REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 25 de Octubre de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: C-0027-16-TSM
DEMANDANTE: SUCESIÓN RAMÓN VIDAL CASTILLO, inscrita por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30928632-3, representada por los ciudadanos FLORA REYES DE CASTILLO, OLGALIDA CASTILLO REYES, VIDAL RAMÓN CASTILLO REYES y EDUARDO JOSÉ CASTILLO REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.282.383, V-12.301.549, V-12.301.895 y V-15.223.720, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: PETRONIO RAMÓN BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.697 y 43.684, respectivamente.
DEMANDADO: JHONNY JESÚS TOVAR COLMENARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.765.439.
APODERADO JUDICIAL: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.248.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 02/08/16, por ante este Juzgado en función de Distribuidor, y asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Por auto de fecha 03/08/2016, el Tribunal ordenó dar entrada e instó al solicitante a consignar los recaudos correspondientes, lo cual fue efectivo por diligencia del mismo día.
En fecha 04 de Agosto de 2016, el Tribunal dictó auto de admisión ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de Agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber dejado los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, por diligencia de la misma fecha la Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para realizar la citación.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, la alguacil de este Despacho Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JHONNY JESÚS TOVAR COLMENARES, debidamente asistido por el profesional del Derecho Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez, antes identificados, consignó Acta de Defunción emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua y solicitó que la parte demandante proceda con la publicación y consignación de los respectivos edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y expuso:
“…CARLOS ALBERTO CASTILLO REYES, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.720.159, es coheredero del finado arriba mencionado, y a su vez falleció ab- intestato, el día Seis de Abril de dos Mil Once (06-04-2.011), tal como se evidencia del Acta de Defunción…”, asimismo; evidencia “que no representan los Derechos e Intereses del De Cujus CARLOS ALBERTO CASTILLO REYES, ya identificado y en virtud que en la presente Demanda son nombrados dos (2) Difuntos, el Primero: que es el señor RAMON VIDAL CASTILLO y el Segundo: que es CARLOS ALBERTO CASTILLO REYES”…sic;
…omissis…
….”pido, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para que la Parte Demandante proceda con la Publicación y Consignación de los respectivos edictos, tal como lo señala la referida Norma Adjetiva”…sic
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte demandada, hace las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que: el causante RAMÓN VIDAL CASTILLO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-3.335.407, falleció ab intestato en la ciudad de Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, el día veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).
Inició en mayo del año dos mil seis (2006), mediante documento privado, una relación arrendaticia a tiempo determinado con el ciudadano JHONNY JESÚS TOVAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.765.439, que tuvo por objeto un inmueble constituido por un local comercial asignado bajo el Nro. 57, con una superficie de treinta y cuatro metros cuadrados (34 mts2), aproximadamente, ubicado en la avenida Miranda, Ocumare del Tuy, municipio autónomo Tomás Lander del estado Miranda; que en fecha doce de mayo de dos mil diez (2010), la ciudadana FLORA REYES DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.282.383 en su carácter de propietaria y en representación de la sucesión Ramón Vidal Castillo, celebró mediante documento privado contrato de arrendamiento con el ciudadano JHONNY JESÚS TOVAR COLMENARES, sobre el inmueble de marras; que en fecha treinta de junio de dos mil trece (2013) fue celebrado último contrato de arrendamiento entre la ciudadana FLORA REYES DE CASTILLO y JHONNY JESÚS TOVAR COLMENARES; que en fecha 28 de mayo de 2014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a solicitud de la ciudadana FLORA REYES DE CASTILLO, notificó al ciudadano JHONNY JESÚS TOVAR COLMENARES, en su carácter de arrendatario, que el contrato de arrendamiento que mantenía con su persona en su carácter de arrendadora vencía el primero de julio de dos mil catorce y que no sería prorrogado por cuanto requería el referido local; que asimismo se le notificó que a partir del día dos (02) de julio del mismo año operaría la prórroga legal arrendaticia; que una vez vencida la Prórroga Legal obligatoria de dos (02) años, el ciudadano JHONNY JESÚS TOVAR COLMENARES se rehúsa a devolver el inmueble arrendado, por lo que demandó el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y como consecuencia se dé por terminado el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes debiendo el demandado hacer la entrega del inmueble arrendado.
