REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE. OCUMARE DEL TUY, 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016.
206° y 157°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXP. L- 2538/2016

LA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dra. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARIA ROJAS (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

EL ADOLESCENTE INVESTIGADO: B.S.Y.A. (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ESPERANZA PEREZ.

VICTIMAS: ERIKA, CARMEN y ROSAURA.

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy viernes, OCHO (08) de OCTUBRE del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 01:00 PM, fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en funciones de Control Sección Adolescentes, con sede en la Población de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación del Adolescente Investigado B.S.Y.A (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Dra. MARIA ROJAS. La Jueza solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando esta, que se encuentran presentes en Sala: el representante del Ministerio Público, el Defensora Abg. ESPERANZA PEREZ. Se deja constancia de que se encuentra presente la representante del adolescente B.S.Y.A (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana ZAIDA JOSELYN SILVA TAMAYO, titular de la cedula Nº-V-21.151.311. Se dio inicio al acto, la Jueza le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Décima Séptima Dra. MARIA ROJAS, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a la presentación de los adolescentes B.S.Y.A. (Identidad omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), C.I. 27.446.477 en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/10/2016, los cuales constan en el acta policial que corren insertos al folio (4) y su vto. Que conforma el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. Tomando en cuenta la magnitud del daño causado, es por lo que esta representación fiscal Precalifica la conducta desplegada por el adolescente: B.S.Y.A (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como el delito HURTO AGRAVADO contenido en el articulo 458.8 del Código Penal en perjuicio de ERIKA y HURTO CALIFICADO en perjuicio de ROSAURA contenido en el articulo 453.4 ejusdem, a su vez solicito le sea aplicadas la medida cautelar establecidas en el artículo 582, literal “C”, a su vez la prevista en el literal “F” y la “H” y la continuación por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrante. Es todo.”.- Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente investigado con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declare, por lo que le cede el derecho de palabra al adolescente B.S.Y.A (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: “ VOY A DECLARAR. lo que paso fue que ese mismo día del jueves en la noche venia de trabajar no se encontraba luz, y sigo para mi casa cuando eso mi mama me dice que si tenia hambre y le digo que si porque no había comido en todo el día entonces se pone a cocinar y cuando estaba la comida y estoy comiendo tranquilamente, escucho que se están robando los cables entonces le digo a mi mama que me tenga la comida para salir a la calle a ver lo que esta pasando, ella me dice que no porque esta oscuro y mas que estas cansado que vas hacer por ahí y me paro en el muro arriba y estaba uno de los señores y me dice que quien anda ahí entonces le pregunto que paso y me contesta que se están robando los cables y entonces le diga agarrenlo y jodanlo ustedes no son malandros pues, y es cuando sube toda la comunidad con machetes y me dicen sal vente que te vamos a picar, mi mama con la angustia salio a ver lo estaba pasando y me dejo encerrado en la casa, y ella le cuenta a una de las chamas que subió que yo había llegado de trabajar y que estaba comiendo en ese momento la chama le dice no yo lo que quiero es que me suba mis cables porque lo vieron que fue el, entonces la gente empezaron a insultar a mi mama diciéndome cosas que me tenia que salir de la casa porque si no me iban a quemar el rancho y me iban a picar, y mi mama le dijo entonces quémenlo, y les dijeron no pero saque primero las cosas de la niña porque yo tengo una niña de cuatro meses, mi mama le dice que no iba a sacar nada y ellos dicen que te damos chance para que saques las cosas de la niña porque si no lo quemamos y como mi mama no les hizo caso empezaron a tumbar el rancho y lo tumbaron completamente, se me llevaron un televisor marca daewwo, un micrófono, a la cocina le partieron el vidrio y le rociaron gasolina a la casa y ahí estaba la niña y también agarro gasolina, fue cuando me sacaron los policías no me resistí y me dijeron acompáñanos. Es Todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Abg. ESPERANZA PEREZ, quien expone: “ La defensa invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertada a favor de mi representado, escuchada la exposición de la representación fiscal, y la declaración de mi defendido esta defensa se opone a la precalificación dada por la misma ya que mi defendido