REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. L- 2468/2016
JUEZA: ABG., MARIA LOURDES GUAIQUERIANO.-
FISCAL: Dra., MARIA ROJAS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, con sede en Santa Teresa del Tuy.-
IMPUTADO: A. B. F. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).-
VICTIMA: X.N.M.C.
DEFENSORA PÙBLICO (A): Abg., YAMILET SANCHEZ, Defensora Público del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, Extensión Valles del Tuy.-
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-
En el día de hoy, Viernes (07) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 11:30 AM, oportunidad legal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante auto dictado el 30/09/2016, para las Nueve y treinta (09:00 a.m.,) actuando en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ZULAY GOMEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Adolescente A. B. F. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). quien se encuentra asistido en la presente causa por el Abg., ESPERANZA PEREZ Defensor Público en Materia de Responsabilidad penal de Adolescente Extensión Valles del Tuy, por la comisión del tipo penal de AUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código penal. En perjuicio de la ciudadana XIOMARA. Estando presente en este acto la ciudadana Jueza del Juzgado del Municipio Lander, ABG., MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, quien solicita a la Secretaría Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes; dejando constancia que se encuentran presentes el
Adolescente A. B. F. E., (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Dra. MARIA ROJAS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, la Abg., YAMILET SANCHEZ Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente Extensión Valles del Tuy., el ciudadano APARICIO JOHNY EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.224.608, en su carácter de representante legal del adolescente presente en sala. La ciudadana Jueza Advirtió que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de Cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, al adolescente investigado le fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Dra. Maria Rojas Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público quien reproduce a viva voz el Escrito Acusatorio presentado anteriormente por la Dra. ZULAY GOMEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: Actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “A” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “C”, ejusdem, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en el artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, presento formal y oral ACUSACIÓN en contra del Adolescente A. B. F. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificado en autos, es el siguiente: En fecha 11 de Abril de 2016, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, la Adolescente identificada como X.N.M.C., (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 17 años de edad, transitaba a pie por la cercanía de la Unidad Educativa Privada “MARA” con la finalidad de asistir a clases, cuando ya iba llegando a la unidad educativa , se le acerco el adolescente imputado A. B. F. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien portaba para el momento de los hechos, una camisa verde con un bolso bandolero de
color negro y le dice textualmente a la victima “que le entregara teléfono” a lo cual la misma no accedió, procediendo el imputados de autos abrir el bolso que cargaba, y sonó como si llevara un arma de fuego y amenaza a la victima con darle un tiro, razón por la cual le hizo entrega del teléfono celular marca Huawei, color negro, modelo Y300, serial CODIGO IMEI 86352202781448 con su respectiva batería de la misma marca, saliendo en veloz huida del lugar, procediendo la victima en su persecución; logrando hacer del conocimiento de los hechos a unos funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial de la Policía Municipal de Tomas Lander que se encontraban por la Avenida Bolívar de ocumare del Tuy, en labores de Patrullaje a punto de a pie, es por lo que los funcionarios policiales con las precauciones del caso realizaron un dispositivo punto a pie, logrando observar a la altura del comercio Dia a Dia, a un ciudadano con las características suministradas por la adolescente, inmediatamente le dieron alcance, procediendo a realizarle la debida inspección de personas al ciudadano, manifestando ser adolescente de 16 años de edad, incautándole al mismo en el interior de un bolso tipo bandolero de color negro, un alicate de presión de color plata y un teléfono celular de color negro, seguidamente se presentó la adolescente presunta victima manifestando que efectivamente ese era su teléfono del cual fue despojada minutos antes por el ciudadano, procediendo a imponer al adolescente de sus derechos Constitucionales, efectuando llamada a la central de transmisiones a fin de solicitar apoyo con unidad radio patrullera para trasladar todo el procedimiento a su sede, quedando identificado como el adolescente A. B. F. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Quien fue puesto a la orden del Ministerio Público, para Posteriormente ser presentado por ante el Tribunal Correspondiente, siendo estos los hechos objetos de la presente investigación En cuanto a los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la Imputación del hecho punible que se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, me permito reproducirlos oralmente en todas y cada una de sus partes. LA CALIFICACIÓN JURIDICA, objeto de la presente imputación la constituye el tipo penal del tipo penal de AUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la adolescente X.N.M.C., (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 17 años de edad, ya que tanto el dicho de la victima, funcionarios actuantes expertos, como del resultado de la investigación, se evidencia que el adolescente imputado, tuvo dominio del hecho en tiempo y espacio. Esta Representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa al Adolescente A. B.
