REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3313
Por cuanto en fecha 30 de Enero de 2014, fui designada Jueza Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-14-0202, en virtud del fallecimiento del Juez Titular ABG. WILMER HERNÁNDEZ OROPEZA, y debidamente juramentada en fecha 21 de Febrero de 2014 por ante la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda, me aboco de conocer de oficio la presente solicitud en el estado en que se encuentra. Ahora bien, Mediante libelo de demanda de fecha 12 de Abril de 2011, el ciudadano: CRUZ ALBERTO CARVAJAL y ANGELICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.995.920 y V-10.521.097 respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.681 y 76.358 respectivamente, actuando y representando en este acto en carácter de Director General y Director Administrativo de la Sociedad Mercantil Procar Sistema de Compras Programada, C.A en el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nro. 41, tomo 169-A-Sgdo de fecha 29 de Agosto de 2005; marcado con la letra “A”, demandaron los ciudadanos: NOHELIA DESIREE MARTINEZ COELLO Y CARLOS JOSE MORAO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros V-14.297.326 y V-14.032.196 respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Dice la parte actora que:
1º) En fecha doce (12) de junio de 2.009 los demandados ciudadanos NOHELIA DESIREE MARTINEZ COELLO Y CARLOS JOSE MORAO YEPEZ, suscriben un CONTRATO DE VENTA BAJO EXPRESO DE RESERVA DE DOMINIO con PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADA, C.A por la adquisición de un vehiculo O Km, Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Año: 2.009, Placa: AB644JV, fue celebrado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora Guatire, bajo el N° 48, tomo 96, de fecha 08/07/2009. Dicho convenimiento consistía en cancelar el vehiculo dividido en 72 meses siendo la última en fecha 08/11/2010, los demandados solo llegaron a pagar TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 37.850,40) las cuales son treinta y seis (36) facturas los demandados y para el momento de introducir la demanda habían transcurrido nueve (09) meses de insolvencia por parte de los demandados y sin haber renovado la póliza de seguro del vehiculo.-

Solicitando los demandantes que sea admitida y declarada CON LUGAR esta demanda por incumplimiento de contrato y en consecuencia ordene a la parte demandada a cancelar a la parte demandante PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADA, C.A la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.800,00) la cancelación total del vehiculo mas daños y perjuicios el cual es el monto de la demanda a fin de dar satisfacción a la obligación asumida por los demandados para con la demandante.-
Solicitando Medida Preventiva sobre el vehiculo que esta identificado al principio del libelo bien y como garantía de la parte demandante, hasta que la parte demandada no cancele.-
Que lo pagado por los demandados que fue la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 37.850,40 se tomo como indemnización a la parte demandante.-
Que se condenen en costas procesales, indexación y honorarios profesionales a los demandados.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 15 de Abril de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 7 de junio del 2011, comparece la abogada ANGELICA PEREZ y consigna escrito de reforma de demanda.
En fecha 29 de junio del 2011, comparece la abogada ANGELICA PEREZ y consigna corrección del libelo de demanda.
En fecha 15 de febrero del 2012, este tribunal, admite la reforma de la demanda, ordena dejar sin efecto las compulsas antes acordadas y se insta a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 24 de febrero del 2012, compareció la abogada ANGELICA PEREZ, suficientemente identificada en autos y consigna el papel blanco para la elaboración de la compulsa de citación, acordada por este Tribunal en fecha 7 de marzo del mismo año En fecha 09 de febrero de 2012 se presento ante este juzgado reforma de demanda presentada por los apoderados CRUZ ALBERTO CARVAJAL y ANGELICA PEREZ.-
Admitida la reforma de la demanda por auto de este Tribunal de fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 19 de marzo de 2012, compareció ante este despacho el alguacil RICHARD JOSUE GARCÍA MALDONADO, informando que se traslado a practicar la citación personal de los ciudadanos NOHELIA DESIREE MARTINEZ COELLO Y CARLOS JOSE MORAO YEPEZ, en varias ocasiones y no fue atendido por persona alguna.-
En fecha 28 de marzo de 2.012 se acordó la citación de los demandados ciudadanos NOHELIA DESIREE MARTINEZ COELLO Y CARLOS JOSE MORAO YEPEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de abril de 2.012, consignaron hojas para que se realizara la citación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Habiendo transcurrido desde el 9 de Abril de 2012, fecha en la cual la actora diligencio hasta el presente, más de cuatro (4) años sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado la demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

Es entonces que esta Juzgadora se acoge a los criterios anteriormente expuestos, observándose que en fecha 09 de abril del año 2012, el apoderado de la parte actora consigno las hojas para la realización de la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha no ha habido ninguna actuación de la parte interesada, es decir, no han impulsado el expediente; por tanto se evidencia falta de interés procesal de los mismos. ASÍ SE DECLARA.

CONCLUSIÓN:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara: CRUZ ALBERTO CARVAJAL y ANGELICA PEREZ, contra los ciudadanos: NOHELIA DESIREE MARTINEZ COELLO Y CARLOS JOSE MORAO YEPEZ, ambas partes ya identificadas y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, DIARICESE Y REGISTRECE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO


ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ

En fecha 24/10/2016, siendo las 12:00 P M., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO


ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ


EXP. N° 3313.
WML/LEPD/wilver