ICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
24 de Octubre de 2016-
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 0029/2016.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ZOILA BLASI de MORONTA y CIRO MORONTA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.097.537 y V-7.764.886, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.921.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DENIZ YUSEPE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.516.-
La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACUERDO

Se inició la presente demanda mediante escrito presentado por los ciudadanos ZOILA BLASI DE MORONTA y CIRO MORONTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.097.573 Y V-7.764.886, respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.921, por ante este Tribunal en función de Distribuidor, y asignado a este Despacho Judicial previo sorteo.
Por auto del día 13/10/16, el Tribunal ordenó dar entrada al presente expediente, asimismo, se instó a la parte actora a consignar los recaudos respectivos a los fines de pronunciarse sobre la admisión, los cuales fueron consignados por diligencia del día 20 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, el Tribunal lo hace previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora alegó en su escrito libelar que son propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2) y la casa sobre el construida, con un área de construcción de sesenta metros cuadrados cuyas medidas, límites y linderos están descritos en el Libelo de Demanda, ubicado en el Sector La Cabrera, Hacienda Las Tucacas, Urbanización Valle Alto I, Terraza U, casa U-07, autopista Charallave-Ocumare del Tuy, municipio Tomás Lander, estado Bolivariano de Miranda, el cual les pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Tomás Lander, bajo el Nª 2015.16, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 231.13.15.1.1937 al libro de folio real del año 2015, en fecha 31 de enero de 2015; que en fecha 17/09/2013, tuvieron que denunciar por ante la Alcaldía del municipio autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en la Dirección de Ingeniería Municipal al ciudadano Deniz Yusepe Abreu, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.937.516, por violentar su derecho a la propiedad con la construcción en forma ilegal, arbitraria, deshonesta y contumaz de una pared y placa sobre la viga de corono de pared de su vivienda; que no solo construyó la pared, sino que también rompió las columnas de la pared de su vivienda dejando descubiertas las cabillas para luego pegarse y tubos estructurales apoyados en las columnas de su vivienda; que en fecha 21 de julio de 2014 solicitaron por ante la Dirección de Protección Civil de dicho municipio una Inspección Ocular a la referida construcción; que en fecha 18 de de agosto de 2014, sostuvieron reunión conciliatoria con el ciudadano Deniz Abreu, por ante la Sindicatura del municipio Tomás Lander, y que éste se comprometió a desmontar la pared y separar lo construido sobre su propiedad, así como también afianzar, montar su pared y placa en su viga corona, columnas y fundaciones, las cuales debe construir en el área de terreno de su propiedad; que de igual manera, por ante el Consejo comunal “José Félix Rivas” Por aquí paso, de la urbanización Valle Alto 1, Sector B, código CC-URB-2015-04-00018, Nº MPPCYMS/27762, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de agosto de 2015, se instaló una mesa de diálogo la cual dio los acuerdos donde se destacan el segundo y octavo acuerdo, donde el ciudadano Deniz Abreu se compromete una vez más a la demolición de la pared y placa que ocasiona el perjuicio a su vivienda; por lo que demandó en los siguientes términos: “Pedimos a este digno Tribunal conminar al ciudadano Denis Yusepe Abreu, antes identificado, para voluntariamente de cumplimiento a los acuerdos alcanzados tanto con la Sindicatura del Municipio Tomás Lander, como con el Consejo Comunal “José Félix Rivas” Por aquí paso, de la Urbanización Valle Alto 1, Sector B, código CC-URB-2015-04-00018, Nº MPPCYMS/27762, antes señalados y los cuales rielan anexos marcados con las letras E1 y F, los cuales lo obligan a la Demolición de la pared y despegue de vigas y placa construidos sobre mi vivienda, así como también el retiro inmediato de los escombros que afectan nuestra vivienda, así como también el retiro inmediato de los escombros que afectan nuestra vivienda, bajo su responsabilidad y peculio en un plazo no mayor de una semana o el que estime el Tribunal y de igual manera cancele las Costas Procesales, las cuales estimamos en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000 Bs.) o lo que es lo mismo, Un Mil Cuatrocientos Doce, con cuarenta y dos Unidades Tributarias (1.412,42 UT) o en su defecto sea Condenado a ello por el Tribunal.” (Resaltado del Tribunal)
Fundamentó su demanda en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 557, 686, 701, del Código Civil, y 881 y 882 del Código del Procedimiento Civil .
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pretensiones propuesta a través de la demanda que permite al justiciable ejercitar la acción, se observa de la meridiana lectura realizada al escrito libelar que la parte demandante solicita el cumplimiento por parte del demandado, de dos acuerdos distintos, para que convenga o sea condenada por el Tribunal. Al efecto, expresa en el petitorio lo siguiente:
“(…)Pedimos a este digno Tribunal conminar al ciudadano Denis Yusepe Abreu, antes identificado, para voluntariamente de cumplimiento a los acuerdos alcanzados tanto con la Sindicatura del Municipio Tomás Lander, como con el Consejo Comunal “José Félix Rivas” Por aquí paso, de la Urbanización Valle Alto 1, Sector B …”

Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Civil contempla la figura de la inepta acumulación de pretensiones en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, que reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí.” (Subrayado añadido).

Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:
“(…) hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…” (Subrayado añadido).
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas, cuando al respecto afirma que: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Por su parte, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones, a saber: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En este sentido el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Así tenemos que la parte actora, asistida de abogado, en el escrito cabeza de autos reclama El Cumplimiento simultaneo de dos (02) acuerdos celebrados en títulos distintos por ante instituciones diferentes, así como, el pago de las costas procesales las cuales estimó en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) equivalentes a Un mil cuatrocientos doce con cuarenta y dos unidades tributarias (1.412,42 U.T); lo que se traduce en que la parte acumuló pretensiones las cuales se excluyen mutuamente, toda vez que solicita el cumplimiento simultáneo de dos obligaciones distintas, por una parte, y por otro lado, solicita y estima el pago de las Costas Procesales, la cuales deben ser tramitadas por procedimiento distintos, por lo que, con tales pedimentos la actora incurre en una inepta acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por tales consideraciones, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora declarar que en la demanda que nos ocupa resulta inadmisible, por constituir una inepta acumulación de pretensiones un asunto que atañe al orden público procesal y, así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción que por CUMPLIMIENTO DE ACUERDO, incoaran los ciudadanos ZOILA BLASI de MORONTA y CIRO MORONTA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.097.537 y V-7.764.886, respectivamente contra el Ciudadano DENIZ YUSEPE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.516. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costa.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA,
Abg. NANCY ORTIZ MALAVÉ

EL SECRETARIO

Abg. KENYS GUILLERMO VILLALTA

NOM/KGV/Rey
Exp: C-0029-16-TSM