REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
OCUMARE DEL TUY, 08 DE OCTUBRE DE 2016
205° y 156°


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


EXP. L- 2539/2.016

JUEZA: Abg., MARIA LOURDES GUAIQUERIANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra., MARIA ROJAS (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTE INVESTIGADA: B.R.E.J., (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DELITO: PREVISTO EN LA LEY DE DROGA

DEFENSOR PÚBLICO: Abg., ESPERANZA PEREZ.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Sábado (08) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 02:00 PM se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION, del adolescente B.R.E.J., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), preside este acto la Jueza del Municipio Lander en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente Dra., MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, quien solicita a la ciudadana Secretaria Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencia del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público, Dr. MARIA ROJAS, la Defensora Pública Abg. ESPERANZA PEREZ, el Adolescente B.R.E.J., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), la ciudadana RAMIREZ QUINTANA DORYS MAYARI, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.155.039, en su carácter de representante del adolescente de autos. Se dio inicio a la audiencia y la ciudadana Jueza procedió a imponerle al adolescente presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra en principio a representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar 17 º Dr., MARIA ROJAS, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a la presentación de la adolescente B.R.E.J., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien fue aprendido en fecha 07-10-2016; en virtud de los hechos ocurridos los cuales constan, en el acta policial que corre inserta en autos y que conforma el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. Vista las actas que reposan al presente expediente, donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescente aquí presentado, esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA previsto en el artículo 149, SEGUNDO SUPUESTO DE LA Ley de Drogas, razón por lo que solicito la imposición de las medidas cautelars del artículo 582 literales “C”, y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y por último solicito que la presente causa se continúe las investigaciones por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.” Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente investigado con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez le explicó para que sirve su declaración, con la advertencia de que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique, y que el acto continuará aunque no declare; por lo que procede a cederle el derecho de palabra al adolescente B.R.E.J., manifestando el mismo: lo sucedido fue así yo estaba en Ciudad Betania jugando bascket y al frente estaban unos chamo que creo eran balandros y luego se para un hiluz azul del CICPC y todos los chamos que estaban ahí salieron corriendo y como salieron corriendo yo me dirigí hacia la torre mía y me salio un sujeto del CICPC y me agarro me arrodillaron y me dijeron que yo iba a pagar todos los daños de ellos y me pusieron en el bolso negro victorinox que yo cargaba una media rosada y montaron en la Hiluz. Es Todo. ”.- En este estado, se le concede la palabra a la Defensora Público, Abg., ESPERANZA PEREZ, quien expone: “ esta defensa invoca los principio VISTAS LAS ACTAS POLICIALES que forman el expediente se puede evindenciar que no consta de testigos presenciales que avalen los dicho de los funcionarios, hago la aclaratoria de los testigos porque en los casos de droga se debe contar con la presencia de testigos nunccY LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO ESTA DEFENSA SE ADHIERE A LO SOLICITADO EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, E INVOCO EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE LIBERTAD QUE LE ASISTE A MI DEFENDIDO, TODA VEZ QUE SI BIEN ES CIERTO QUE EXISTE UNA DENUNCIA POR LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE NO ES MENOS CIERTO QUE NO TIENE POR QUE ACREDITARSELE A MI DEFENDIDO YA QUE NO HAY SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LO RESPONZABILICEN, EN LAS ACTAS POLICIALES NO EXISTEN TESTIGO REFERENCIALES NI PRESÉNCIALES DE LA ACTUACIÓN POLICIAL AL MOMENTO DE QUE FUERON COLECTADOS LOS OBJETOS SUPUESTAMENTE HURTADOS. ASIMISMO OBSERVA LA DEFENSA QUE NO EXISTEN FACTURAS QUE AVALEN LA PROPIEDAD SOBRE LOS MISMOS, POR LO QUE ESTA DEFENSA SOLICITA LA LIBERTAD DE SU DEFENDIDO SIN RESTRICCIONES O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE COMPORTE SU LIBERTAD YA QUE EL MISMO NO PRESENTA CONDUCTA PREDELICTUAL Y SE ENCUENTRA SU REPRESENTANTE PRESENTE EN SALA. ES TODO”.
DECISIÓN:

En este estado toma la palabra la Jueza y expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo garantizar una Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de la Adolescente presente en sala, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, que efectúa esta juzgadora así como también de las exposiciones formuladas por las partes donde el objeto de la investigación, presume la materialización de un delito de conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que la adolescente imputada ha sido autora o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público. Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es Decretar: PRIMERO: El Tribunal admite la precalificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 4º y 9º del Código Penal, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, observa esta juzgadora que la calificación dada por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte de la Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrito. Se acuerda la continuación de las averiguaciones por las vía del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, se acuerda lo solicitado en cuanto al examen toxicológico al adolescente presente en sala. TERCERO: Por cuanto considera esta Juzgadora que el delito por el cual fue aprehendido el adolescente amerita que se le imponga una sanción al adolescente investigado B.R.E.J., (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la LOPNNA, literales “C” que consiste en la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) durante tres (3) meses y “H” que consiste en la incorporación al sistema educativo. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión. Es Todo y siendo las 05:15 PM., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA.,


Abg., MARIA LOURDES GUAIQUERIANO