REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3655
Por cuanto en fecha 30 de Enero de 2014, fui designada Jueza Provisoria de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-14-0202, en virtud del fallecimiento del Juez Titular ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA, y debidamente juramentada en fecha 21 de Febrero de 2014, por ante la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda, me aboco de conocer la presente causa en el estado que se encuentra. Mediante libelo de demanda de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano CARLOS GUSTAVO MIJARES HERBILLA, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad N° V-9.964.318, asistido en este acto por la abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.317, demandó a la ciudadana: VIDALIA DEL CARMEN PALOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.396.282 por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que:
1º) Entre los ciudadanos CARLOS GUSTAVO MIJARES HERBILLA y VIDALIA DEL CARMEN PALOMO SUCRE, se convino en celebrar un contrato simulado de Retracto Convencional en la cual su representado se obligó a dar en venta reservándose el derecho de un retracto por el termino de (10) meses, un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en el Sector Santa Cruz, al final de la Calle Venezuela del Barrio Zulia, Guarenas Municipio Plaza distinguida con el numero 206, por la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), tal como se evidencia documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 25 de abril de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 57, de los Libros Autenticado llevada por dicha notaria, a cambio de que dicha ciudadana le entregara en calidad de préstamo con garantía la cantidad de VEINTE MIL DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), los cuales fueron entregados de la siguiente manera UN MIL BOLIVARES EXACTOS (bs. 1.000,00) en efectivo y la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.000,00) en cheque N° 14410877 del Banco Canarias cuenta corriente a nombre de la ciudadana VIDALIA DEL CARMEN POLOMO SUCRE, endosado a nombre de su representado.
2) En fecha posteriores su representado trato de comunicarse con la ciudadana VIDALIA DEL CARMEN PALOMO SUCRE, para reintegrarle parte del dinero y así de esta manera ir amortizando de manera paulatina la totalidad de la cantidad dada en préstamo, ya que la misma mantenía la línea celular o telefónica inalámbrica en estado de desconexión no encontrando así otra via o medio de comunicación ya que desconocía su domicilio.
3) En fecha 24/02/2009, fecha en la que se venció el lapso establecido y convenido para dar fin al contrato de retracto convencional su representado recibe una llamada telefónica de la ciudadana VIDALIA DEL CARMEN PALOMO SUCRE en la cual le notificaba que a la fecha de no recibir dinero alguno, esta iba exclusivo de la propiedad y así como de manera arbitraria, dicha ciudadana violenta las cerradura de las misma siendo cambiada.
4) Inmediatamente su representado se apersono al lugar donde se encuentra la propiedad y constata de que la notificación realizada via telefónica por la ciudadana VIDALIA DEL CARMEN PALOMO SUCRE, era totalmente ciertas encontrándose de que todas sus pertenencias personales y bienes muebles le habían sido despojadas y retenidas ya que no puede acceder a la misma en vista del cambio de cerraduras de que fue objeto de propiedad que arbitrariamente hizo la ciudadana antes mencionada y hasta la presente fecha su representado no ha podido de ninguna manera ingresar a su propiedad.
5) En 24/08/2009, interpuso Acción de Amparo Constitucional antes el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de restituir sus derechos antes
Concluye demandando la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.425, 99), y el pago de las costas y costos procesales, fundamentando su pretensión en los artículos 1346, 1534, 1544 del código Civil.
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 30 de abril de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 01 de julio de 2013 compareció el ciudadano CARLOS GUSTAVO MIJARES, portador de la cedula de identidad N° V-9.964.318, asistido de la abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.317 a los fines de otorga PODER APUD ACTA a la ciudadana TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, intentara CARLOS GUSTAVO MIJARES HERBILLA contra la ciudadana VIDALIA DEL CARMEN PALOMO, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 17/10/2016, siendo las 11:25 a.m., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ


EXPEDIENTE N° 3655
WML/LPD/dennys.-