BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Ocumare del Tuy, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: C-0001-14-TSM
PARTE ACTORA: HANNA ABRIHAM, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.999.536.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ROGER MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.003.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1989.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CLARO C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 18 de octubre de 1976, bajo el Nro. 73, Tomo 108-A.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS GUILLERMO MONTEALEGRE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.884.064, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.035.-
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA DEFINITIVA:
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en función de Distribuidor y remitido a este Despacho Judicial, mediante oficio Nro. 2800-667, siendo que por auto dictado el día dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), se ordenó dar entrada instando a la parte actora a consignar los recaudos respectivos a los fines de pronunciarse sobre su admisión, lo cual fue efectivo mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre del mismo año.
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó auto de admisión, siendo librada la respectiva compulsa el día tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Mediante diligencia presentada el día siete (07) de Noviembre de dos mil catorce (2014), la Alguacil de este Despacho Judicial, consignó compulsa y recibo de citación sin efecto de firma, en virtud que le fue imposible ubicar a la parte demandada, por lo que, el Tribunal dictó auto el día veintiuno (21) del mismo mes y año, en el cual se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Información. Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines que informe el último domicilio de la parte demanda con el objeto de agotar la citación personal.
En fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), se ordenó agregar oficio Nro RIIE-1-0501-1522 de fecha 29-12-2014, emanado del SAIME donde informa el último domicilio del representante legal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por el SAIME, lo cual fue acordado por auto dictado el treinta (30) del mismo mes y año, siendo librada la respectiva comisión en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Por diligencia presentada de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), el apoderado judicial actor consignó resulta de citación emanada del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se practicó la citación por Carteles, en virtud de no haberse podido practicar la citación personal, dejando constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal designó como defensor ad litem al abogado Luis Guillermo Montealegre González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.035, quien previa notificación, aceptación, juramentación y citación, procedió a dar contestación a la demanda en fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), de manera genérica rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora. Asimismo indicó que a pesar de haber realizado esfuerzos por localizar al demandado no logró su ubicación, lo que impidió obtener información y elementos probatorios los fines de una mejor defensa.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio el Defensor Judicial designado mediante escrito presentado el día ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), los cuales fueron admitidos por auto del día dieciséis (16) del mismo mes y año.-
II
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente controversia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo en su escrito libelar que en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), su representado HANNA ABRIHAM, adquirió en compra de la firma Mercantil INVERSIONES RÍO CLARO, C.A., un inmueble tipo apartamento, distinguido con el Nº 2-C, segundo piso del edifico NAURY, Residencias Las Nenas, ubicado con frente a la avenida Rivas y calle Sucre, en Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Miranda, encontrándose comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio sobre el estacionamiento descubierto exterior. SUR: Patio descubierto, pasillo de circulación, escaleras y el apartamento 2-B, ESTE: Apartamento 2-D, y OESTE: Con fachada oeste del edificio y el edificio Darcy; distinguido con el número y letra 2-C; que tiene una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (102,10 mts2), está situado en la segundo planta del edificio Naury, consta de las siguientes dependencias: Recibo, comedor, tres (03) dormitorios con closet de madera, dos (2) salas de baño, cocina, lavandero, pasillo interno de acceso a las habitaciones y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 10; que ello consta en documento registrado en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nro. 42, folios 160 a 171 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del municipio Tomás Lander del estado Miranda; que el precio de la venta fue la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000) equivalente a mil ochocientas once con cero veinticuatro unidades tributarias (1811,024 UT); que sobre dicho inmueble pesaban medidas de hipoteca y anticresis de primer grado a favor de la firma Mercantil Créditos y Negocios Generales, C.A., las cuales fueron liberadas conforme documento registrado en esta misma Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 28/12/1990, bajo el Nro. 20, Tomo 5, Protocolo Primero; que consta igualmente en el precitado documento que su representado constituyó hipoteca convencional en segundo grado (2º) a favor de la firma Mercantil INVERSIONES RÍO CLARO, C.A., convenida por el saldo del precio que quedó a deber, o sea, la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos noventa y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 41.898,14) que debían ser pagados en el lapso de cinco años contados a partir del veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), en 60 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de cuatrocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 466,00), además de cinco (5) cuotas anuales convertidas en letras de cinco mil ochocientos once bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.811,48) , que el pago de las sesenta y cinco (65) letras de cambio aceptadas sería a partir del día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta (1980); que desde ese entonces han transcurrido hasta el momento en que fue presentada la demanda, treinta y cuatro años y veinte días; que la última de esas sesenta (60) cuotas venció el día veinticinco (25) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986); que la última de las cinco (05) cuotas anuales venció el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986); que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por su representado por pagarle a la Empresa INVERSIONES RÍO CLARO, C.A., y lograr así la liberación de la segunda hipoteca que aún pesa sobre su inmueble, no pudo localizar a la empresa en la dirección donde funcionaba, por lo que, demandó por Prescripción Extintiva de Hipoteca en Segundo Grado, fundamentó su acción en los artículos 1908, 1952, 1977 y 1979 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1- Poder otorgado por el ciudadano HANNA ABRIHAM, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.999.536, al profesional del Derecho ROGER DE JESÚS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.003.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1989, por ante la Notaría Púbica del municipio Cristóbal Rojas, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 222, Folios 51 al 53 de fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014). Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 42, tomo: Segundo, Protocolo Primero de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta (1980). Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 20, tomo: Quinto, Protocolo Primero de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa (1990). Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad Legal para dar contestación a la presente demanda, el Defensor Judicial designado: Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora haya realizado las diligencias necesarias para realizar el pago de las sesenta letras de cambio a favor de su patrocinado, por un monto de Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 466,00) cada una, con vencimiento la primera de ellas en fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos ochenta (1980).
