REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.-
Ocumare del Tuy, 06 de Octubre del año 2016
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 2462/2016
JUEZA: Dra., MARIA LOURDES GUAIQUERIANO.
FISCAL: DRA. MARIA ROJAS Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-
IMPUTADAS: A.G.E.M. identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
VICTIMA: GLEIDISMAR.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER.-
SECRETARIA ACC: Abg. JONATHA VARGAS.
En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo la 01:30 P.M., en virtud de que este Tribunal se encontraba efectuando Audiencia Preliminar, en la sala de despacho y por cuanto estaba fijada a las 10:00 a.m., este acto se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada mediante auto dictado el 16/09/2016, convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en la persona del DRA. MARIA ROJAS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el Adolescentes A.G.E.M. (Identidad Omitidad según lo establecido en el artículo 65 de L.O.P.N.N.A.). El Tribunal deja plena constancia que se encuentra presente en esta Audiencia la ciudadana: DORYS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.076.710, representante legal del Adolescente imputado anteriormente mencionado.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público en contra del Adolescente A.G.E.M. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por la comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 455, en relación con el artículo 458 del Código Penal.- Estando presente en este acto la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, Dra., MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, La Secretaría Acc., JONATHA VARGAS, quien verifica la presencia de las partes, el ciudadano Juez Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el Adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al Adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. MARIA ROJAS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “ En mi Carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículo 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, artículos 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN contra las Adolescentes A.G.E.M.(Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).- El hecho imputado es el siguiente: “ Se evidencia que en fecha 31 de Marzo 2016, siendo aproximadamente a las once y cuarenta (11:40 a.m.) horas de la mañana, la adolescente identificada como DEIGLISMAR, se encontraba saliendo del Liceo con sus Compañeras de clase y específicamente en la bajada de Padre Arroyo la victima observa que se encontraban dos muchachos sentados en frente del liceo, uno de ellos alto de camisa blanca y gorra de color negro, y otro más bajo con camisa de color verde y bermuda azul, al acercarse el sujeto más alto les dice textualmente: “ quietas esto es un robo si se ,mueven las voy a matar a todas” colocándose este la mano en la cintura simulando tener un arma, inmediatamente las personas que acompañaban a la victima corrieron del lugar, el sujeto que tenia la camisa verde procedió a revisar el bolso de la víctima y saco su teléfono que allí se encontraba y el sujeto que vestía camisa blanca le quito un dinero a la otra persona que acompañaba a la victima de autos, los mismos las agredían verbalmente y el sujeto más alto de camisa blanca que resulto ser adulto tomo a la victima por la cintura y le decía “ si te mueves te mato” mientras el sujeto que vestía camisa verde y bermuda quien resulto ser adolescente, revisaban a las víctimas y las despojaban de sus pertenencias, luego procedieron a caminar con dirección hacia el liceo y las victimas rápidamente subieron al centro. Ese mismo día siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día encontrándose funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Tomas Lander en labores de patrullaje en las adyacencias del casco Central de Ocumare del Tuy, específicamente en la bajada del Padre Arroyo, fueron abordados por una adolescente quien de manera nerviosa les informo que había sido despojada de su teléfono celular, por dos ciudadanos quienes vestían el primero camisa de color blanco y gorra y el segundo camisa de color verde y bermuda azul y que habían salido corriendo hacia la parte de arriba por donde está ubicado el liceo Pérez Bonalde, por lo que rápidamente se trasladaron a la referida dirección logrando observar a dos ciudadano con las mismas características suministradas por la adolescente quienes al percatarse de la presencia de la presencia policial caminaban de manera apresurada con actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedieron a darles la voz de alto a los mismos y consecutivamente a realizarles la debida inspección de personas al primero que vestía para el momento franela de color blanco gorra de color negro y pantalón azul, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, y al segundo quien vestía para el momento franela de color verde pantalón tipo bermuda UN TELEFONO CELULAR MARCA: VTELCA, DE COLOR BLANCO, PROVISTO DE UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, SERIAL: 1264122631941, MODELO CURVE S186, en ese momento la victima se apersona al lugar y señala a los dos sujetos como los que minutos antes la despojaron de sus pertenencias y asimismo reconociendo el teléfono incautado como de su propiedad, inmediatamente procedieron a trasladar el procedimiento al Centro de Coordinación Policial Tomas Lander, donde una vez allí