REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, OCUMARE DEL TUY, SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO 2016
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXP. L- 2464/2016
JUEZ: Dra. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO.-
FISCAL: Dra. MARIA ROJAS Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-
IMPUTADO: M.J.R.H, L.A.T.E y R.H.E.S. (Identidades Omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).
VICTIMA: M.N.H.H.-
DEFENSOR PÚBLICO (A): Abg. YAMILET SANCHEZ
SECRETARIA: Abg. NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO –
En el día de hoy, Viernes Siete (07) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 02:50 PM, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, inicialmente fijada mediante auto de fecha 30/09/2016 a las 11:00 a.m., convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público Dr. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy, de esta misma Circunscripción Judicial, reproducida a viva voz por la Dra MARIA ROJAS Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, contra los Adolescentes M.J.R.H. de 15 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), de nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 11/10/2001, de profesión u oficio Estudiante del 2º año en el Liceo Alberto Smith, domiciliado en Calle Principal Sector Tocuyito, El Zamora, más abajo de la bodega Carlota, hijo de MARBELIS COROMOTO (V) y de RICHART ROMERO (V), Titular de la Cedula de
identidad Nº V-30.718.212, L.A.T.E. de 14 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), de nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 26/05/2001, de profesión u oficio Estudiante del 3º año en el Liceo Alberto Smith, domiciliado en Calle Principal Sector Tocuyito, El Zamora, mas debajo de la bodega Carlote, hijo de ANDREINA ECHEZURIA (V) y de LARRY TOVAR (V), Titular de la Cedula de identidad Nº V-30.067.113 y R.H.E.S. de 15 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A,), de nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 19/09/2000, de profesión u oficio Estudiante del 3º año en el Liceo Alberto Smith, domiciliado en Calle Principal Sector Tocuyito, El Zamora, mas debajo de la bodega Carlote, hijo de MARYELIS COROMOTO (V) y de RICHART ROMERO (V), Titular de la Cedula de identidad Nº V-29.575.310.- el Tribunal deja plena constancia que se encuentra presente en esta Audiencia la ciudadanas MARYELIS COROMOTO HERNADEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.534 y ANDREINA ZOLANYE ECHEZURIA ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.092.790, en su carácter de representantes legales de los Adolescentes presentes en sala antes identificados.- La acusación antes referida, es por la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Público en contra de los referidos Adolescentes investigados por la comisión del delito de COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, y además al adolescente L.A.T.E (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) de 14 años de edad, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA prevista y sancionada en los artículos 276 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.- Estando presente en este acto la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, Dra. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO La Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, quien verifica la presencia de las partes, la ciudadana Jueza Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente los Adolescentes fueron impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se les informó a los Adolescentes presentes en sala sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en la Ley Ibídem, como lo son la remisión y la conciliación.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra. MARIA ROJAS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien tomo la palabra y expone: “ Actuando en mi condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículo 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, artículos 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN contra los Adolescentes M.J.R.H, L.A.T.E y R.H.E.S (Identidades Omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). El hecho imputado es el siguiente: “En fecha Ocho (08 de Febrero del año 2016, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día momentos cuando la victima se encontraba en el parque ferial, ubicado en el sector La acequia, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, llegaron varios estudiantes y uno de ellos la amenazo con un cuchillo y la obligo a