REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: MIRYEN PAULA HERVILLA ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.482.479.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARÍA ROSA CANNAVINO MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.942.
DEMANDADA: GERVARY VALENTINA PALACIOS CORREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.161.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº 3862-13.

PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 25 de noviembre de 2013, por la ciudadana MIRYEN PAULA HERVILLA ZAMORA, mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – demanda la ciudadana GERVARY VALENTINA PALACIOS CORREA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se admitió la presente demanda y se instó la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. Así mismo, se abrió el correspondiente cuaderno de medias.
El 29 de noviembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa.
Se dejó constancia mediante nota de Secretaría en fecha 04 de diciembre de 2013, dejando constancia de haber librado la compulsa de citación, exhorto y oficio al Jefe de la Unidad Recaudadora Distribuidora del Circuito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar copia del documento de propiedad del inmueble, a los fines de pronunciarse en cuanto a la medida solicitada.
El 18 de diciembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó exhorto y oficio; ratificando dicha solicitud el 16 de enero de 2014.
Se recibió en fecha 11 de agosto de 2014, las resultas de la citación emanadas del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron agregadas al expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2014, compareció la apoderada actora, solicitando se le designara correo especial para la entrega del exhorto, por cuanto el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no verificó en el sistema que fueron cancelados los emolumentos para la citación de la demandada.
El 23 de septiembre de 2014, se acordó el desglose del exhorto y su remisión al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial y se libró un nuevo oficio.
En fecha 25 de septiembre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien dejó constancia de haber recibido el exhorto y oficio.
Así pues, tenemos que después que la parte actora retiró el exhorto, en fecha 25 de septiembre de 2013, no ha habido actuaciones de la misma, desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la actuación realizada por la parte actora el 25 de septiembre de 2014, fecha en la cual retiró el exhorto, no ha habido actuaciones de la misma dirigidas a impulsar el proceso, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente juicio no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MIRYEN PAULA HERVILLA ZAMORA, contra la ciudadana GERVARY VALENTINA PALACIOS CORREA, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire ________________________ de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN




FTS/MGR/fm.-
EXP. Nº 3862-13.