REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.-
Ocumare del Tuy, 08 de Octubre del 2016.
206º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXP. L- 2540/2016
LA JUEZA: DRA. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIA ROJAS (FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ADOLESCENTES INVESTIGADOS: P.H.Y.D y S.V.N.J. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSOR PÚBLICO: DRA.ESPERANZA PEREZ.
VICTIMA: PEREZ.-
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Sábado Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 3:40 PM., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en funciones de Control (Sección Adolescentes), con sede en la Población de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación del Adolescente Investigado P.H.Y.D. y S.V.N.J. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Dra. MARIA ROJAS. La Jueza solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando esta, que se encuentran presentes en Sala: la representante del Ministerio Público, Dra., MARIA ROJAS, y la Defensora Pública Abg., ESPERANZA PEREZ, se deja expresa constancia que se encuentra presente en audiencia las representantes legales de los adolescentes ciudadanas ALVARADO GENESIS ANDREINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.528.428 y HERNANDEZ INDIRA MARGARITA titular de la cédula de identidad Nro. V-16.356.239.- Se dio inicio al acto el Juez. Se les impuso del Precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, Dra. MARIA ROJAS, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a la presentación de los adolescentes P.H.Y.D. y S.V.N.J. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/10/2016, los cuales constan en el acta policial que corren insertos a los folios 3 y 4 que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. Tomando en cuenta la magnitud del daño causado, es por ello que el Ministerio Público Precalifica los hechos y la conducta desplegada por los adolescentes investigados como COAUTORES en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación al 6 numeral 1, 2 y 3 de Ley Robo y Hurto de Vehículos en relación al artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 en relación al 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro, la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, configurándose el CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 88 del Código Penal. Igualmente, solicito la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecido en el artículo 559, en relación con los artículos 560 y 581 de la LOPNNA, igualmente que se continúe los trámites por el procedimiento ordinario, se decret la detención en flagrancia y se acuerde las medidas solicitadas. Es todo.”.- Seguidamente, la Jueza le explicó a los adolescentes investigados con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declare, por lo que le cede el derecho de palabra a los adolescentes P.H.Y.D. y S.V.N.J. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes manifestaron a viva voz: Queremos declarar. Saliendo de la sala el adolescentes P.H.Y.D. y quedándose S.V.N.J. quien EXPUSO: “Yo hice eso por que a mi me habían amenzado con la pistola, yo lo conocí porque el levanta caballito con la motos, como yo le había pedido dinero prestado, y como no le podía pagar por que yo estudio. El me mando hacer esa vuelta de robarme el carro, y le dije dale si va. Y nos fuimos al estacionamiento y el canto el quieto y de ahí si me monte en el carro con el. Yo estudio en el Cecilio Acosta. Es todo.”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente P.H.Y.D.. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) saliendo de la sala el adolescente S.V.N.J., quien EXPUSO: “ Ellos nos acusaron a que fuéramos con ellos por que le debíamos una plata, yo conozco a naudy pero no al otro chamo quien lo conoce es naudy. Yo conozco a naudy de la veraniega. Ellos me dijeron que lo acompañara por que tenían un carro pichado. Y me dijeron móntate y yo me monte. Yo Salí el 06-10-16 hacer lo del carro y el 07-10-16 a buscar la plata. Es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg., ESPERANZA PEREZ, quien expone: “Invoco los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad a favor de mis representados. Vistas las actas que forman el expediente se puede evidenciar que no hay testigos que avalen los dichos del actuar de lo funcionarios policiales, así como también se puede evidenciar que no hay suficientes elementos de convicción que haga presumir que los adolescentes son autores o participes de los hechos que se les imputa, tampoco se evidencia el vaciado de contenido de los mensajes o llamadas telefónicas de los hechos que ocurrieron desde el día 06-10-16 hasta el día 07-10-16 desde el teléfono de ellos al teléfono de las victimas. Se puede observar que en el expediente no hay suficiente elementos de convicción y en vista de la solicitud de privación de libertad esta defensa solicita cualquiera de las medidas cautelares menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA, y que se ventile la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y Expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal dada a los adolescentes P.H.Y.D. y S.V.N.J. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como COAUTORES en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación al 6 numeral 1, 2 y 3 de Ley Robo y Hurto de Vehículos en relación al artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 en relación al 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro, la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, configurándose el CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 88 del Código Penal; que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “… Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la ión penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por los trámites del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los solicitado por la defensa se Niega la misma, en virtud de la gravedad de los delitos imputados a los adolescentes investigado P.H.Y.D. y S.V.N.J. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en consecuencia se les acuerda a los mismos la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559, en relación a los artículos 560, 581 de la LOPNNA y la continuación de los trámites por el procedimiento ordinario, por lo que se ordena su ingreso al SEPINAMI con sede en Los Teques, y en caso de no haber cupo disponible quedarán detenidos en la sede del CICPC ubicado en Ocumare del Tuy, Municipio Lander, hasta que se tramite su traslado al sepinami, quedando los mismos a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión, CUARTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE. Es Todo.” y siendo las 4:15 P.M. el Tribunal declara concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,

ABG. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO