REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.-
Ocumare del Tuy, 06 de Octubre del año 2016
206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 2459/2016

JUEZ: DRA. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO.-

FISCAL: DRA. MARIA ROJAS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-

IMPUTADAS: A.R.C.C. .(Identidad Omitida según lo establecido en el artículo 65 de L.O.P.N.N.A.)
VICTIMA: JHONNY, ANYELO, EDISON, MANUEL, identidad Protegida.

DEFENSOR (A): Abg. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO Y NELITZA RUIZ incritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18766 y 197.581.-

SECRETARIA acc: ABG. JONATHA VARGAS.

En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m., se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto dictado el 15/06/2016, convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en la persona del DRA. MARIA ROJAS, Fiscal Auxiliar Décimo S
éptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el Adolescentes A.R.C.C.(Identidad Omitidad según lo establecido en el articulo 65 de L.O.P.N.N.A.), de 17 años de edad, quien nació el 18/10/1998, de profesión u oficio Indefinido, residenciada en el Candelero, Curva Los Mereyes, La Flore de la Canela, casa Nº 07, Calle Principal, Parroquia Ocumare Del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.117.859. El Tribunal deja plena constancia que se encuentra presente en esta Audiencia la ciudadana: BERKY YINETT CASTILLO NARES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.805.220.- representante legal del Adolescente imputado anteriormente mencionado- La acusación antes referida, es por la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente A.R.C.C. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por la comisión del delito de COAUTOR en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el Articulo 357, Ultimo aparte del Código Penal.- Estando presente en este acto la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, Dra., DRA. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, La Secretaría Acc Abg., JONATHA, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. MARIA ROJAS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “ En mi Carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículo 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, artículos 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN contra las Adolescentes A.R.C.C. (Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).- El hecho imputado es el siguiente: “ Se evidencia que en fecha 22 de Marzo 2016, siendo aproximadamente a las Siete (7:00 pm) horas de la noche, el ciudadano identificado en actas como EDISON, se encontraba conduciendo un vehículo de transporte público que presenta las siguientes características, MINIBUS, marca: ENVACA, modelo ent-500, COLOR BLANC, año 2015, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería: 93ZL70B00E8344096, S/M,: F1CE0481N*7219054*, Placas A1215AD, perteneciente a la Línea Chara- Ocumare del Tuy hacia el terminal de pasajeros de Ocumare Del Tuy, al llegar a la Plaza del Estudiante se montaron tres sujetos jóvenes quienes manifestaron que iban hacia el terminal de pasajeros, en la parada donde se encuentra la zapatería el Progreso, se bajaron casi todos los pasajeros de la unidad de transporte público, cuando se acercaron al Centro Comercial sata Rosa, Se levantaron los tres sujetos que momentos antes habían abordado la unidad de transporte colectivo y dijeron “Quieto”, y uno de ellos apunto con la pistola que poseía hacia la cabeza del conductor y dijo “apaga la luz”, y este la apago, asimismo le indicaron que condujera hacia abajo desviándolo de su ruta, los otros dos sujetos le dijeron al que tenía el arma de fuego “Al que se mueva quiébralo”, y enseguida comenzaron a revisar a todos los pasajeros y a despojarlos de sus pertenencias, le indicaron al conductor “dale rápido para Araguita, después para Tocuyito”. Por otra parte momentos que funcionarios adscritos a la policía Municipal Tomas Lander se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la calle Miranda fueron abordados por persona de sexo femenino quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras, informado que varios sujetos armados se encontraban perpetrando un robo dentro de la unidad colectiva de color blanco perteneciente a la ruta Charallave- Ocumare, la cual se desplazaba con dirección a Corocito, motivo por el cual procedieron a realizar recorrido motorizado por las adyacencias del lugar, logrando observar a la altura de la entrada de Parque Tuy, a un vehículo tipo Encava, con las mismas características suministrada por la ciudadana denunciante por lo que proceden a darle alcance adyacente a la urbanización Casa Blanca, ordenando al conductor que detenga la marcha de la misma, una vez detenida procedieron a abordar el vehículo, logrando observar en la parte interna del vehículo la cantidad de ocho (08) personas, entre los cuales una persona de sexo femenino, donde cinco (05) de ellos de manera nerviosa y desesperada les señalaron a tres sujetos que se encontraban en la parte trasera de la unidad colectiva, y manifestaron que los mismos los robaron, y se encontraban