REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.-
Ocumare del Tuy, 04 de Octubre del año 2016
206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 2460/2016

JUEZA: Dr. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO.-

FISCAL: Dra. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-

IMPUTADO: A.L.P.V.
VICTIMA: ALMAO Y JONATHAN-

DEFENSOR (A): Abg. ESPERANZA PEREZ

SECRETARIA: Abg. NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO -

En el día de hoy, Martes Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 11:20 AM, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto dictado el 28/09/2016, a las 09:00 AM., convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público en la persona del Dra. ZULIA GOMEZ MORALES Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el Adolescente A.L.P.V. (Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, quien nació el 04/05/1998, de profesión u oficio Indefinido, residenciada en el Sector La Veraniega, entrada a la cava azul, casa S/N, de color marfil, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27.447.576,.- el Tribunal deja plena constancia que se encuentra presente en esta Audiencia la

ciudadana ADRIANA ALEJANDRA VARGAS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.520, en su carácter de representante legal del Adolescente imputado anteriormente mencionado.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace la Fiscal 17º del Ministerio Público en contra del Adolescente A.L.P.V. (Identidades Omitidas de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación al 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 en relación con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- Estando presente en este acto la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander Dra., MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, la Secretaría Abg. NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verificó la presencia de las partes. Seguidamente, la ciudadana Jueza advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, el Adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se le informó al Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra. ZULAY GOMEZ MORALES Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “Actuando en mi condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículo 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, artículos 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN contra del Joven Adulto A.L.P.V. (Identidad Omitida de Conformidad

con el artículo 65 de la LOPNNA).- El hecho imputado es el siguiente: “En fecha Diez (10) de Marzo del año 2016, siendo aproximadamente las Tres (03:00) horas de la tarde, momento cuando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Tomas Lander se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unida radio patrullera identificada con las siglas 041, mientras realizaban labores de patrullaje por el casco central de esa localidad, recibieron llamada radiofónica de parte del centralista de guardia, quien les informo que había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a futuras represalias, informando que en el sector de la Veraniega, específicamente adyacente a la cava azul, de Ocumare del Tuy, se encontraba un vehiculo tipo camión de color blanco, de donde un grupo de sujetos portando armas de fuego se hallaban descargando mercancía del mismo e ingresándola a una vivienda, trasladándose la comisión hasta el sector antes mencionado, logrando avistar al camión, el cual estaba aparcado frente a una vivienda, de donde un grupo de sujetos se encontraban sustrayendo caja de refrescos, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, uno de ellos ingreso a una zona boscosa y los otros hacia la parte interna de la vivienda, ingresando en la misma, logrando observar en una de las habitaciones una gran cantidad de cajas de refrescos, así como un arma de fuego tipo facsímil la cual se encontraba en el suelo, procediendo a colectarlo, practicando la inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificados como: DIAZ ROMERO MAYRA ALEJANDRA, de 24 años de edad, CASTILLO GOMEZ YUSEP CAROLINA, de 28 años de edad, PADILLA VARGAS ADRIAN ALEJANDRO, de 22 años de edad y el adolescente A.L.P.V. (Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad; así como las características de la evidencia colectada como UN ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL, MARCA POWELINE, ELABORADA EN METAL DE COLOR GRIS, CON CACHA EN UNO DE SUS LADOS ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON Y DEL OTRO LADO CARECE DE LA MISMA, y los refrescos de la siguiente manera: SETENTA Y UN (71) COLITAS DUMBO DE 1,5 LITROS, SETENTA Y UN (71) NARANJA DUMBO DE 1,5 LITROS, NOVENTA (90) PIÑA DUMBO DE 1,5 LITROS, DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES (293) PEPSI DE DOS (02) LITROS; CIENTO CUARENTA Y DOS (142) 7UP DE DOS (02) LITROS; TRECE (13) LIPTON DE UN (01) LITRO; QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (539) KING COLA DE TRESCIENTOS (300) ML; DOCE (12) JUGOS DEL VALLE DE 1,5 LITROS; SETENTA Y SEIS (76) NARANJA GOLDEN 1,5 LITROS; OCHENTA Y DOS (82) NARANJA HIT DE DOS (02) LITROS; NOVENTA Y DOS (92) COCA COLA DE DOS (02) LITROS; OCHENTA Y CINCO (85) GOLDEN COLITA DE 1,5 LITROS; VEINTICUATRO (24) FRESCOLITAS DE DOS (02) LITROS; ONCE(11)PEPSI DE

