REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.-
Ocumare del Tuy, Cuatro (04) de Octubre del 2016
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 2436/2016
JUEZ: Dra. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO.-
FISCAL: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-
IMPUTADO: R.Q.D.J (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A) de 17 años de edad.-
VICTIMA: CESAR
DEFENSOR (A): Abogados ANA MARIA CERMEÑO y ROSA SANCHEZ DE VILLASANA.-
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-
En el día de hoy, martes cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 2:15 PM., se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto dictado el 16/09/2016, a las 11:00 am., convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en la persona del Dra. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el Adolescente investigado R.Q.D.J (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) de 17 años de edad, profesión u oficio Indefinida, residenciado en Sector San Antonio de Yare, casa Blanca, vía el Tigre, casa S/N, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar Estado Miranda, donde nació el 10/10/1998, hijo de QUERO DE RAMIREZ YENNY COROMOTO (V) y de PADRE DESCONOCIDO, quien manifestó ser titular de
la Cédula de Identidad Nº V-26.747.847, asistido en este acto por las Defensoras ANA MARIA CERMEÑO y ROSA SANCHEZ DE VILLASANA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.696 y 157.594 respectivamente, el Tribunal deja plena constancia que se encuentran presentes en esta Audiencia la ciudadana RAMIREZ YENNY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.760.350, en su carácter de representante legal del Adolescente investigado anteriormente mencionado. La acusación antes referida, es por la imputación que hace la Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente R.Q.D.J (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- Estando presente en este acto el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, Dra. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO La Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “ Actuando en mi condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículo 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal “A” y 570 de la
Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, artículos 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN contra el Adolescente R.Q.D.J (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).- EL HECHO IMPUTADO al adolescente: R.Q.D.J (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), antes identificado, es el siguiente: “El día 11 de Febrero del año 2016, siendo aproximadamente las Nueve (9:00 a.m.), el ciudadano CESAR, se encontraba saliendo de la estación de servicios ubicada en el sector la acequia, de Ocumare del Tuy, a bordo de su vehículo clase AUTOMOVIL, marca MAZDA, modelo B220. Serial de carrocería B2208524, año 1997, placas A99AK8F, color Azul, cuando se le acercan dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego lo amenazaron de muerte y le ordenaron que me ubicara en el medio de los asientos de su vehículo y se montaron en el mismo, conduciendo uno de ellos y tomaron hacia la vía de yare, en ese instante y momentos que se encontraban funcionario adscritos a la policía Municipal de Tomas Lander realizando recorrido por la redoma de los cuatro vientos adyacente al McDonal, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fueron abordados por un ciudadano indicándole que minutos antes dos sujetos portando armas de fuego secuestraron a un ciudadano en un vehículo camioneta de color azul, tipo cava huyendo con dirección al sector pampero, por lo que los funcionarios procedieron a realizar recorrido por las adyacencias del lugar, logrando observar un vehículo con las características descritas anteriormente en la vía Ocumare yare a la altura de la fabrica fensa, procedieron a darle la voz de alto, a lo cual sus tripulantes hicieron caso omiso acelerando la marcha del vehículo, realizando maniobras evasivas, y a la altura del club materano , los ciudadanos perdieron el control del vehículo y volcaron, seguidamente salió del interior del vehículo un ciudadano manifestando haber sido secuestrado en la estación de servicio de la acequia, Ocumare del tuy municipio Tomas Lander, por dos sujetos que aun se encontraban es por lo que los funcionarios le solicitaron a los dos ciudadanos que salieran del vehículo, una vez afuera le realizaron la inspección corporal no incautándoles objetos de interés criminalística, acto seguido motivado al volamiento, el vehículo comenzó a incendiarse, una vez sofocado el incendio procedieron a realizar una inspección visual, en el interior del vehículo, logrando observar un arma de fuego calcinada posteriormente trasladaron el procedimiento al centro de coordinación policial donde procedieron a identificar a los sujetos como RAMIREZ QUERO DARWIN JOSE, de 17 años de edad, y TORRES CARABALLO FRAN ANTONIO, de 22 años de edad y la evidencia de interés criminalística como: UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL MARACA MAZDA, MODELO B220, DE COLOR AZUL, AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERIA B220-08524, PLACA A99AK8R (CALCINADA EN SU TOTALIDAD) en el interior de de la misma se incauto
