REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Ocumare del Tuy, 25 de octubre del 2016
206° y 157°


PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.827.319.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE IGNACIO OSORIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.047.
PARTE DEMANDADA: JHONNATAN JOE TOVAR GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.936.749.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(PERENCION ANUAL)


PRIMERO

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado por la ciudadana BEATRIZ ELENA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.827.319, debidamente asistida por el Abogado JOSE IGNACIO OSORIO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.047, cuyo conocimiento quedó atribuido a este juzgado previa distribución, siendo recibida en fecha 01-06-2015.
En fecha 04 de junio del 2015, este tribunal dictó auto mediante el cual se dio entrada a la demanda de marras, instando a la actora a consignar los recaudos respectivos, absteniéndose entretanto de proveer respecto de su admisión. Lo cual se hizo efectivo en fecha 08-06-2015.
Seguidamente, en fecha 15 de junio del 2015, al folio (78), corre inserto auto mediante el cual se ADMITIO la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la actora.
Posteriormente, en fecha 04 de agosto 2015, compareció el Abogado JOSE IGNACIO OSORIO, plenamente identificado en autos, quien procedió a consignar reforma del libelo de demanda.
Acto seguido, en fecha 07 de agosto del 2015, al folio (84), corre inserto auto mediante el cual se ADMITIO reforma de demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de octubre del 2015, al folio (86), previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró compulsa de citación.
Seguidamente, en fecha 21 de octubre de 2015, compareció la ciudadana Alguacil de este tribunal, quien procedió a consignar compulsa de citación librada a la parte demandada, sin efecto de firma.
SEGUNDO

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”


Asimismo, señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que desde el día 21 de octubre de 2015, fecha en la cual la ciudadana Alguacil de este tribunal, procedió a consignar compulsa de citación librada a la parte demandada, sin efecto de firma, hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y (04) dias, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en el proceso se verifica a partir 21 de octubre de 2015 y como señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 21 de octubre de 2015, la perención se consumó el día 21 de octubre de 2016. Evidenciándose que la parte demandante no realizó ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención. Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERO
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue BEATRIZ ELENA GOMEZ contra JHONNATAN JOE TOVAR GONZALEZ, ambos plenamente identificados en el presente fallo. SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los (25) días de octubre del 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. NANCY ORTIZ MALAVÉ
EL SECRETARIO

ABG. KENYS VILLALTA REBOLLEDO
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las (3:00pm) horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. KENYS VILLALTA REBOLLEDO






NOM/REY
N° C-0014-15-TSM