procedieron a identificar a los sujetos aprehendidos como A.G.E, (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),quien vestía para el momento franela de color verde y pantalón tipo bermuda de color azul, a quien vestía para el momento franela de color verde y pantalón tipo bermuda de color azul, a quien se le incauto UN TELEFONO CELULAR MARCA: VTELCA, DE COLOR BLANCO, PROVISTO DE UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, SERIAL: 1264122631941, MODELO CURVE S186, Y GARCIA PERALES JESUS LOVIS, de 19 años de edad. Y al segundo quien vestía para el momento franela de color blanca y gorra de color negra con pantalón de color azul. Inmediatamente fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público, para posteriormente ser presentados por ante el Tribunal correspondiente. Iniciada como fue la investigación conforme a los artículos 570, letra C, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en relación con el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolecente E.M.A.G. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, incluyendo todos los medios de prueba que son ofertados, por cuanto esta representación Fiscal lo encuentra culpable y penalmente de la comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal, que encuadran dentro del tipo penal de CO-AUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 455, en relación con el 458 ambos del Código Penal, para el cual fueron dispuesta y practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias, modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron, con todas las circunstancias que han podido influir en la calificación y la responsabilidad del imputado, queda configurada con los siguientes elementos de convicción que determinan indicios suficientes para establecer la ilicitud y antijuridicidad de los hechos narrados en el cual se encuentra involucrado el hoy imputado. A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al adolescente E.M.A.G. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios OFICIAL CASTELLON NAVA ANDRES, OFICIAL ESTEVEZ CARVAJAL FELIX y OFICIAL OLIVIERI ZABALZA MIGUEL, adscritos a la Policia Municipal Tomas Lander los cuales constan en Acta Policial, de fecha 31 de marzo de 2016. ( LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA)
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, que coinciden con la declaración de las víctimas, y el lugar donde ocurrieron los hechos, así como los objetos incautados. SEGUNDO: testimonio de la Victima ciudadana identificada como DEGLISMAR, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de marzo, rendida por ante la sede de la Policía Municipal Tomas Lander. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, señala además que fue amenazado de muerte para despojarlo de sus pertenencias…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Testimonio del Experto OLIVER JAIMES, adscritos a la Sub.Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-227, ( LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-227, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228 Y 322 NUMERAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y AXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto quien realizó ROCONOCIMIENTO LEGAL 9700-053-227, y necesario por cuanto se deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados al imputado de autos, el cual guarda relación con la presente causa, elemento que en conjunto con los anteriores y aunado a las entrevistas de las víctimas, configuran los elementos de convicción para encuadrar los hechos en la calificación jurídica señalada, además al ser descritos y comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con las declaraciones de las victimas guardan una relación en sí de absoluta concordancia. Esta Representación Fiscal, acusa al adolescente E.M.A.G. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., de 16 años de edad, encuadra dentro del tipo penal de CO- AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal; Solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en articulo 622, ibídem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la ley in comento y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE E.M.A.G. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Quien Expuso: “le cedo la palabra a mi Defensora Pública” Es Todo. DERECHO DE PALABRA A MI DEFENSORA PUBLICA, Abg. MARLLURY ACOSTA, QUIEN EXPUSO: ¬ “Ratifico el escrito interpuesto ante este Tribunal donde se da contestación al escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico, donde me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considero como Defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mis defendidos con la comisión de un hecho punible, del cual se les imputa, razón por lo cual esta Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mis defendidos. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACION proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACION, igualmente el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescente reza: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente; El Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, Ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes y tienen concordancia con los hechos ocurridos para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la Audiencia Preliminar no es solo un formalismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones, con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación. Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López. Visto el Escrito de Acusación presentado por la Dra. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, quien se desempeña como Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mis defendidos por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 455 en relación al 458 del Código Penal. Por las razones siguientes: Artículo 28: “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.- Entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: “Las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el Órgano Judicial pueda proveer (Florián, 1934). En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañen a los sujetos, al objeto y al impulso de la actividad procesal. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, Ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la Audiencia Preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación. Al respecto, la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con ponencia del Dr. Braulio Sánchez , declaró: “...Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos... Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe existir una relación directa entre los “fundamentos” y “los elementos de convicción...”. Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mis defendidos los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral. La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo: “GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado”. A todo evento, esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de: PRIMERO: No hay testigos que hayan presenciado la aprehensión y el procedimiento practicado por los funcionarios a mi representado, la fiscalía solo se limito a promover el testimonio de funcionarios policiales, que practicaron la aprehensión de mi patrocinado, lo cual estos testimonios no son concluyentes para culpar al adolescente de los hechos que hoy aquí se ventilan. Tal y como expresa Al respecto, la Sentencia N° 167, de fecha 21/05/2012 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”. No podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. SEGUNDO: Esta defensa se opone a la acta de entrevista de fecha 31/03/2016, rendida por la víctimas del presente caso, por cuanto no existe testigos presenciales que puedan avalar lo dicho por la víctima y los funcionarios aprehensores. TERCERO: Esta Defensa se opone a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al Delito de: ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 455 en relación al 458 del Código Penal por cuanto no hay testigo no consta la experticia legal de la presunta arma de fuego, que pueda determinar con exactitud que haya sido un arma de lo que supuestamente tenia el adolescente, es por ello que se solicita se desestime dicha imputación de Robo Agravado, por el delito de ROBO GENERICO.
CUARTO: Así mismo consigno en este acto copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N.º 03,del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. de fecha 22 de Septiembre, Nº de Asunto MP21-P-2016-001170, donde se otorga libertad a el Adulto LOVIS JESUS GARCIA PERALES, en virtud del cambio de Calificación Jurídica establecida por la misma. Es por ello que solicito de este digno Tribunal, No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito muy respetuosamente len base al articulo 535 de la LOPNA y el Articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cambio de Calificación Jurídica, y le sea acordada una medida que establezca su libertad, en virtud de la conexidad de las causas, declarando con lugar las Excepciones Opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, o en su defecto le imponga cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exceptuando la Privación de Libertad seguida aquí objeto del derechos del Adolescente ENYELBERT MANUEL APONTE GARCIA. Es Todo.”.- EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZA, MARIA LOURDES GUAIQUERIANO. Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los cuales corren insertos a los folios (19) al (23) del presente expediente, reproducido a viva voz por la DRA. MARIA ROJAS, en contra del adolescente Imputado E.M.A.G. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) identificado en autos en perjuicio de DEIGLISMAR, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el cual es del siguiente tenor: (“Artículo 578.DECISIÓN. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a. Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá;…”) . En lo que respecta a la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de CO-AUTOR en delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, que señala lo siguiente; “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. Esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el adolescente presente en sala encuadra en el delito de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Penal: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”, de lo estatuido en el artículo anteriormente citado considera que en el caso de marras si bien es cierto que ocurrió un hecho punible según el relato de las actas policiales y las evidencias incautadas, también es cierto que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, están dadas para tipificar el delito de ROBO GENERICO, como en efecto lo hago. Aunado a lo anteriormente señalado consta en autos la copia certificada de audiencia preliminar del ciudadano GARCIA PERALES JESUS LOVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.427.695, quien participo conjuntamente con el adolescente imputado en los hechos que dieron inicio a la presente causa, donde el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su asunto principal Nº MP21-P-2016-001170, decidió: “Se admite parcialmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano LOVIS JESUS GARCIA PERALES, por cuanto se encuadra la conducta desprendida por el acusado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Códido Penal…” . Es por lo que en concordancia con lo antes citado invoco el artículo 535. De la Concurrencia de personas adultas y adolescentes. El cual textualmente señala: “Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separaran conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios y las funcionarias de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes. Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la Jurisdicción penal de la adolescencia como en la de los adultos o las adultas, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales”. De lo antes señalado se considera pertinente señalar que la responsabilidad del adolescente presente en sala no puede ser mayor que la responsabilidad del adulto up supra, razón por la cual tomando en consideración el interés superior del adolescente, el Debido proceso la tutela Judicial efectiva ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en el escrito acusatorio, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: Se admite el escrito de contestación consignado en fecha 05 de Octubre de 2016, por la Defensora Pública MARLLURY ACOSTA. Seguidamente este Tribunal procede a imponer al Adolescente Imputado E.M.A.G. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) plenamente identificado en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el Adolescente E.M.A.G. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., plenamente identificado en autos Expuso: “Admito los hechos”. Es Todo. En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra a la Defensora Pública, Abg., MARLLURY ACOSTA, quien expuso: “Esta defensa en vista de la exposición realizada por mi defendido solicito a este Tribunal proceda a realizar la rebaja de la sanción que corresponda como lo establece la Ley”. Este Tribunal en vista que el Adolescente E.M.A.G. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ha hecho uso en viva voz admitiendo los hechos en relación al caso al que es acusado, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa en esta audiencia, y visto igualmente la responsabilidad que tiene la sociedad, el estado y la familia en lograr que el adolescente en cuestión se reinserte en sociedad, como un ciudadano más, es por lo que procedo a imponerle al adolescente E.M.A.G. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), plenamente identificado en autos, y en virtud de que el delito de ROBO GENERICO, no comporta sanción de Privación de Libertad según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño, Niña y Adolescente, es por lo que se impone al adolescente investigado E.M.A.G. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) cumplir un lapso de Un (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “D” y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el adolescente tiene detenido SEIS (6) MESES y lo cual viene a ser en total la mitad de la sanción solicitada por el ministerio público, debiendo someterse el mismo a la supervisión de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Acto seguido solicita la palabra la Representación Fiscal: “Vista la decisión de este Tribunal Ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 608 literal c de la LOPNNA, toda vez que no existen elementos que conlleve a la variación de las circunstancia que originaron la prisión preventiva por cuanto existen suficientes elementos para estimar que estamos en presencia en un delito de robo agravado, el cual es un delito grave y merece como sanción definitiva la privación de libertad, el cual se solicito para garantizar los derecho que amparan a la victima. Es todo. Solicita la palabra la defensa pública: “ esta defensa se opone al efecto suspensivo solicitado por el ministerio público en virtud de que los elementos presentados en el escrito de acusación no son suficientes para considerar el delito de Robo Agravado aunado a eso hay un acta debidamente certificada por el Tribunal 3 de control done el adulto que se encuentra incurso en el delito, le fue otorgado un cambio de calificación jurídica por lo tanto considera esta defensa que la responsabilidad del adolescente no deba ser mayor que la del adulto , por lo tanto solicito se deje sin efecto el efecto suspensivo. Es todo. En virtud del recurso ejercido por la representación Fiscal se oye el mismo y se acuerda la Suspensión de la Decisión dictada en esta audiencia, y se insta a las partes presentar oportunamente sus alegatos, transcurrido el lapso de Ley se remitirán las presentes actuaciones a la corte de apelaciones con sede en el Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy. A los fines de que conozca del presente asunto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se declara cerrada la Audiencia siendo las 03:30 pm.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA
DRA. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DRA. MARIA ROJAS,
DEFENSORA PÚBLICA
Abg. MARLLURY ACOSTA.
EL ADOLESCENTE
A.R.C.C. (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JONATHA VARGAS.
EXP. L- 2462/2016
MLG/NSGB/OR.
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