REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _________________
206° y 157°
Por recibida la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana UVENCIA GUZMAN LEÓN, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.118.074, asistida por el abogado ROBERT ENRIQUE SALDINA AVARIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.920, y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud OBSERVA:
Manifiesta la solicitante en su escrito, en términos generales lo siguiente:
1. Que para fines legales que le interesan, relacionados con la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano MARCELO SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.051.998, promueve testigos para que depongan sobre los particulares contenidos en el referido escrito. En el particular Segundo se pregunta: “…Si por ese conocimiento que de mi tienen, saben y les consta mantuve una Unión Estable de Hecho con el Pre-nombrado De Cujus, tal como se evidencia en el Justificativo Post Mortem emitido por la Notaría Pública del Municipio Plaza…”. Finalmente, solicita se le declare a ella como única y universal heredera del De Cujus MARCELO SOLÓRZANO, antes identificado.
La solicitante consignó los siguientes recaudos:
1. Copia simple de su cédula de identidad y la del De Cujus, ciudadano MARCELO SOLÓRZANO.
2. Copia Certificada de Acta de Defunción N° 192, de fecha 10 de marzo de 2016, del ciudadano MARCELO SOLÓRZANO, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
3. Original de Justificativo evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2016.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la solicitante en su escrito afirma que mantuvo una unión estable de hecho con el referido De Cujus y a los fines de probarlo solo presentó un justificativo de testigo post mortem evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2016.
Dispone el artículo 341 Ibídem lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. (Resaltado del Tribunal).
El artículo 340 expresa lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...” (Resaltado del Tribunal).
Así pues, en razón del dispositivo de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas y solicitudes resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para proponer las mismas; la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda y en caso que nos ocupa, la presente solicitud incoada resulte inadmisible. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En razón de lo precedentemente expuesto, el caso bajo estudio se subsume en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los recaudos presentados por la solicitante no son suficientes, es decir, no demuestra el hecho alegado, y existiendo disposición expresa en la Ley, por consiguiente le es forzoso a este Tribunal declarar que la demanda resulta a todas luces INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ
FTS/MG/fm.
EXP. Nº 163-16.
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