(01) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA WALTER, MODELO PPKB, CALIBRE 7.65 MM, SERIAL 800344 8 CALCINADA EN SU TOTALIDAD), por lo que de manera inmediata fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Publico para posteriormente ser presentado por ante el tribunal correspondiente. Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio me permito reproducirlos oralmente en todas y cada una de sus partes. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente R.Q.D.J (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), encuadra en el tipo penal de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal venezolano, toda vez que el imputado en compañía de otro ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto interceptaron a la víctima y esgrimiendo un arma de fuego quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo que tripulaba este, tomando el dominio del vehículo uno de los imputados quien resulto ser el adulto. A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente R.Q.D.J (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso a saber: PRIMERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios oficial jefe CALZADILLA DIEGORI Y DEL OFICIAL CASTELLON ANDRES, adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11/02/2016(la promoción de estos medios de pruebas se hace de la siguiente manera):
Se ofrece el testimonio de los funcionarios aprehensores
Se ofrece de conformidad con lo previsto en los artículos 208 y 338 del código orgánico procesal pena.
Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes imputados, y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, que coinciden con la declaración de las víctimas y el lugar donde ocurrieron los hechos, así como de los objetos incautados. SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA testimonio del ciudadano identificado como CESAR, cuyos datos son
protegidos de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del código orgánico procesal penal, el cual consta en acta de entrevista de fecha 04/02/2016 rendida por ante el centro de coordinación policial tomas Lander, Ocumare del tuy Estado Bolivariano de Miranda. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos, señala además que fue amenazado de muerte para despojarlo de sus pertenencias..( testimonio que se ofrece de conformidad con lo previsto en los artículos 208 y 338 del Código organice procesal penal aplicable por Remision expresa del artículo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en juicio) TERCERO: TESTIMONIO DE LA EXPERTO DETECTIVE YERALDINE HERNADEZ adscrita a la sub. Delegación de Ocumare del tuy del cuerpo de investigación Científicas penales y criminalísticas el cual consta en el RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-S/N de fecha 12 de febrero del año 2016(la promoción de estos medios de pruebas se hace de la siguiente manera):
Se ofrece el testimonio del experto, según el artículo 337 del código organico procesal penal.
Se ofrece reconocimiento legal 9700-053-S/N, de fecha 12 de febrero de 2016, conforme a los artículos 228 y 322numeral 2º del código orgánico procesal penal, aplicables por Remision expresa del artículo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser leída y exhibida en juicio). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto quien realizo reconocimiento legal 9700-053-s/n, de fecha 12 de febrero del año 2016y necesario por cuanto se deja constancia de la experticia realizada al objeto incautado al imputado de autos, el cual guarda relación con la presente causa, elementos que en conjunto con los anteriores y aunados a las entrevistas de las víctimas, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser
descritos y comparados estos elementos objetos de la experticia con el contenido del acta policial y con las declaraciones de las victimas guardan una relación entre sí de absoluta concordancia. CUARTO: Se ofrece el testimonio del funcionario DETECTIVE YERALDIN HERNANDEZ, adscrita a la sala técnica de la sala técnica de la sub delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, según consta en ACTA DE INSPECCION TECNICA: signada con el Nº 146 de fecha 12 de febrero del año 2016( LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SUGUIENTE MANERA)
-SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGOPROCESAL PENAL.
-SE OFRECE LA EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA: signada con el numero 146, conforme al artículo 228 del código orgánico procesal penal, aplicable por Remision expresa del artículo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes, para ser exhibida en juicio.
