a quien se le incauto UN TELEFONO CELULAR MARCA SSK, DE COLOR FUCSIA Y NEGRO, MODELO F12, IMEI 862159020150869, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, POSEE UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR, inmediatamente fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público, para posteriormente ser presentado por ante el Tribunal correspondiente. Iniciada como fue la investigación conforme a los artículos 570, letra C, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en relación con el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolecente Y.J.L.M.(Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, incluyendo todos los medios de prueba que son ofertados, por cuanto esta representación Fiscal lo encuentra culpable y penalmente de la comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal, que encuadran dentro de los tipos penales de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal. Para el cual fueron dispuesta y practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias, modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron, con todas las circunstancias que han podido influir en la calificación y la responsabilidad del imputado, queda configurada con los siguientes elementos de convicción que determinan indicios suficientes para establecer la ilicitud y antijuridicidad de los hechos narrados en el cual se encuentra involucrado el hoy imputado. A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente Y.J.L.M.(Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber:
PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO CHAVEZ CORONIL JUAN CARLOS, OFICIAL APONTE CASTRO JOSE GREGORIO Y OFICIAL AZUAJE CEBALLOS DEYBIS DANIEL, adscritos a la Policía Municipal Tomas Lander los cuales constan en Acta Policial, de fecha 18 de mayo de 2016 ( LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA). SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, que coinciden con la declaración de la victima y el lugar donde ocurrieron los hechos, así como de los objetos incautados
SEGUNDO: testimonio de la adolescente identificada como ORLANYELIS, cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de mayo de 2016, rendida por ante la sede de la policía Municipal Tomas Lander. Y amplia en fecha 25 de mayo de 2016 en la sede de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
TERCERO: Testimonio del experto OLIVER JAIMES, adscrita a la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-329, de 3 fecha 18 de mayo de 2016. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA)
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-05-329, de fecha 18 de mayo de 2016, conforme a los artículos 228 y 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes para ser leída y exhibida en Juicio).
El testimonio del funcionario es pertinente por tratarse del funcionario que realizo la inspección técnica del sitio del suceso, necesaria, porque se refiere a las condiciones del sitio de suceso, entre las cuales resaltan que es un sitio de suceso cerrado, describen y fijan la victima y pertenencias sustraídas del lugar
QUINTO: Testimonio de la experto DETECTIVE GENESIS PEÑA, adscrita a la Sub delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal signado con el número 9700-053-572, de fecha 24 de Agosto del año 2016. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-572, DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2016, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228, 322 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Cuyo testimonio es pertinente por ser la experto quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL, 9700-053-572, de fecha 18 de mayo de 2016, y necesario por cuanto se deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados al imputado de autos, el cual guarda relación con la presente causa, elementos que en conjunto con los anteriores y aunado a la entrevista de la víctima, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de la victima guardan una relación entre si de absoluta concordancia.
Esta Representación Fiscal, acusa al adolescente Y.J.L.M. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., de 16 años de edad, encuadra dentro del tipo penal de CO- AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en articulo 622, ibídem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la ley in comento y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE Y.J.L.M. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Quien Expuso: “le cedo la palabra a mi Defensor Público. Es Todo.
EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO JOSE GREGORIO FERRER, quien expuso: Vista la declaración del Ministerio Publico, esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 04-10-16, donde menciono a mi defendido adolescente imputado YOSMER JESUS LAMONT MENDOZA, de 16 años de edad, Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la acusación como acto conclusivo, formulada contra mi defendido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que las circunstancias materiales de perpetración de los hechos que se le atribuye al adolescente: YOSMER JESUS LAMONT MENDOZA, arriba identificado, no corresponde con los señalamientos hechos por el ciudadano representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Que, dentro del término que establece el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cumplo con absolver la Acusación Fiscal formulada por el representante del Ministerio Publico en contra del adolescente: YOSMER JESUS LAMONT MENDOZA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación al artículo 458 ambos del Código Penal. Y, considerando que el hecho de la causa no puede atribuírsele a mi patrocinado y tampoco existen suficientes elementos de convicción para la realización del Juicio Oral y Privado, FORMULO SOBRESEIMIENTO conforme al Artículo 573 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se otorgue la libertad inmediata al Imputado; conforme a los siguientes fundamentos que, conforme a la Acusación Fiscal el día 18 de mayo de 2016 aproximadamente a las 3: 35 horas p.m. en la jurisdicción de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda. Mi defendido supuestamente cometió un delito contra la propiedad. Sin