darle su teléfono celular en el cual se lo sacaron del bolsillo y salieron corriendo, luego un amigo de la victima llamo al celular que le habían despojado y contesto una funcionaria policial adscrita a la policía Municipal de Tomas Lander quien le informo que había recuperado el teléfono y que fuera a la comisaria. Posteriormente varias personas le señalaron a los funcionarios a tres estudiantes que pasaban por la plaza del estudiante, los cuales interceptaron a una adolescente en el parque ferial y con un arma blanca la despojaron de su teléfono celular logrando avistar a los estudiantes procediendo a darles alcance, dándole la voz de alto y trasladándolos hasta la sede del despacho, practicándoles la respectiva inspección corporal incautándole al adolescente M.P.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A, de 14 años de edad; un teléfono celular , marca Samsung, modelo GT S335D, serial RQ1B36347X, con su respectiva batería sin serial visible, con tarjeta SIM movilnet al adolescente L.A.T.E (identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A; en el bolsillo delantero del pantalón una navaja color negro, con empuñadura de metal del mismo color, con la inscripción en la cuchilla que se lee STAINLESS CHINA, y al adolescente E.S.R.H de Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.NA. de 15 años, no se le incauto ningún objeto de interés criminalística; posteriormente compárese en el despacho la adolescente víctima, quien manifestó que el teléfono celular antes descrito, era de su propiedad y que el arma blanca incautada fue la utilizada para despojarla del bien material, procediendo a practicarles la aprehensión imponiéndolos de sus derechos, notificando al Ministerio Publico. Iniciada como fue la investigación conforme a los artículos 570, letra C de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación con el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los adolecentes M.J.R.H, L.A.T.E y R.H.E.S (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incluyendo todos los medios de prueba que son ofertados, por cuanto la representación Fiscal los encuentra culpables penalmente de la comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal, que encuadran dentro del tipo penal de COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, y además al adolescente L.A.T.E (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) de 14 años de edad, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA prevista en los artículos 276 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el cual fueron dispuesta y practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron, con todas las circunstancias que han podido influir en la calificación y la responsabilidad de los imputados, queda configurada con los siguientes elementos de convicción que determinan indicios suficientes para establecer la ilicitud y antijuridicidad de los hechos narrados en el cual se encuentran involucrados los hoy imputados. A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusan a los adolescentes M.J.R.H, L.A.T.E y R.H.E.S (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios oficial Supervisor Agregado MACHADO FERNANDEZ, oficial jefe DIEZ ARMANDO y oficial RODRIGUEZ DANYELIS, adscritos al Centro de coordinación policial Numero Dos, estación policial Tomas Lander- Ocumare del Tuy, Estado Miranda, los cuales constan en Acta Policía, de fecha 08 de abril del año 2016 LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBAS SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
- SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
- SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, indicaran las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaración de la víctima, y el lugar donde ocurrieron los hechos. SEGÚNDO: Testimonio de la víctima adolescente M.N.H.H. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en acta de entrevista de fecha 08 de abril de 2016, rendida por ante el Centro de coordinación Policial Numero Dos, estación Policial Tomas Lander- Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo tiempo, lugar y tiempo de los hechos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Se ofrece el testimonio del técnico DETECTIVE OLIVER JAIMES adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación Ocumare del Tuy; el cual consta en experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 900-053-251, de fecha 09/04/2016. LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
-SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL TECNICO.
-SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES).