SEISCIENTOS (600) MILILITROS; PARA HACER UN MONTO TOTAL MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE (1637) UNIDADES. Seguidamente UN VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO FURGON, TIPO TARA 7500; PLACAS A11AB3G, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9GDNPR7198B012245, presentándose en el despacho los ciudadanos identificados como ALMAO Y JONATHAN, manifestando ser los tripulantes del camión, siendo los aprehendidos puestos a la orden del Ministerio Publico, para posteriormente ser presentados por ante el Tribunal correspondiente. Los Elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible, me permito reproducirlos oralmente a viva voz todas y cada una de sus partes las pruebas recogidas por esta representación fiscal las cuales se encuentran plasmadas en el escrito acusatorio. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente A.L.P.V. (Identidades Omitidas de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, se encuentran dentro de los tipos penales de COMPLICIDAD NO NECESARIA en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación al 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 en relación con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente A.L.P.V. (Identidades Omitidas de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Declaración testimonial de la funcionaria: Detective NEREIDA SABOICE, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, quien practico y suscribió INSPECCION TECNICA, signada con el Nº 350, de fecha 23 de marzo de 2016, RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el Nº 9700-053-200 de fecha 23 de marzo de 2016 y AVALUO REAL, signado con el Nº 9700-053-204, de fecha 23 de marzo de 2016. SEGUNDO: Declaración del ciudadano identificado como JONATHAN, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de marzo de 2016, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, quien depone las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos objeto de a presente investigación ya que es victima de los hechos imputados al adolescente identificado en auto. TERCERO: Declaración del ciudadano identificado como ENDERSON, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA,

de fecha 22 de marzo de 2016, rendida por ante el Centro de coordinación Policial del Municipio Tomas lander del Estado Bolivariano de Miranda quien depone las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos objeto de a presente investigación ya que es victima de los hechos imputados al adolescente identificado en auto. CUARTO: INSPECCION TECNICA, signada con el Nº 350, de fecha 22 de marzo de 2016, suscrita por la Detective NERIDA SABOICE, Experto al servicio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita a la Sub Delegacion Ocumare Del Tuy, practicada al vehiculo clase camión, modelo Furgón, Color Blanco, Placa A11AB3G, que guarda relación con los hechos. QUINTO: RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nº 9700-053-200; de fecha 22 de marzo de 2016, suscrita por la Detective NERIDA SABOICE, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, adscrita a la Sub delegación Ocumare del Tuy, practicada al facsímil que guarda relación con los hechos. SEXTO: RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nº 9700-053-200; de fecha 22 de marzo de 2016, suscrita por la Detective, Penales y Criminalísticas, adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, practicada a REFRESCOS COLITAS DUMBO DE 1,5 LITROS, REFRESCOS NARANJA DUMBO DE 1,5 LITROS, REFRESCOS PIÑA DUMBO DE 1,5 LITROS, REFRESCOS PEPSI DE DOS (02) LITROS; REFRESCOS 7UP DE DOS (02) LITROS; TE LIPTON DE UN (01) LITRO; REFRESCOS KING COLA DE TRESCIENTOS (300) ML; JUGOS DEL VALLE DE 1,5 LITROS; REFRESCOS NARANJA GOLDEN 1,5 LITROS; REFRESCOS NARANJA HIT DE DOS (02) LITROS; REFRESCOS COCA COLA DE DOS (02) LITROS; REFRESCOS GOLDEN COLITA DE 1,5 LITROS; FRESCOLITAS DE DOS (02) LITROS; REFRESCOS PEPSI DE SEISCIENTOS (600) ML. Elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a la entrevista de la victima configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de la victima guardan una relación entre si de absoluta concordancia. Esta Representación Fiscal, Por lo anteriormente expuesto acusa al adolescente A.L.P.V. (Identidades Omitidas de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación al 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 en relación con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622,

ibidem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Solicito sea admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 570, 571 y siguientes, y 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE P.V.A.L. (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.) quien Expuso: “Le cedo la palabra a mi Defensor Privado”. Es Todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora, Dra. ESPERANZA PEREZ quien expuso: Esta defensa invoca los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertades. En principio esta defensa se opone a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considero como Defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido con la comisión de un hecho punible, del cual se les imputa, razón por lo cual esta Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mi defendido, de igual forma considera esta defensa que el Ministerio Público no proporciona a la INVESTIGACION un fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, de conformidad con el artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, Ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines de que como Jueza de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes y tienen concordancia con los hechos ocurridos para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la Audiencia Preliminar no es solo un formalismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones, con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación. A todo evento, esta defensa se opone