duda alguna ciudadana juez, la tesis del Ministerio Publico se funda sobre la base de una convicción derivada de ningún elemento de prueba que relacionen a mi defendido con los hechos narrados por el Ministerio Publico, cursante en el expediente, aunado a ellos las circunstancias fácticas de aprehensión del adolescente en las cuales no están muy claras, ya que no existen testigos hábiles y contestes a favor del Ministerio Fiscal, que pudieron haber presenciado el procedimiento policial al momento que se produjo la detención de mi defendido. El Fiscal pretende acreditar que el adolescente: YOSMER JESUS LAMONT MENDOZA, plenamente identificado, es responsable como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, sustentándose en los mismos elementos de convicción que sirvieron para solicitar la prisión preventiva, sin embargo, no existe el eslabón determínate que demuestre la validez de la hipótesis del fiscal. Todos los medios probatorios (documentales y testimoniales) ofrecido por el Fiscal resultan insuficientes por ser inconducentes e impertinentes para acreditar que el adolescente ha cometido el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, pues ninguna de las pruebas ofrecidas acreditan en forma objetiva y contundente sin a lugar dudas, la comisión del delito. Por lo tanto, el hecho materia de acusación no puede atribuírsele a mi patrocinado; pues no existe ninguna vinculación probatoria al respecto; tampoco existen suficientes elementos de convicción (indicios suficientes) para pasar a la realización del Juicio Oral y Privado. El ofrecimiento de los testimonios de los funcionarios aprehensores, cuando dichos funcionarios le realizan las inspección corporal al referido adolescente de acuerdo al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que este acto aunque se produjo en la vía pública no existen testigos que corroboren esta acción policial y sus resultados, toda vez que el ofrecimiento de prueba que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 570 literal h), deben estar referidos a la conducta desplegada por el imputado que da pie a que sean encuadrados como un hecho punible, y no a la conducta desplegada por el funcionario que practica la detención.
a) Los Testimonios de los funcionarios aprehensores del adolescente: YOSMER JESUS LAMONT MENDOZA, plenamente identificado en autos, no constituye un medio probatorio válido y eficaz, en razón de que su obtención se produce al margen de las reglas que regulan la actividad probatoria en nuestro proceso penal; pues pretender su declaración implica incorporarla al debate, situación esta que quebranta la garantía judicial del debido proceso, si tomamos en cuenta que el acto de la inspección de personas no es un acto que tuvo control de las partes. Lo que quebrantaría los Principios de inmediación y contradicción, y en virtud de su obtención ilícita, viola la garantía judicial del debido proceso y por ende es nula de pleno derecho por expreso mandato de la norma constitucional.
Del mismo modo hay que tomar en cuenta que en el presente proceso no existen TESTIGOS PRESENCIALES HABILES, CONTESTES E IDONEOS, que corroboren la actuación de de los Funcionarios Actuantes al momento en que aprehende a mi defendido, plenamente identificado en autos.
b) Testimonio del y Experticias de Reconocimiento por parte de Funcionarios del CI.C.P.C.
La existencia de una experticia sobre algunos objetos, no demuestra ni la propiedad de una persona sobre los mismos, ni la posesión temporal de una persona de dichos objetos.
Lo importante y lo relevante es vincular estos objetos con las partes en el proceso penal y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos, a lo que la Defensa hace referencia al principio de la causalidad y al respecto hay que tomar en cuenta: Que la causalidad es un presupuesto previo a la imputación penal y dentro de la causalidad aparte de la acciones de los sujetos están también los objetos de su entorno y respecto a estos en el presente proceso. Por lo anteriormente expuesto, es que la defensa rechaza el ofrecimiento de prueba del Ministerio Público, en virtud que estas contraviene el derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Siendo así, debe declararse fundado la petición de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
La doctrina penal establece que se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo para ser declarado responsable de la comisión de un delito.
Consta en el acta policial que mi defendido había sido requisado por los funcionarios aprehensores y no se le encontró ningún tipo de arma u objeto intimidante de ningún tipo. Considera la defensa, que la imputación realizada en contra de mi representado, no es la más adecuada ni ajustable a los hechos que nos ocupan, por consideraciones de orden JURISPRUDENCIAL: Ya que el delito de robo agravado establece como circunstancias agravantes del delito, que el mismo se haya cometido con un arma capaz de atemorizar a la víctima, aun cuando aquella no lo sea pero que tenga las característica de un arma verdadera. Dicho esto, debemos analizar el texto del acta policial que en ninguna parte se señala que al adolescente presente en sala se les decomiso en su poder alguna arma para su uso, se concluye forzosamente que el Ministerio Público, pretende calificar un delito tan grave como lo es este sin que conste en acta la existencia de ningún tipo de arma o de algún facsímil de esta en poder del procesado. Por todo esto considera la Defensa que la calificación jurídica realizada es infundada y carente de base legal alego que no existe en auto elementos para esta calificación de ROBO AGRAVADO. Ya que el Artículo 458 del Código Penal, es muy taxativo al señalar que el sujeto activo debe poseer un Arma y en nuestro caso especifico el Ministerio Fiscal como se evidencia, no incorporo en la investigación ningún tipo de arma. Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Artículo 34.4. Establece que procede el sobreseimiento de la causa cuando Falta Requisitos esenciales para intentar la Acción penal, en este caso los hechos no pueden atribuirse al imputado, igualmente cuando no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado. Ambas circunstancias se presentan en presente caso.