armados, es por lo que proceden a darle la voz de alto, siendo acatada por los mismos, al realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano quien vestía para el momento camisa de color negro y pantalón de color gris, le incautaron a la altura de la pretina del pantalón un arma fuego tipo pistola de color negro, asimismo al ciudadano que vestía para el momento camisa de color vinotinto, le incautaron en el interior del bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color negro, a lo que uno de los ciudadanos pasajeros victima manifestó que el teléfono incautado era de su propiedad, por ultimo al ciudadano que vestía para el momento camisa de color azul y pantalón, no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente procedieron a trasladar el procedimiento hasta el Centro De Coordinación Policial donde una vez en lugar proceden a la identificación plena de los ciudadanos detenidos de la Siguiente manera, 01) quien vestía para el momento camisa color negro y pantalón de color gris, como: FUENTES MANAURE RONAL ENRIQUE, de 21 años de edad. 02). Quien vestía para el momento camisa de color vino tinto y pantalón como: MENDEZ CASTRO SANYELVER JESUS, de 22 años de edad, y 03)- A.R.C.C. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, seguidamente proceden a la caracterización de la evidencia incautada: 01) UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE : 7.65 MM,MARCA WALTHER, MODELO PPKS, SERIALES 309398, PROVISTA DE UN CARGADOR DEL MISMO CALIBRE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, 02) UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCA ORINIOQUIA, MOVILNET, MODELO V-2801-05, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA Y SU MISMO COLOR, SERIAL NUMERO M3M9K14318000648, PROVISTO DE UN DISPOSITOVO DE ALMACENAMIENTO DENOMINDO CHIP SERIAL NUMERO 8958060001096730557, al realizar la verificación por SIPOL, se pudo determinar que el arma de fuego se encuentra solicitada, por la DIVISION CONTRA ROBO POR EL DELITO DE ROBO POR GRUPO ARMADO DE FECHA 31/01/2015, según expediente numero K-150027000009, seguidamente procedieron a la caracterización del vehículo de la siguiente manera: marca IVECO, modelo : CC70C16, placas: A1215AD, año 2014, CLASE MALIBU, SERIAL DE MOTOR: F1CE0481N72190554, SERIAL DE CARROCERIA: 93Z1170B00E8344096, perteneciente a la Línea Unión Chara, socio numero 196, posteriormente fueron puestos a la Orden del Ministerio Publico, para posteriormente ser presentados por ante el tribunal correspondiente. Iniciada como fue la investigación conforme a los artículos 570, letra C, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NILÑAS Y ADOLESCENTES, y en relación con el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolecente A.R.C.C. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, titular de la Cedula de identidad Numero V- 26.117.859, incluyendo todos los medios de prueba que son ofertados, por cuanto esta representación Fiscal lo encuentra culpable y penalmente de la comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal, que encuadran dentro del tipo penal de CO-AUTOR, en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el Articulo 357, ultimo aparte del Código Penal, para el cual fueron dispuesta y practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias, modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron, con todas las circunstancias que han podido influir en la calificación y la responsabilidad del imputado, queda configurada con los siguientes elementos de convicción que determinan indicios suficientes para establecer la ilicitud y antijuridicidad de los hechos narrados en el cual se encuentra involucrado el hoy imputado. A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente A.R.C.C. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO MIJARES ALEXIS DANIEL,OFICIAL AGREGADO REANLD AREVALO GABRIEL; OFICIAL ESTEVEZ FELIX Y OFICAL CASTELLON NAVA ANDRE, todos adscritos a la POLICIAL MUMICIPAL TOMAS LANDER, los cuales constan en Acta de Investigación, de fecha 22 de Marzo del año 2016. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LAY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO.
Cuyo testimonio son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas, que coinciden con la declaración de las víctimas, y el lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: testimonio de la Victima ciudadano identificado como DANYELO, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión.”(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMICION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Testimonio de la Victima ciudadano identificado como EDISON, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión.”(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMICION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). CUARTO: testimonio de la Victima ciudadano identificado como ENMA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión.”(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMICION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). QUINTO: testimonio de la Victima ciudadano identificado como JHONNY, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión.”