El testimonio del funcionario es pertinente útil y necesario por tratarse del funcionario que realizo la inspección técnica de un vehículo clase AUTOMOVIL, MARCA MAZDA, MODELO B2200, SERIAL DE CARROCERIA B22008524, AÑO 1997, PLACAS A99AK8F, COLOR AZUL, DEL CUAL FUE DESPOJADOA LA VICTIMA Y EL MISMO GUARDA RELACION CON EL PRESENTE CASO. QUINTO: se ofrece el testimonio del funcionario FERRARO JOSE , experto al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, adscritos al Eje de investigaciones Contra el robo y hurto de vehículo automotor, valles del Tuy, el cual consta EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO AUTOMOTOR: signado con la numeración 0199, de fecha 12 de febrero de 2016. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA QUE REALIZO EL RECONOCIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
-SE OFRECE EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO AUTOMOTOR: signado con la numeración 00199, de fecha 09 de febrero del año 2016, conforme a los artículos 242 y 358 del código orgánico procesal penal, aplicables por Remision expresa del artículo 537 de la ley que regula la materia de adolescentes. Esta Representación Fiscal ACUSA al adolescente R.Q.D.J (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) por el delito de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 174 del Código Penal Venezolano y solicito se imponga al adolescente la sanción
de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 628 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622 ibídem y que se le mantenga la Medida de Privativa de Libertad conforme el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito sea admitida totalmente la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al
contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE R.Q.D.J (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).- “LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA. Es Todo.”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, tomando uso de la misma la Abg., ANA MARIA CERMEÑO RAMOS, QUIEN EXPUSO: “Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de excepciones presentado oportunamente por la Defensora Pública que antecedió esta defensa. Ahora bien, basado en el articulo 28 literal I del COPP, porque no reúne los requisitos del artículo 570 de la LOPNNA referido al capitulo de los hechos imputados porque no existe una relación de los hechos imputados en relación de los hechos imputados con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar toda vez que no se individualiza la participación de la adolescente Darwin Ramírez y menos cuando son dos (2) ciudadanos los mencionados, no hay un señalamiento directo que afirme que mi patrocinado participo en el hecho por el cual hoy se le acusa, y no hay testigo presénciales que afirmen que el mismo participo en la comisión del delito que se le imputa, ni se le incautó ningún elemento de interés criminalistico. En virtud de que es una ley especial que no contempla la frustración sino que nos remite al artículo 7 de la ley especial que es aquel que iniciare la ejecución de un robo de vehículo aún cuando no finalice su ejecución, como es el caso que nos ocupa, ya que la presunta victima no fue despojado de su vehículo nunca perdió el apoderamiento del mismo ya que mi defendido y el otro ciudadano fueron aprehendidos con la victima dentro del vehiculo. Asimismo, ninguna de las pruebas contenidas en el escrito de acusación
relaciona directamente a nuestro defendido por el delito por el cual se le acusa, ya que los hechos no se corresponden con el derecho, ni el derecho con los hechos, por lo que no debe ser admitida dicha acusación fiscal ya que no cumple con lo requisitos de exigibilidad previstos en el articulo 570 de la L.O.P.N.N.A, por ende solicito que la misma no sea admitida. En caso de que este tribunal no acoja lo explanado por esta defensa y admita la acusación presentada por el ministerio publico, solicito que la misma sea admitida por el delito que corresponda como lo es el delito de Tentativa de Robo previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley especial, que sea acordada un medida cautelar menos gravosa ya que lo que se busca aquí es una humanización y la reinserción en sociedad, por cuanto no existe peligro de obstaculización ya que la fase de investigación precluyó desde el mismo momento que se introdujo la Acusación fiscal y evidentemente Darwin no podría influir en la declaración de la victima o experto cuando ya esta concluyó y menos cuando la victima espontáneamente se ha abstraído totalmente al proceso a tal