Con fundamento en lo expuesto en este escrito, solicito a este Tribunal en funciones de Control que en la Audiencia Preliminar decrete lo siguiente:
PRIMERO: Pido que sea declarada con lugar los alegatos de la defensa y como consecuencia la DESESTIMACIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE MI DEFENDIDO: YOSMER JESUS LAMONT MENDOZA, supra identificado en autos. Ya que va para seis meses detenido, y esta circunstancia esta dañando la salud de mi defendido. Y en tal caso que no lo acuerde solicito un EXAMEN MEDICO FORENSE. Para que se evalué a mi defendido y se le preste Servicio Medico a mi Adolescente defendido.
SEGUNDO: Solicito la inadmisibilidad de la acusación POR SER ESTA DEFICIENTE. Y Como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de mi defendido: YOSMER JESUS LAMONT MENDOZA, supra identificado en autos.
TERCERO: Desestime la oferta de las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron cuestionadas en el presente escrito.
CUARTO: Como director de pretensiones y garante de la constitucionalidad de conformidad con el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declare SIN LUGAR la solicitud fiscal de imponer una medida privativa de libertad sobre mi defendido, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado a Juicio. Es Todo.”
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, MARIA LOURDES GUAIQUERIANO y expone: Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDES, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Y reproducido en viva voz por la Fiscal Décima Séptima ABG. MARIA MERCEDES ROJAS, los cuales corren insertos a los folios (21) al (26) del presente expediente, en contra del adolescente Imputado Y.J.L.M. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) identificado en autos, por encontrarlos incurso en la comisión del delito CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ORLANYELIS.
SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en el escrito acusatorio, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.
CUARTO: Con relación al literal C del citado artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver el escrito de contestación a la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Publico presentada por el Defensor. Efectivamente la defensa del Adolescente presento escrito de excepciones en fecha 04/10/2016, constante de cinco (05) folios útiles en cuanto a lo solicitado por la defensa pública por cuanto esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el adolescente presente en sala en relación a los hechos imputados se encuentran plenamente demostrado en autos, por lo QUE EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. En cuanto a la Solicitud realizada por la Defensa Publica en la Solicitud de realizar examen Medico Forense, Se Admite. Y se Acuerda Oficiar al Medico Forense del C.I.C.P.C y al Centro de Salud mas Cercano de la Localidad. A los Fines de Garantizar el estado de Salud del Adolescente imputado.
Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente Imputado Y.J.L.M.(Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) plenamente identificado en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación.
En este estado el Adolescente Y.J.L.M.(Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., plenamente identificado en autos Expuso: “Yo no admito los hechos, en relación a los delitos que se me está acusando . Es Todo.
En este estado el Tribunal le cede nuevamente DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, JOSE GREGORIO FERRER, QUIEN EXPUSO: ¬ Solicito se vaya el Expediente al Tribunal de Juicio. Es Todo.”
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes para decidir observa: Visto que el Adolescente Imputado Y.J.L.M. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) Ha manifestado en esta audiencia que no admite los hechos en relación a los delitos a los cuales es acusado es por lo que este Juzgador ha decidido que al adolescente imputado Y.J.L.M. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), sea ENJUICIADO y se DECRETA en consecuencia la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los fines de que sea el Tribunal de Juicio conozca sobre el fondo de las pruebas y emita su veredicto sobre la culpabilidad o inocencia del adolescente imputado Y.J.L.M.(Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal, en perjuicio de ORLANYELIS; Ya que este Tribunal de control no es el competente para ello se encuentra limitado conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Queda establecido que el Tribunal no tiene acuerdos que Homologar conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución o imposición de medidas cautelares. En tal sentido observa este Tribunal que el adolescente acusado Y.J.L.M.. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., durante la fase de investigación ha mantenido una conducta predelictual buena, se ha sometido pacíficamente a los actos de investigación y ha cumplido con todas las exigencias que le ha hecho este Tribunal. Sobre este particular es necesario establecer el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se tomo el Principio de Progresividad contenido en este artículo, atinente a los derechos inherentes de las personas humanas y en base a esto no se puede desmejorar la condición del imputado acusado Y.J.L.M.(Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., en el presente proceso, sin embargo en virtud del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte infine, se establece que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, esto en concordancia con el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es RATIFICAR la PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al adolescente imputado arriba mencionados, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que el adolescente acusado comparezca ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
SEXTO: Se insta a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se ordena la lectura del presente auto en audiencia a fin que las partes queden notificadas. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia siendo las 01:35 pm.-
EL JUEZ.
DRA. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO
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