(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMICION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). SEXTO: testimonio de la Victima ciudadano identificado como MANUEL, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión.”(TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMICION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). SEPTIMO: RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, signado con el numero Nº9700-053-202, suscrita por el detective OLIVER JAIMES, técnico al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas , penales y criminalísticas mediante el cual se deja constancia del siguiente MOTIVO: A los efectos propuestos , me fue solicitada una Experticia de reconocimiento legal por el jefe de despacho, El examen en referencia versa sobre los bienes en cuestión a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL -1 01) UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE : 7.65 MM,MARCA WALTHER, MODELO PPKS, SERIALES 309398, PROVISTA DE UN CARGADOR DEL MISMO CALIBRE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, 02) UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y PLATEADO MARCA ORINIOQUIA, MOVILNET, MODELO V-2801-05, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA Y SU MISMO COLOR, SERIAL NUMERO M3M9K14318000648, PROVISTO DE UN DISPOSITOVO DE ALMACENAMIENTO DENOMINDO CHIP SERIAL NUMERO 8958060001096730557.Conclusion: Arma de fuego : artefacto destinado a propulsar uno o múltiples proyectiles, con la finalidad de tiro a distancia, pudiendo causar heridas e incluso la muerte, dependiendo del área anatómica comprendida. Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto quien realizo EXPERTICIA, el cual guarda relación con la presente causa OCTAVO: CONSTA EN EL EXPEDIENTE COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO: Emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, signado con el Nº CE-045946, perteneciente al vehículo clase: MINIBUS, tipo: MINIBUS, marca: ENCAVA; modelo: ENT-500, color: BLANCO, año: 2015, uso: TRANSPORTE PUBLICO, serial de carrocería 93ZL70B00E8344096, S/M: F1CE0481N*7219054*, placa: A1215AD. El presente elemento el cual fue consignado por una de las víctimas, el cual nos indica las características del vehículo en que ocurrieron los hechos. Elementos que en conjunto con los anteriores y aunado a la entrevista de las victimas configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de las victimas guardan una relación entre sí de absoluta concordancia. Esta Representación Fiscal, acusa al adolescente A.R.C.C. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., de 17 años de edad, encuadra dentro del tipo penal de CO- AUTOR en los delitos de de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el Articulo 357, ultimo aparte del Código Penal; Solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en articulo 622, ibídem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la ley in comento y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE A.R.C.C. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Quien Expuso: “le cedo la palabra a mi Defensor Público”. Es Todo. DERECHO DE PALABRA A MI DEFENSOR PRIVADO, ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO y ABG. NELITZA RUIZ, QUIENES EXPUSIERON: ¬ Buen día esta defensa plantea la siguientes incidencias visto que en la orden de inicio de la investigación iniciada por el ministerio publica indicaba le realización de una rueda de reconocimiento de individuo vista que fueron notificas las victimas, hicieron comparecencia esta defensa solicita la respuesta a ese acto ya que es importantísimo porque de esa manera podemos determinar si en realidad ocurrió el hecho por parte de nuestro defendido y complemente lo que acero probatorio a su vez esta defensa invoca: La sentencia 176 de Sala de Casación Penal expediente Nº C-13-68, de fecha 21-05-2013, en su asunto principal estable el hacerlo probatorio de la siguiente manera constituye el hacerlo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal, debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre si para obtener la verdad como bien superior del proceso,. Según lo que establece esta sentencia que debe existir todas las pruebas y en el presente caso el Ministerio Público no lo realizo no hizo hincapié en sus diez que solo se limito a transcribir lo dicho en las actas policiales por los funcionarios en su acto conclusivo no indica el resultado que obtuvo en su investigación esto nos deja ver que hay insuficiencia de prueba para poder calificar y determinar que nuestro defendido es coautor en el presente delito que se le acusa esta defensa invoca también la sentencia 061, de la sala de casación penal Nro. 0497, de fecha 25-10-2001, en su asunto principal insuficiencia de prueba hay insuficiencia de prueba cuando la que hay no son suficientes para demostrar la comisión del hecho, esta defensa invoca igualmente la sentencia de sala constitucional que establece privar de libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las ventajas practicas del código de enjuiciamiento criminal esta defensa invoca también el estado social y democrático de derecho y de Justicia según jurisprudencia de sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de