esta siendo presentado el día de hoy por el supuesto hurto de unos cables y no por el hurto de unos enseres ya que la cadena de custodia arroja como evidencia incautada son unos cables de color blanco, rojo y azul de aproximadamente 9 metros y no hay constancia en ninguna parte del expediente de los enseres perdidos que manifiesta una de las denunciantes en un acta de entrevista, ya que de la misma se desprende que el hurto de esos enseres ocurrió aproximadamente hace 15 días y no consta acta de denuncia interpuesta ante el órgano competente en la fecha antes indicada, es por lo que esta defensa se opone al delito de Hurto Calificado ya que esos son unos hechos distintos por los que hoy esta siendo presentado mi defendido y a la medida cautelar del literal G es por lo que solicito la imposición de una medida menos gravosa y como faltan diligencias por practicar solicito se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo. “En este estado toma la palabra la Jueza y expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del Adolescente presente en sala. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes donde el objeto de la investigación, cuando se presume la materialización de un delito de conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si uno o una adolescente concurrió en su perpetración”. Con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa, consta el Acta Policial de fecha 06 de OCTUBRE de 2016, en la que funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE PAZ CASTILLO, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se aprehendió al adolescente investigado B.S.Y.A (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le incautó un (01) CABLE DE ELECTRICIDAD ELABORADO CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ROJO, AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIAS HEBRAS ELABORADAS EN MATERIAL DE COBRE DE APROXIMADAMENTE 9 METROS DE LARGO; además, consta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 06 de octubre del año 2016, en el que se constata las características ya señaladas del objeto incautado en el procedimiento, elemento de convicción este que analizado en su conjunto hacen sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible que por su reciente data no se encuentra prescrito, precalificado por el Ministerio Público. Con relación a la concurrencia del adolescente en la perpetración del delito se presume fundadamente, ya que consta que un ciudadano fue aprehendido in fraganti, y al momento de realizar la inspección Corporal le incautaron (01) CABLE DE ELECTRICIDAD ELABORADO CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ROJO, AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIAS HEBRAS ELABORADAS EN MATERIAL DE COBRE DE APROXIMADAMENTE 9 METROS DE LARGO y luego se verificó que el detenido es adolescente. En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público. Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decidir: PRIMERO: Se admite parcialmente la precalificación fiscal dada para el adolescente B.S.Y.A (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solo en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO contenido en el articulo 458.8 del Código Penal en perjuicio de ERIKA en virtud de que se desprende en actas que fue presentado por el robo de unos cables y que en cuanto al otro delito precalificado como HURTO CALIFICADO en perjuicio de ROSAURA contenido en el articulo 453.4 ejusdem, se encargue el Ministerio Público de realizar otras investigaciones por cuanto es un delito distinto al investigado en este caso particular; que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, al determinarse la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa de desestimación de la precalificación de HURTO CALIFICADO en perjuicio de ROSAURA contenido en el articulo 453.4 ejusdem, se declara Con Lugar, ya que se trata de hechos aislados por el cual esta siendo investigado el adolescente B.S.Y.A (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en esta causa; y en cuanto a lo a la oposición a las medidas solicitadas por la representación fiscal, se acuerda; en consecuencia se le impone al adolescente investigado B.S.Y.A (Identidades omitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar prevista en el artículo 582 el Literal C) que consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días durante un lapso de Tres (03) meses ante este Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, F) La prohibición de acercarse o comunicarse a la personas que figuran como denunciantes y H) La incorporación al Sistema Educativo. TERCERO: Se acuerda la continuación por la vía del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de que los hechos investigados ocurrieron en la jurisdicción del Municipio Paz Castillo, se ordena la remisión del presente expediente en la oportunidad correspondiente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE Es Todo.” y siendo las 01:40 PM., el Tribunal declara concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA

DRA MARIA LOURDES GUAIQUERIANO