a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de: PRIMERO: No hay testigos que hayan presenciado la aprehensión y el procedimiento practicado por los funcionarios a mi representado, la fiscalía solo se limito a promover el testimonio de funcionarios policiales, que practicaron la aprehensión de mi patrocinado, lo cual estos testimonios no son concluyentes para culpar al adolescente de los hechos que hoy aquí se ventilan. Tal y como expresa. Al respecto, la Sentencia N° 167, de fecha 21/05/2012 de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD. No podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, y son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que no es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. Debemos tomar en cuenta que los funcionarios policiales solo podrán deponer en juicio todo lo relacionado a la aprehensión de mi defendido mas no podrán declarar sobre los hechos ya que ellos no son testigos de los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico a mi defendido. SEGUNDO: Esta defensa se opone a todas y cada una de las pruebas presentadas por el representante del Ministerio publico por considerar que las mismas no son suficientes para enjuiciar a mí defendido por el delito por el cual el Ministerio Publico lo acuso. Por lo antes expuesto esta defensa solicita al tribunal: PRIMERO: No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera declare con lugar las Excepciones Opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa; y en caso de que mi defendido decida ir a un eventual Juicio Oral y Privado solicito de le revise la medida cautelar de Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido y le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Articulo 582 de la LOPNNA. Ya que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar el adolescente tiene casi seis (06) meses de estar detenido o en caso que el adolescente decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos le imponga cualquiera de las sanciones previstas en el articulo 620 exceptuando la privación de libertad ya que el Ministerio Publico no cuenta con los suficientes

medios de pruebas que demuestren que mi representado participó en la comisión del hecho por los cuales se le acuso. Igualmente, esta defensa consigna Boletas de Excarcelación de las personas adultas emitidas por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en virtud de que en la presente causa existe concurrencia de personas adultas y adolescentes y mal podría quedar mi defendido privado de su libertad ya que va en detrimento del derecho a la libertad que le asiste a mi defendido al permanecer con un privación de libertad este de conformidad con el Artículo 535 de la L.O.P.N.N.A. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, DRA. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO. Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia; los cuales corren insertos a los folios (48 ) al (55) del presente expediente, en contra del adolescente Imputado P.V.A.L. (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), identificado en autos, por encontrarlo incurso sólo en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el Articulo 5 en relación con el Articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 4; en perjuicio de los ciudadanos ALMAO Y JONATHAN; en cuanto al delito desestimado de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 en relación al articulo 458 del Código Penal no se evidencia en autos la comisión del mismo, toda vez que las victimas no señalan haber sido despojadas al momento de los hechos de sus pertenencias personales aunado de que en la cadena de custodia de evidencias físicas solo refleja recuperado el vehículo automotor y la mercancía ahí transportada y el arma de fuego tipo fascimil. SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en el escrito acusatorio, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: Con relación al literal C del citado artículo 578 de la Ley

Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver el escrito de contestación a la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Publico presentada por el Defensor. Efectivamente la defensa del Adolescente Imputado A.L.P.V. (Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), presento escrito de excepciones en fecha 04/10/2016, constante de tres (3) folios útiles, en dicho escrito la misma que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN. En relación a este punto esta juzgadora hace del conocimiento a la defensa que a las personas presentes en audiencia que en la misma no se permitirán planteamientos que den origen a un debate puesto que la competencia de esta juzgadora es verificar que se cumplan con cada uno de los señalamientos reflejados en el articulo 571 en todos sus literales y del mismo modo señalar si la acusación presentada por el Ministerio Publico y las Pruebas por el ofrecidas llenan los extremos de ley cosa que en el presente caso se da, por lo que NIEGO la excepción planteada por la defensa publica, ya que se evidencia de autos las investigaciones que fundamentan la Acusación. En relación al Ofrecimiento de las pruebas, en el cual la defensa se opone a las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, esta Juzgadora no permitirá que en la Audiencia Preliminar se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido la ADMITE.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Joven Adulto Imputado A.L.P.V. (Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente A.L.P.V. (Identidades Omitidas de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), plenamente identificado en autos Expuso: “ADMITO LOS HECHOS”. Es Todo. En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra a la Defensora Dra. ESPERANZA PEREZ, quien expuso: Esta defensa vista la manifestación hecha en esta audiencia por mi defendido, en la cual admite los hechos en relación al delito al cual es acusado, solicito la imposición inmediata de las sanciones prevista en el articulo 620 L.O.P.N.N.A, exceptuando la privación de libertad solicito no se admita

la acusación y se acuerde el sobreseimiento de la causa”. En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra a la Fiscal Dra. ZULAY GOMEZ MORALEZ, quien expuso: En virtud de la manifestación del adolescente solicito al Tribunal que le imponga al mismo, una sanción consona a la magnitud del delito cometido y por el cual fue presentado y acusado. En este estado este Tribunal en vista que el Joven Adulto A.L.P.V. (Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), ha hecho uso en viva voz admitiendo los hechos en relación al caso al que es acusado, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa en esta audiencia, y visto igualmente la responsabilidad que tiene la sociedad, el estado y la familia en lograr que el adolescente en cuestión se reinserte en sociedad, como un ciudadano más, es por lo que procedo a imponerle al joven adulto A.L.P.V. (Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal B, en concordancia con los artículos 620, literal “D” y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el mismo cumplir un lapso de Dos (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA, y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA el cual viene a ser en total la mitad de la sanción solicitada por el ministerio público, debiendo someterse el mismo a la supervisión de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución en su oportunidad.- QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 12:30 PM.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA.

DRA. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO.-