agosto de 2001, magistrado ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, deja suficiente claro que el estado social esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la constitución, y referente a los fuertes tiene el deber de vigilar que su libertad no sea un carga para todos esta defensa en vista de la investigación realizada por la vindicta pública observa que no se encontró elementos suficientes para realizar el acto conclusivo de acusación visto en las inexistencias de ampliación de declaración de la victima la inexistencia en la realización de la pruebas de reconocimiento de individuo que era el único elemento dicho por la victima que pudiese determinar que en realidad nuestro defendido estuvo incurso en el presente delito que ahora nos ocupa. Así como también se invoca la sentencia Nro. 714, de sala de casación penal, exp. Nro. 607-0382, de fecha 13-12-2007, en su asunto principal valoración de la prueba dicho de la victima, el dicho de la victima podría constituir una presunción, ciertamente grave la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados no por ello, quiere decir que el dicho de la victima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del Juez para condenar y absorber a una persona, vista esta defensa deja claro la importancia de haber realizado la rueda de reconocimiento de individuo, visto el contenido del artículo 573, en cuanto a las facultades de las partes en cuanto a solicitudes y practicas de pruebas como tal establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que esta defensa solicita a este digno Tribunal en base al artículo 8 articulo 548 , se revise esta incidencias planteadas por esta defensa y a su vez, solicita unas de las medidas cautelares menos gravosas de posible cumpliendo en libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, Es Todo.”.- Solicito el derecho de palabra la representación Fiscal y expuso: “ solicito al Tribunal sea definido claramente cual es el acto que se esta realizando en sala si un reconocimiento o la Audiencia Preliminar que procesalmente es la que correspondería, y por lo que con respeto con el fin de esta audiencia esta relacionada con la depuración referida de los elementos de convicción si bien es cierto que existe una solicitud de reconocimiento no es menos cierto que esta representación Fiscal ha estado a la espera de las nuevas convocatorias de positivo cumpliendo y no consta en autos que la defensa haya solicitado en aras del proceso vigilante de su parte un control judicial ante este Tribunal por lo que no ha sido esta representante Fiscal causante en algún retardo procesal, muy bien ante de haber iniciado el acto la defensa pudo haber pedido el diferimiento de este acto para tramitar el reconocimiento, no nos indica cuantos números de convocatoria de maneta que no sea violentado derecho alguno del adolescente ni de parte del Tribunal ni del Representante del Ministerio Público. Y se cuenta además en cuanto a los elementos de convicción los cuales son contestes al principio de comunidad de Prueba. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, MARIA LOURDES GUAIQUERIANO. Escuchada como ha sido la representación Fiscal, la exposición del adolescente investigado presente en sala, quien le cedió la palabra a su defensa, y la la exposición de la defensa, verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los cuales corren insertos a los folios (33) al (42) del presente expediente, reproducido a viva voz en esta audiencia por la Dra. MARIA ROJAS, en contra del adolescente Imputado A.R.C.C. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de CO-AUTOR en los delitos de de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el Articulo 357, ultimo aparte del Código Penal; respectivamente; en perjuicio del ciudadano DANYELO, EDISON, ENMA, JHONNY, MANUEL Y OTROS. SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en el escrito acusatorio, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: En virtud de la exposición y solicitud de la defensa, esta Juzgadora niega lo solicitado por cuanto este Tribunal ha cumplido cabalmente con el debido proceso habiendo fijado cada uno de los lapsos correspondiente entre ellos el acto de Reconocimiento en Rueda, el cual consta a los folios (105) y (110) mediante actas, los cuales fueron diferidos por causas No imputables a este Tribunal, aunado a esto en el proceso penal, no da facultad a esta Juzgadora para tratar asuntos que puedan ser debatidos en Juicio, ya que la fase de evacuación de pruebas que pudieran faltar en el mismo corresponderá al Juez de Primera Instancia quien dictaminara en cuanto al alegato expresado en viva voz por la defensa. QUINTO: Se deja expresa constancia que la Defensa no consigno escrito de excepciones, dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica para la protección del niños, niñas y Adolescentes en el artículo 573, SEXTO: En cuanto a la solicitud de sustitución de la medida cautelar solicitada, se niega en virtud de que considera esta Juzgadora que se encuentra en autos los elementos de convicción, dados en el modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos plasmados en acta policial y la participación del adolescente presente en sala, en la comisión de un hecho punible. SEPTIMO: Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente Imputado A.R.C.C. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) plenamente identificado en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente A.R.C.C. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., plenamente identificado en autos Expuso: “Yo no admito los hechos, en relación a los delitos que se me está acusando . Es Todo. En este estado el Tribunal le cede nuevamente DERECHO DE PALABRA A MI DEFENSOR PRIVADO, Abg. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO Y NELITZA RUIZ, QUIENES EXPUSIERON: Lo que ya mi compañero en su locución se nota claramente que no hay elementos de convicción para imputarle el delito que aquí en sala se debate en vista que las victimas que se encontraban en el trasporte público que cubre ruta Ocumare Charallave y viceversa, no concuerdan con la descripción de mi patrocinado en vista de que solo mencionan la vestimenta que los ciudadanos que cometieron el hecho punible cargaban para el momento eso no es un indicio imputable para poder sancionar a nuestro patrocinado es necesario y pertinente que ante esta audiencia se hubiese efectuado la rueda de reconocimiento ya que la victima que lo visualizo a las personas o ciudadanos que cometieron el hecho punible hizo acto de presencia en este Tribunal en el día de hoy y por razones que desconocemos no se realizo la rueda de reconocimiento de individuo para poder determinar si nuestro defendido estaba incurso o no en el hecho punible que se le acredita, es por ello solicito ante este Tribunal la Libertad Plena de mi Patrocinado, ya que se encontraba la victima en cuestión y no se determino la vinculación del adolescente presente en sala en los hechos, si se me es negada la libertad plena de A.R.C. solicito a este Honorable Tribunal una medidas cautelar que me lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescente. Es Todo. Este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, con sede en Ocumare del Tuy, en función de Control de la Sección de Adolescentes, le impone al Adolescente Imputado A.R.C.C. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). ha manifestado en esta audiencia que no admite los hechos en relación a los delitos a los cuales es acusado es por lo que este Juzgador ha decidido que al adolescente imputado A.R.C.C. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). sea ENJUICIADO y se DECRETA en consecuencia la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los fines de que sea el Tribunal de Juicio conozca sobre el fondo de las pruebas y emita su veredicto sobre la culpabilidad o inocencia del adolescente imputado A.R.C.C. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., por la comisión del delito de COAUTOR en ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el Articulo 357, ultimo aparte del Código Penal;; en perjuicio del ciudadano JHONNY, ANYELO, EDISON, MANUEL Y OTROS; Ya que este Tribunal de control no es el competente para ello se encuentra limitado conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Queda establecido que el Tribunal no tiene acuerdos que Homologar conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución o imposición de medidas cautelares. En tal sentido observa este Tribunal que el adolescente acusado A.R.C.C. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., durante la fase de investigación ha mantenido una conducta predelictual buena, se ha sometido pacíficamente a los actos de investigación y ha cumplido con todas las exigencias que le ha hecho este Tribunal. Sobre este particular es necesario establecer el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se tomo el Principio de Progresividad contenido en este artículo, atinente a los derechos inherentes de las personas humanas y en base a esto no se puede desmejorar la condición del imputado acusado A.R.C.C. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., en el presente proceso, sin embargo en virtud del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte infine, se establece que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, esto en concordancia con el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es RATIFICAR la PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al adolescente imputado arriba mencionados, la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que el adolescente acusado comparezca ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SEXTO: Se insta a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y se ordena la lectura del presente auto en audiencia a fin que las partes queden notificadas. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia siendo las 12:50 pm.-
EL JUEZ.

DRA. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO




EL ADOLESCENTE
A.R.C.C. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).








EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DRA. MARIA ROJAS,

DEFENSOR PRIVADO
ABG. VICTOR MANUEL ESCOBAR MERCADO



ABG. NELITZA RUIZ.-


LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE




LA SECRETARIA ACC.,

Abg. JONATHA VAGAS.

EXP. L- 2459/2016
GFCV/NSGB/350