-SE OFRECE LA EXHIBICION DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTICULO 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Esta Representación Fiscal, por lo anteriormente expuesto acusa a los adolescentes M.J.R.H, L.A.T.E y R.H.E.S (Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), por la comisión del delito de COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal, y además al adolescente L. A. T. E. (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) como AUTOR en el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que solicito que a los mismos muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el articulo 622 ibídem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, Solicito sea admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Asimismo, se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS ADOLESCENTES, QUIENES MANIFESTARON QUERER DECLARAR; por lo que seguidamente se le cede la palabra al adolescente M.J.R.H, (Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), retirando de la Sala a los otros los otros dos (2) adolescentes, quien expone: “Nosotros si fuimos los que hicimos el delito, robamos a la muchacha si asumo lo que hice. Es Todo”. Seguidamente se retira al mismo de la sala, y pasa el adolescente L.A.T.E. (Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), quien expone: “Nosotros estábamos en el parque como muchachos, vimos a la niñita y quisimos enamorarla, no pudimos, y unos muchachos nos dijeron para despojarla. Y lo hicimos, pero quiero una oportunidad para estudiar, por que ya empezaron las clases, y quiero que mi familia se sienta orgullosa de mí. Y quiero que con mucho respeto Usted me dé esa oportunidad”. Es Todo”. Seguidamente se retira al mismo de la sala, y pasa el adolescente R.H.E.S. (Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A); quien expone: “Buenas tardes, señora jueza nosotros si estábamos ahí, si la robamos, yo quiero una oportunidad por que queremos estudiar me quiero ir a mi casa, yo se que fue mal lo que hice, quiero una oportunidad para seguir adelante quienes. Es Todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. YAMILET SANCHEZ, quien expuso: SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICO, Abg. YAMILET SANCHEZ, quien reproduce a viva voz el escrito de Excepciones de pruebas presentado en fecha 16-07-2016 por la Defensora Pública Abg. ESPERANZA PEREZ y expone: “En mi carácter de defensora de los adolescentes M.J.R.H, L.A.T.E y R.H.E.S (Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) y de acuerdo a los Artículos 571 y 573 literales “B”, “E” e “I” y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones antes presentado, a su vez me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considero como Defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mis defendidos con la comisión de un hecho punible del cual se les imputa, razón por lo cual esta Defensa contradice al Ministerio Publico en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento o decrete la sanción de mi defendido A su vez, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un fundamento serio, para formular acusación. El Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, ciudadana Jueza que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes y tienen concordancia con los hechos ocurridos para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la Audiencia Preliminar no es solo un formalismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las funciones del juez de control apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones, con el objeto de filtrar y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación. Ahora bien, opongo las siguientes excepciones: Visto el Escrito de Acusación presentado por la ABG. ZULAY GOMEZ, quien se desempeña como Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, por las razones siguientes: 1) Artículo 28: “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. 2) El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento serio
para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, asimismo el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, ciudadana Jueza, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la Audiencia Preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de filtrar y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación. A todo evento, esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de: PRIMERO: No hay testigos que hayan presenciado la aprehensión y el procedimiento practicado por los funcionarios a mi representado, la fiscalía solo se limito a promover el testimonio de funcionarios policiales, que practicaron la aprehensión de mi patrocinado, lo cual estos testimonios no son concluyentes para culpar al adolescente de los hechos que hoy aquí se ventilan. Traigo a colación, la Sentencia Nº 167, de fecha 21/05/2012 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”. No podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado y son parte desinteresada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con
otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que no es posible que se tenga certeza del dicho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba.-Debemos tomar en cuenta que los funcionarios policiales solo podrán deponer en juicio todo lo relacionado a la aprehensión de mi defendido mas no podrán declarar sobre los hechos ya que ellos no son testigos de los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público a mi defendido. SEGUNDO: Esta defensa se opone a todas y cada una de las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público por considerar que las mismas no son suficientes para enjuiciar a mi defendido por el delito por el cual el Ministerio Público lo acuso. Por lo antes expuestos, esta defensa solicita al tribunal que no se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de Igual manera declare con lugar las Excepciones Opuestas por esta defensa y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente causa. En el caso que mis defendido decidan ir a un eventual Juicio Oral y Privado solicito se le revise la medida cautelar de Privación de libertad que pesa sobre los mismos y les otorgue una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la L.O.P.N.N.A., ya que para el momento de la celebración de esta audiencia preliminar tienen SEIS (6) meses de estar detenido o en caso que decidan acogerse al procedimiento por admisión de hechos se les imponga cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 620 exceptuando la privación de libertad ya que el Ministerio Público no cuenta con los suficientes medios de pruebas que demuestren que mis representados participaron en la comisión del hecho por los cuales se le acuso.- Es Todo. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA la ciudadana Jueza, Dra. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, escuchado como han sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se ha cumplido las formalidades de la Ley para la celebración de este acto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano Dr. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia por la Dra. MARIA ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público; el cual corre inserto a los folios 42 al 46 y su vto. del presente expediente, en contra de los adolescentes imputados M.J.R.H., L.A.T.E. y R.H.E.S (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), identificados en autos, por encontrarlos incurso en la comisión del delito COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, y además al adolescente L.A.T.E (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) de 14 años de edad, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA prevista en los artículos 276 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en el escrito acusatorio, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- Con relación al literal C del citado artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver el escrito de contestación a la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Publico. Efectivamente la defensa de los Adolescentes Imputados MJ.R.H, L.A.T.E y R.H.E.S (identidades omitidas de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.), presento escrito de excepción inserto desde el folio 76 al 81 de las actas que conforman el presente expediente y como punto previo I- expone la defensora publica que no hubo testigos hábiles y contestes que hayan apreciado la aprehensión y el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, que practicaron la aprehensión de su patrocinado de lo cual estos testimonios no son concluyentes para culpar a los adolescentes de los hechos que hoy aquí se ventilan; que según sentencia 167 de fecha 21/05/2012 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación al valor probatorio del testimonio de funcionarios policiales “EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”. En relación a este punto queda claramente evidente que lo expuesto en el escrito de acusación tiene relación clara y precisa con los hechos ocurridos por tal motivo se niega lo solicitado por la defensora publica. En relación al punto, en el cual la defensa solicita realiza un resumen de actuaciones procesales que constan en el expediente y en su parte final solicita sea declarada inadmisible totalmente la acusación y en consecuencia se dicte el sobreseimiento de la causa; por cuanto esta Juzgadora no permitirá que en la Audiencia Preliminar se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido se declara SIN LUGAR lo planteado por la Defensa por lo que se RECHAZA el SOBRESEIMIENTO LA CAUSA. Seguidamente este Tribunal procede a imponer a los Adolescentes Imputados MJ.R.H, L.A.T.E y R.H.E.S (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e imponerlos del pronunciamiento anterior informándoles del mismo modo a los adolescentes en cuestión, sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada previstas el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado los Adolescentes imputados M.J.R.H, L.A.T.E y R.H.E.S (identidades omitidas de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.); exponen: 1) M.J.R.H. (identidades omitidas de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.):“Admito los hechos.” 2) L.A.T.E.: (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) “Admito los hechos.”; 3) R.H.E.S. (identidades omitidas de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.):“Admito los hechos.”. En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensora Pública Abg., YAMILET SANCHEZ, quien expuso: “Esta defensa en vista de la exposición realizada por mis defendidos solicito a este Tribunal proceda a realizar la rebaja correspondiente de la sanción solicitada por el Ministerio Público, a las que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo invocando el principio de afirmación de libertad que le asiste a mi defendido solicito que a los mismos le sea impuesta una sanción en libertad. Es Todo.” En este estado, este Tribunal en vista que los Adolescentes imputados M.J.R.H, L.A.T.E y R.H.E.S (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), han hecho uso a viva voz, admitiendo los hechos en relación al caso por el que son acusados, y oída la defensa la cual ratifica sus declaraciones, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tomando en
consideración lo solicitado por la Defensa en esta audiencia, de lo que se desprende de los autos y visto igualmente la responsabilidad que tiene la sociedad, el estado y la familia en lograr que los adolescentes en cuestión se reinsertes en sociedad, como ciudadanos, es por lo que procedo a imponerle los Adolescentes imputados M.J.R.H, L.A.T.E y R.H.E.S (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), plenamente identificados en autos; dada su manifestación espontánea de admisión y arrepentimiento con la conducta desplegada por ellos, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista al tiempo que los mismos han sido mantenidos bajo Detención Preventiva desde la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar (6 meses); que han asumido la responsabilidad de sus actos, manifestando la intención que tienen de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo que debe privar en las sanciones a los adolescentes, sus familiares siempre han estado pendientes del proceso; y una vez verificado que la manifestación de los adolescentes imputados presentes en sala fue hecha de manera voluntaria, es decir; que fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que los adolescentes comprendían la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA a por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal, además al adolescente L.A.T.E. (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA prevista en los artículos 276 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y los SANCIONA a cumplir las siguientes medidas: DOS (02) AÑOS LIBERTAD ASISTIDA, DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “D”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, 624 y 625 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes M.J.R.H, L.A.T.E y R.H.E.S (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el o la Juez (a) de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) Los adolescentes se obligan a ingresar al Sistema Educativo, en este sentido, deberán incorporarse a actividades de educación que les permitan su capacitación y pleno desarrollo social. 2°) Los adolescentes se obligan a presentar ante el o la Juez (a) de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas y su correspondiente Cédula de Identidad. 3°) Los adolescentes imputados le queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deban hacer los imputados diferente a la dirección aportada por estos en el presente acto tendrán que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 5°) Se les prohíbe expresamente a los adolescentes asistir a sitios donde se lleven a efecto juegos de envite y azar y donde se expendan bebidas alcohólicas, así como cualquier otro sitio donde por su condición de adolescente les esté prohibido su ingreso. 6º) Se les prohíbe expresamente a los adolescentes imputados, acercarse de forma alguna a la víctima. 7º) Les queda expresamente prohibido a los adolescentes imputados portar armas. La medida de SERVICIOS COMUNITARIOS consistirá en que los adolescentes M.J.R.H, L.A.T.E. y R.H.E.S (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), deberán realizar tareas de interés general, en forma gratuita y por un lapso de seis (6) meses, preferiblemente los días sábados, domingos o feriados, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, para que de esta manera no interfieran con sus actividades escolares. Dichas tareas serán asignadas por el o la Juez (a) de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, conforme a la normativa legal; todo ello de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que la finalidad de la aplicación de dichas sanciones es con la intención de garantizar su inserción a la sociedad y a sus estudios, y el artículo 622 ejusdem, que dispone que para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, c) La naturaleza y gravedad de los hechos, d) El grado de responsabilidad del adolescente. e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida. f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes con sede en Los Teques. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Seguidamente, la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Dra. María Rojas pide la palabra, quien expone: “Vista la decisión de este honorable Tribunal ejerzo presente en sala el efecto del Recurso Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 608 literal C de la LOPNNA, toda vez que no existen elementos que conlleven a la variación de las circunstancias de prisión preventiva, por el contrario existen suficientes elementos para estimar que estamos en presencia de un delito grave como lo es el tipo penal calificado de Coautores en el delito de Robo Agravado, referido delito que amerita como sanción la Privativa de Libertad la cual solicito respetuosamente, para garantizar los derechos que le asisten a la víctima y que el referido delito se encuentra contemplado en el catálogo del artículo 628 de la Privación de Libertad. Es Todo.”. Seguidamente, la Defensora Público Abg. Yamilet Sanchez pide la palabra, quien expone: “ Esta defensa se opone al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público ya que el delito por el cual acusó el Ministerio Público a mis defendidos no se encuentra dentro del elenco de Delitos que establece el artículo 430 Código Penal para que proceda el recurso solicitado además el Ministerio Público no lograr probar o demostrar el grado de participación de cada uno de mis defendidos, el Ministerio Público no ha tomado en cuenta que los adolescentes tiene seis (6) meses detenidos sin que se les hubiese materializado la realización de la Audiencia preliminar por causa no imputable a ellos ni a esta Defensa, es por lo que me opongo al efecto suspensivo por considerarlo violatorio de los derechos que le asisten a mis defendidos ya que el articulo 537 de la LOPNNA establece que esas remisiones expresas que se hacen a la aplicación de otras normas serán consagradas a favor de la persona y ESPECIALMENTE a favor de los o las adolescentes. Es Todo.”. Se declara cerrada la Audiencia siendo las 05:00 pm.- Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA
Dra. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO
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