Ahora bien, se evidencia del escrito que encabeza la presente demanda, que los apoderados judiciales de la parte actora actúan en nombre y representación de la Sucesión, Ramón Vidal Castillo, a lo cual aducen que está representada por sus legítimos herederos ciudadanos FLORA REYES DE CASTILLO, OLGALIDA CASTILLO REYES, VIDAL RAMÓN CASTILLO REYES y EDUARDO JOSÉ CASTILLO REYES, quienes les confirieron poder por ante la Notaría Pública del municipio autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) inserto bajo el Nro. 13, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría.
En este sentido, se observa de la Planilla de Liquidación Sucesoral (folio 24), que la Sucesión Ramón Vidal Castillo, está compuesta por los ciudadanos REYES DE CASTILLO FLORA, CASTILLO REYES OLGALIDA, CASTILLO REYES VIDAL RAMÓN, CASTILLO REYES CARLOS ALBERTO y CASTILLO REYES EDUARDO JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.282.383, V-12.301.549, V-12.301.895, V-14.720.159 y V-15.223.720, respectivamente, de lo cual se evidencia que el comunero CASTILLO REYES CARLOS ALBERTO (fallecido), no se encuentra representado en el procedimiento.
Así las cosas, se puede constatar que la parte actora está integrada por una pluralidad de sujetos cuyos derechos y obligaciones derivan de un mismo título, siendo que la falta o ausencia de alguno, impide que sea dictada una sentencia eficaz y desprovista de efectos jurídicos, en otras palabras, en el caso sub judice, estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario, donde al no estar representado uno de los comuneros se genera un defecto en la integración.
En tal sentido La Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012; estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. (…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo…” (Resaltado del Tribunal)
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), emite su pronunciamiento lo siguiente:
“(…) Ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño al no haberse asegurado la participación de la ciudadana Adela Consuelo Varela de Lares, quien es la cónyuge del demandado, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público. (…)” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, y en virtud que nos encontramos en presencia de un defecto en la integración del litisconsorcio activo necesario, esta sentenciadora, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, ordena la integración del litisconsorcio activo necesario, para lo cual, los herederos del De Cujus CASTILLO REYES CARLOS ALBERTO, deberán ser llamados al juicio, y así se decide.
Ahora bien, en función de la anterior declaratorio, se observa del acta de defunción del De Cujus CASTILLO REYES CARLOS ALBERTO, asentada bajo el Nro. 135, tomo V del año dos mil once (2011), del Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua, que era cónyuge de la ciudadana LAURA DADALYS PERAZA RÍOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.697.262, y dejó dos (2) hijos de nombres JESÚS ALBERTO CASTILLO PERAZA y DIEGO ANDRÉS CASTILLO RAUSSEO, ambos menores de edad.
En tal sentido, establecen los artículos 8, 173 y 177 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Artículo 173: Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Omissis…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la normativa antes transcrita se colige que al ser ordenada la integración del litisconsorcio activo necesario, llamando a juicio a los herederos del De Cujus CASTILLO REYES CARLOS ALBERTO, y; al constar en autos que el causante dejó dos hijos menores de edad, quienes se convierten como legitimados activos en el proceso, es forzoso para este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, declararse incompetente por la Materia, siendo competente el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara incompetente en razón de la Materia para conocer la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la SUCESIÓN RAMÓN VIDAL CASTILLO, inscrita por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30928632-3, representada por los ciudadanos FLORA REYES DE CASTILLO, OLGALIDA CASTILLO REYES, VIDAL RAMÓN CASTILLO REYES y EDUARDO JOSÉ CASTILLO REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.282.383, V-12.301.549, V-12.301.895 y V-15.223.720, respectivamente. SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer la presente acción en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: En relación a la solicitud de la publicación de edictos formulada por la parte demandada, este Juzgado está vedado de emitir pronunciamiento en virtud de la anterior Declinatoria de Competencia, debiendo pronunciarse el Tribunal competente indicado ut supra. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. QUINTO: Líbrese Oficio y remítase al Tribunal competente una vez transcurrido íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya ejercido recurso alguno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206 y 157.
LA JUEZA
Abg. NANCY ORTIZ MALAVÉ
EL SECRETARIO
Abg. KENYS GUILLERMO VILLALTA
NOM/KGV/Rey
N° C-0027-16
|