F. E. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece el testimonios de los funcionarios Oficial Detective GILBERTO RODRIGUEZ, experto adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico y suscribió RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, SIGNADO CON EL Nº 9700-053-258, DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2016. Este Medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de las investigación y es necesaria por cuanto se trata de la actuación verificada por los expertos. Experticia que serán presentadas en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO ECHENIQUE ANDRES Y OFICIAL RODRIGUEZ HENRRY adscritos al Instituto Autónomo policial municipal del Municipio Tomas Lander quienes suscribieron y practicaron ACTA POLICIAL, de fecha 11 de abril de 2016, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Medio probatorio es licito por cuanto se recabo y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado quienes se encontraban en compañía de un ciudadano ya plenamente identificado, y necesarias para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos. TERCERO: Se ofrece el Testimonio de la ciudadana XIOMARA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Abril de 2016, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Tomás Lander; quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del ley del Código Orgánico procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente investigación ya que es victima de los hechos imputados a los adolescentes identificados en autos. Este Medio probatorio es licito por cuanto se recabo y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de las investigación y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo como
obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por ser progenitora de la Victima TESTIMONIO QUE SE OFRECE CONFORME AL ARTÍCULO 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGANICA QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). CUARTO: RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el N 9700-053-258, de fecha 12 de Abril de 2016, Detective GILBERTO RODRIGUEZ, comisionado en peritación al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a las evidencias incautadas en poder del imputado. Al respecto, todos los medios de pruebas que son ofertados en este capitulo, se refieren directamente a la investigación, por los Órganos de Investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, por lo que se consideran útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad, siendo pertinentes, en virtud de que los mismos se relacionan directamente con el hecho investigado. Esta Representación del Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al el adolescente A. B. F. E. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado, por encontrarse incurso en la Comisión tipo penal de AUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código penal en perjuicio XIOMARA, esta Representación Fiscal solicita la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibidem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencias y desarrollo de la sociedad, puesto que atenta contra la propiedad., Asimismo solicito que se fije la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Igualmente esta representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL
DERECHO DE PALABRA al adolescente A. B. F. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), QUIEN EXPONE: “ YO VIBA CAMINNADO POR LA PLAZA BOLIVAR Y ESTABA LA CHICA CON EL TELEFONO, SE ME VINIERON COSASA A LA MENTE Y QUERIA REAL Y LE QUITE EL TELEFONO Y COMO TENIA EN EL BOLSO EL ALICATE DE PRESION SONO Y ELLA PENSO QUE LA IBA A ROBAR Y EN ESO UN SEÑOR LE PREGUNTO QUE SI YO LA HABIA ROBADO DESPUES EMPEZARON A GRITARME Y A PERSEGUIRME DESPUES YO SALI CORRIENDO Y LE SOLTE EL TELEFONO ME VINE POR EL DIA A DIA ME DIERON UN GOLPE EN LA GARGANTA ME TUMBARON Y ME AGARRO LA POLICIA. Es Todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, Abogado YAMILET SANCHEZ, quien reproduce a viva voz el escrito de Excepciones de pruebas presentado en fecha 16-07-2016 por la Defensora Pública Abg. ESPERANZA PEREZ y Expone: “En mi carácter de defensora del adolescente A. B. F. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de acuerdo a los Artículos 571 y 573 literales “B”, “E” e “I” y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones antes presentado, a su vez me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considero como Defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido con la comisión de un hecho punible, del cual se les imputa, razón por lo cual esta Defensa contradice al Ministerio Publico en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mi defendido. De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACION proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACION. El Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, Ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes y tienen concordancia con los hechos ocurridos para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la Audiencia Preliminar no es solo un formalismo sino que es el vértice de un
próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones, con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación. Ahora bien, opongo las siguientes excepciones: Visto el Escrito de Acusación presentado por la ABG. ZULAY GOMEZ, quien se desempeña como Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, por las razones siguientes: Artículo 28: “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, Ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la Audiencia Preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación. A todo evento, esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de: PRIMERO: No hay testigos que hayan presenciado la aprehensión y el procedimiento practicado por los funcionarios a mi representado, la fiscalía solo se limito a promover el testimonio de funcionarios policiales, que practicaron la aprehensión de mi patrocinado, lo cual estos testimonios no son concluyentes para culpar al adolescente de los hechos que hoy aquí se ventilan. Traigo a colación, la Sentencia Nº 167, de fecha 21/05/2012 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”. No podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado y son parte desinteresada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros
elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que no es posible que se tenga certeza del dicho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba.-Debemos tomar en cuenta que los funcionarios policiales solo podrán deponer en juicio todo lo relacionado a la aprehensión de mi defendido mas no podrán declarar sobre los hechos ya que ellos no son testigos de los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público a mi defendido. SEGUNDO: Esta defensa se opone a todas y cada una de las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público por considerar que las mismas no son suficientes para enjuiciar a mi defendido por el delito por el cual el Ministerio Público lo acuso. Por lo antes expuestos, esta defensa solicita al tribunal que no se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de Igual manera declare con lugar las Excepciones Opuestas por esta defensa y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente causa. En el caso de mi defendido decida ir a eventual Juicio Oral y Privado solicito se le revise la medida cautelar de Privación de libertad que pesa sobre mi defendido y le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la L.O.P.N.N.A., ya que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar el adolescente tiene SEIS (6) meses de estar detenido o en caso que el adolescente decida acogerse al procedimiento por admisión de hechos le imponga cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 620 exceptuando la privación de libertad ya que el Ministerio no cuenta con los suficientes medios de pruebas que demuestren que mi representado participo en la comisión del hecho por los cuales se le acuso.- Es Todo. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Dra., ZULAY GOMEZ y reproducida a viva voz por la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público Dra. MARIA ROJAS, el cual corre insertos a los folios (15) al (20) del presente expediente, en contra del adolescente A. B. F. E. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por encontrarlo incurso en la Comisión tipo penal de AUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 455 en relación al artículo 458 del Código Penal, por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegado por el referido Adolescente acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito:
SEGUNDO: Conforme al Literal B del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En lo que respecta al escrito de excepciones opuesta por el Defensor Público, en el cual indica la defensa que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN; a lo cual este Tribunal luego de revisado el escrito acusatorio evidencia que en el referido escrito está claramente descrito y señalado capitulo por capitulo los fundamentos de hechos, así como los elementos de convicción que fueron recogidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público, los cuales se encuentran en el capítulo II del escrito acusatorio enumerado de forma consecutiva, por lo cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la referida Excepción, siendo esta la oportunidad que establece el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal considera que a juicio de la Defensa según la cual manifiesta que los hechos presentados en Audiencia no ameritan carácter penal, solicitando del Sobreseimiento de la Causa, sobre estos particulares este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia no se podrá permitir que en la Audiencia Preliminar se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa, y asimismo, se RECHAZA el SOBRESEIMIENTO LA CAUSA.- Seguidamente, este Tribunal procede a imponer al adolescente A. B. F. E., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), plenamente identificados en autos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informándole del mismo modo al adolescente en cuestión sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el adolescente A. B. F. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Expuso: “Admito mis hechos, estoy arrepentido de lo que hice, quiero estudiar y trabajar a para ayudar a mi papa y a mi abuela que están pasando trabajo. Es Todo”. En este estado el Tribunal le cede nuevamente la palabra al Defensora Público Abg., YAMILET SANCHEZ, quien expuso: “Esta defensa en vista de la
exposición realizada por mi defendido solicito a este Tribunal proceda a realizar la rebaja correspondiente a mi defendido de la sanción solicitada por el Ministerio Público, a las que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo invocando el principio de afirmación de libertad que le asiste a mi defendido solicito que al mismo le sea impuesta una sanción en libertad. Es Todo.” En este estado este Tribunal en vista que el adolescente A. B. F. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha hecho uso en viva voz admitiendo los hechos en relación al caso al que es acusado, y oída la defensa la cual ratifica la declaración, sin oponerse en ninguna de sus partes, procede a sentenciar pronunciando la parte Dispositiva de la siguiente forma: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tomando en consideración lo solicitado por la Defensa en esta audiencia, y visto igualmente la responsabilidad que tiene la sociedad, el estado y la familia en lograr que el adolescente en cuestión se reinserte en sociedad, como un ciudadano más, es por lo que procedo a imponerle al adolescente A. B. F. E. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en autos; dada su manifestación espontánea de arrepentimiento con la conducta desplegada por el, que el mismo se encuentra privado de libertad desde la fecha de celebración de la Audiencia de Presentación, y en aras garantizar la inclusión y reinserción del adolescente antes identificado, a la sociedad y a la actividad educativa, es por lo que esta juzgadora le impone al mismo de la SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, entre las cuales están: 1.- La obligación de estudiar, 2.- No incurrir en ningún tipo de delito por el cual es acusado, 3.- Llevar una buena conducta en sociedad, 4.- No portar armas de fuego ni de ningún tipo, ni estar en compañía de personas con similar conducta delictiva, 5.- No consumir ningún tipo de sustancias alcohólicas o psicotrópicas; y una vez cumplida la misma se le impone al mismo UN (1) AÑO DE SERVICIO A LA COMUNIDAD ello de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el mismo ser sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada y designada para hacer el seguimiento del caso, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación solicita sea aplicada las pautas establecidas en el Articulo 622 ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es todo”. - Se declara cerrada la Audiencia siendo las 12:50 PM Es Todo.” Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA.,
ABG., MARIA LOURDES GUAIQUERIANO
EL ADOLESCENTE INVESTIGADO
A. B. F. E.
LA FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. MARIA ROJAS
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. YAMILET SANCHEZ
EL REPRESENTANTE LEGAL
JOHNY APARICIO
LA SECRETARIA
ABG., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
EXP. L-2468-2016
MLG/NSGB/345.-
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