REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 14 de octubre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: C-0024-16-TSM
PARTE DEMANDANTE: TIKI CENTER T.C., C.A. inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 24/05/1999, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 138- A Sgdo.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID E. OROZCO CALLES e IRENNYS DEL CARMEN SOLORZANO MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.606.398 y V- 18.388.371, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 50.723 y 179.529, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.201.860
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PETRONIO RAMÓN BOSQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.135.947, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 43.697.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL.
I
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez y seis (2016), se recibe escrito libelar por ante este Despacho Judicial, de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL; presentado por los ciudadanos GHASSAN BITAR y NELLY TAHAN DE BABIKIAN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.091.946 y V-10.630.474 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio INGRID E. OROZCO CALLES e IRENNYS DEL CARMEN SOLORZANO MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.606.398 y V- 18.388.371, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 50.723 y 179.529, respectivamente; quienes exponen en su escrito libelar, que fungen como representante de la SOCIEDAD MERCANTIL TIKI CENTER T.C., C.A. inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 24/05/1999, anotada bajo el Nro. 7, Tomo 138-A Sgdo. el Primero y; apoderada de uno de los accionistas de la compañía, ciudadano BABIK BABIKIAN SAFFYES, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.886.761, la segunda, contra el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.201.860, debidamente representado por el Abg. PETRONIO RAMÓN BOSQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.135.947, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 43.697.
Mediante auto de fecha Primero (01) de Abril del año dos mil diez y seis (2016) , se admitió la presente demanda por el procedimiento oral y; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.201.860 para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constare en autos su citación para realizar la audiencia preliminar según lo establecido en el Articulo 868 de nuestra norma Adjetiva Civil.
Mediante diligencia recibida en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diez y seis (2016) comparece la ciudadana alguacil titular de este Juzgado consignando boleta de citación efectiva, dejando constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha Treinta (30) de mayo de dos mil diez y seis (2016), compareció debidamente asistido el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, identificado ut supra, otorgando poder APUD- ACTA, al abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.135.947, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 43.697
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil diez y seis (2016), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha Once (11) de julio de dos mil diez y seis (2016), se fijó la fecha de la audiencia preliminar, llevándose a cabo, en fecha Quince (15) de julio de dos mil diez y seis (2016), con la comparecencia solo de la parte demandante, accionante del presente procedimiento.
Se fijaron los hechos controvertidos de la litis, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil diez y seis (2016), mediante auto, indicando que se aperturò el lapso de promoción de pruebas, de oposición a las mismas, así como su admisión de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte y siete (27) de julio del año dos mil diez y seis (2016), la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diez y seis (2016), este Tribunal admitió la prueba promovida por la parte demandada, dentro del lapso correspondiente, declarando improcedente la admisión de prueba de exhibición promovida en la Audiencia Preliminar; se fijo un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas contados a partir del día siguiente a la publicación del referido auto.
En fecha veinte y tres (23) de septiembre de Dos mil diez y seis (2016), mediante auto se fijó el día veinte y nueve (29) de septiembre de dos mil diez y seis (2016), a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia o debate oral al que se contrae el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo así las cosas y; estando dentro de la oportunidad legal para la celebración de la audiencia o debate oral , siendo anunciado dicho acto por la ciudadana Alguacil, en la fecha y hora indicada, la misma deja constancia que no comparecieron ni por si, ni por medio de sus representantes judiciales, siendo otorgado un lapso prudencial de treinta (30) minutos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; visto el vencimiento del lapso otorgado, se constata que no hicieron acto de presencia ninguna de las partes ni por si por medio de algún representante judicial, por lo que se declaró desierto dicho acto.
Establece el legislador en el artículo 871, primer aparte de la norma adjetiva civil, las consecuencias jurídicas que se contraen por la incomparecencia de las partes a la audiencia o debate oral.
Artículo 871
La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.
Siendo, este el caso que nos ocupa, de que ambas partes no comparecieron a la audiencia o debate oral, quedando fehacientemente demostrado y; donde se colige que; debe ser declarado en forma forzosa extinguido el procedimiento, debiéndose terminar éste mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
III
Vista las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la instancia que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL, intentare la SOCIEDAD MERCANTIL TIKI CENTER T.C., C.A contra el ciudadano KELVIN ANTONIO BITRIAGO CHARAMA, identificado ut supra y; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Ocumare del Tuy a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. NANCY ORTIZ MALAVE
EL SECRETARIO,
Abg. KENNYS VILLALTA REBOLLEDO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.
EL SECRETARIO,
Abg. KENNYS VILLALTA REBOLLEDO
NJOM/KVR/Rey
C-0024-16-TSM
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