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya realizado las diligencias necesarias para realizar el pago de las cinco (05) letras de cambio a favor de su patrocinado por un monto de cinco mil ochocientos once bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.811,48) cada una, con vencimiento la primera de ellas en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981).
Negó, rechazó y contradijo que estén dadas las circunstancias para solicitar la prescripción Extintiva de Hipoteca en Segundo Grado planteada por la parte actora.
Por último, solicitó que sea declarada Sin Lugar la demanda de Extinción de Hipoteca incoada contra su representada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En el lapso legal, el defensor judicial, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representada, asimismo, se acogió al principio de la comunidad de las pruebas adhiriéndose a cualquier medio probatorio cursante a los autos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, la parte actora pretende a través de la acción intentada, sea declarada la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de marras, en virtud de haber transcurrido más de treinta y cuatro (34) años desde el vencimiento de la última de las sesenta (60) cuotas pactadas a ser canceladas mensual y consecutivamente, asimismo adujo que han transcurrido más de treinta y dos (32) años, desde el vencimiento de la última de las cinco (05) cuotas pactadas a ser canceladas anualmente. En este sentido, quien aquí decide observa que en relación a la Hipoteca existen tres tipos, a saber: legal, judicial y convencional; sin embargo, todas se extinguen de la misma forma por las causas previstas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia que se está ante una hipoteca convencional, donde una de las partes contratantes solicita la liberación del gravamen recaído sobre el inmueble, en virtud de haber operado la prescripción del crédito, en tal sentido establecen los artículos 1877, 1907, 1908 y 1977 del Código Civil:
Artículo 1877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Artículo 1907: Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Artículo 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Así las cosas, existen dos clases de prescripción, como lo son: la adquisitiva, que es un medio de adquirir por la posesión donde se castiga la negligencia del propietario asegurando el dominio de la cosa, y; por otra parte tenemos la extintiva, que se traduce en libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes.
En el caso sub judice, el apoderado actor alegó que han transcurrido más de treinta y dos (32) años desde el vencimiento de la última cuota que su representado pactó con el acreedor hipotecario, y que la obligación se encuentra prescrita, manteniéndose además el accionante en plena posesión del inmueble hipotecado durante todo este tiempo, por lo que, se infiere en forma clara que la actora alega a su favor la prescripción extintiva.
Ahora bien, esta juzgadora debe constatar si la parte actora cumplió con la carga procesal que le impone la Ley Adjetiva, y logró demostrar en el transcurso del proceso lo alegado en su escrito libelar, así como verificar si concurren las tres condiciones fundamentales para que pueda prosperar la prescripción extintiva invocada, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento juicio para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
En sintonía a lo anterior, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia en relación a la inercia del acreedor, entendida como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento no la ejerce, en tal sentido, no se desprende del acervo probatorio, que haya sido ejercida ninguna acción orientada a exigir el cumplimiento del deudor hipotecario, por lo que, no se da ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción. En cuanto al transcurso del tiempo previsto en el ordenamiento jurídico, se evidencia que desde el vencimiento de la última cuota convenida, han transcurrido más de treinta y dos (32) años, y por último, en atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, por lo que, la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, y en virtud del Documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 42, tomo: Segundo, Protocolo Primero de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), documento público que se le da todo valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando plenamente demostrado la existencia de la hipoteca y la causa que originó la extinción como es la prescripción establecida en el artículo 1.908 eiusdem, aunado al hecho que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora, concluir que la presente acción debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano HANNA ABRIHAM, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.999.536 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CLARO C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos setenta y seis (1976) bajo el Nro. 73, Tomo 108-A.
SEGUNDO: Se declara la Extinción de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble tipo apartamento, distinguido con el Nº 2-C, segundo piso del edifico NAURY, Residencias Las Nenas, ubicado con frente a la avenida Rivas y calle Sucre, en Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander del estado Miranda, encontrándose comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio sobre el estacionamiento descubierto exterior. SUR: Patio descubierto, pasillo de circulación, escaleras y el apartamento 2-B, ESTE: Apartamento 2-D, y OESTE: Con fachada oeste del edificio y el edificio Darcy; distinguido con el número y letra 2-C; que tiene una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (102,10 mts2), está situado en la segundo planta del edificio Naury, consta de las siguientes dependencias: Recibo, comedor, tres (03) dormitorios con closet de madera, dos (2) salas de baño, cocina, lavandero, pasillo interno de acceso a las habitaciones y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 10, registrado en fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nro. 42, folios 160 a 171 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del municipio Tomás Lander del estado Miranda. En consecuencia la presente Sentencia constituye la liberación del gravamen hipotecario, por tanto, téngase la presente Sentencia como documento de liberación o prescripción de la Hipoteca Convencional de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO CLARO C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos setenta y seis (1976) bajo el Nro. 73, Tomo 108-A, hasta por la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos noventa y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 41.898,14).
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión y remitirla a la Oficina de Registro competente, a los fines de su protocolización y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de hipoteca, una vez se declare definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida totalmente en el procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. NANCY ORTIZ MALAVÉ
EL SECRETARIO

Abg. KENYS GUILLERMO VILLALTA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las 11:50 a.m.
EL SECRETARIO

Abg. KENYS GUILLERMO VILLALTA
NOM/KGV/Rey
N° C-0001-14-TSM