punto de que su notificación fue realizada en las puertas del tribunal, no existiendo entonces impedimento alguno para acordar una medida menos gravosa a las contempladas en le articulo 582 de la L.O.P.N.N.A. Es Todo.”.- EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, MARIA LOURDES GUAIQUERIANO. Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto por el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público DRA. ZULAY GOMEZ MORALES, los cuales corren insertos a los folios (22) al (29) del presente expediente, en contra del adolescente R.Q.D.J (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).- identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 174 del Código Penal Venezolano y mantiene la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la L.O.P.N.N.A al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe un hecho punible perseguible de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, no transgreda el cumplimiento de las garantías constitucionales previstas en los artículo 30 y 55 de CRBV respectivamente, por cuanto constan en autos las pautas para la determinación y aplicación del artículo 622 ibídem, en perjuicio del ciudadano CESAR. SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en el escrito acusatorio, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas
son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: Con relación al literal C del citado artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver las excepciones ratificadas por la Defensa en la Audiencia las cuales fueron presentadas por la defensa pública que le antecedió presentada en fecha 10/03/2016, constante de siete (07) folios útiles. Efectivamente la defensa del Adolescente Imputado R.Q.D.J (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A, en dicho escrito opone la excepción del artículo 570 de la Ley Especial, señalado la misma que el escrito acusatorio presentado por el fiscal no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado así como no contiene propiamente los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, ni las circunstancias de modo tiempo y lugar. En relación a esta excepción, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la misma, por cuanto el escrito de acusación hace referencia a estos tres elementos referidos, guardando esta relación con la investigación que se sigue contra el adolescente imputado. Del mismo modo, solicita no sea admitida la acusación, ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos, y que en virtud de lo deficiente de la precisión de los hechos expuestos por el ministerio público en el escrito acusatorio solicita la Nulidad de la Acusación de igual manera se declare con lugar las excepciones opuesta por la defensa, por lo que esta Juzgadora no permitirá que en la Audiencia Preliminar se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción ratificada por la Defensa. Y asimismo se RECHAZA lo solicitado y ratificado en el escrito de excepción presentado.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente R.Q.D.J (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la admisión y la conciliación. En este estado el Adolescente R.Q.D.J (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), plenamente identificado en autos Expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS EN RELACIÓN A LOS DELITOS QUE SE ME ESTÁ ACUSANDO. Es Todo.” En este estado, el Tribunal le cede
nuevamente la palabra al Defensora Abg., ANA MARIA CERMEÑO RAMOS, quien expuso: “Esta defensa vista la manifestación hecha en esta audiencia por mi defendido el cual admite los hechos en relación a los delitos a los cuales es acusado, solicito una revisión de medida a la pena a imponer a fin de que el mismo se reinserte en la sociedad, tomando en cuenta que el mismo es primario, y que le sea impuesta de manera inmediata la pena correspondiente.” Es Todo. En este estado este Tribunal, visto que el Adolescente R.Q.D.J (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), ha hecho uso en viva voz admitiendo los hechos en relación al caso a los que es acusado, y oída la defensa, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es por lo que este Juzgadora le impone el adolescente imputado R.Q.D.J. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarlo plenamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación han sido aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622 ibídem, en perjuicio del ciudadano CESAR; dado a ello sanciono al adolescente arriba mencionado a cumplir la SANCION de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literal F y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es RATIFICAR la PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al adolescente imputado arriba mencionado, a fin de que el adolescente acusado comparezca ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEXTO: Oportunamente se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 03:40 m.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA.,
Dra., MARIA LOURDES GUAIQUERIANO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO.,
R. Q. D. J
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.,
Dra. ZULAY GOMEZ MORALES
DEFENSORAS
Abg., ANA MARIA CERMEÑO y Abg. ROSA SANCHEZ DE VILLASANA
LA REPRESENTANTE LEGAL.
LA SECRETARIA.
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
EXP. L- 2436/2016
MLG/NSGB/n
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