REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 05, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LEOPOLDO SEVERIANO CADAVID RUBIO y RAQUEL ODREMAN CRISTAKOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.996 Y 23.137, respectivamente.
DEMANDADO: LUIS DANIEL MUJICA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.960.570.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nº 3596-13.
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 22 de enero de 2013, por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – demanda al ciudadano LUIS DANIEL MUJICA RODRÍGUEZ, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
En fecha 25 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora, a que reformara el libelo de la demanda.
El 25 de febrero de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron un nuevo libelo de demanda.
En fecha 28 de febrero de 2013, se admitió la presente demanda y se instó la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. Así mismo, se abrió el correspondiente cuaderno de medias.
El 13 de marzo de 2013, compareció el abogado ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa.
Se dejó constancia mediante nota de Secretaría en fecha 18 de marzo de 2013, dejando constancia de haber librado la compulsa de citación.
En fecha 03 de abril de 2013, la parte actora consignó escrito solicitando que se revocara por contrario imperio el auto de admisión y consignaron los emolumentos para la practica de la citación.
El 09 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó el pedimento realizado por la parte actora.
En fecha 11 de abril de 2013, compareció el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de no haber citado a la parte demandada.
El 02 de mayo de 2013, compareció la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación. Dicho desglose fue acordado mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013.
En fecha 25 de julio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el avocamiento de la Juez.
El 26 de julio de 2013, la abogada Liseth Mora Villafañe, Jueza Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 02 de agosto de 2013, compareció el Alguacil de este Tribunal, quien consignó la compulsa, por cuanto no pudo citar a la parte demandada.
Así pues, tenemos que después que la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez a la causa, en fecha 25 de julio de 2013, no ha habido actuaciones de la misma, así como, se verifica que última actuación realizada en el expediente es la consignación de la compulsa por parte del Alguacil de este Tribunal por cuanto no pudo citar al demandado, a saber en fecha 02 de agosto de 2013, desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 02 de agosto de 2013, no ha habido actuaciones de la parte actora dirigidas a impulsar el proceso, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente juicio no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE contra el ciudadano LUIS DANIEL MUJICA RODRÍGUEZ, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire ________________________ de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/fm.-
EXP. Nº 3596-13.
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