REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: HECTOR ARMAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.739.224.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ARGELIA V. AMPUEDA D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.898.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
EXPEDIENTE Nº 3753-13.
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado el 19 de julio de 2013, por el ciudadano HECTOR ARMAS LEÓN, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – manifestó su voluntad de divorciarse de la ciudadana MEGLIN FUNG CASTELLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
El 22 de julio de 2013, se le dio entrada, se admitió la presente solicitud, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MEGLIN FUNG CASTELLANO, así como, la notificación de la Fiscal 13ª del Ministerio Público, una vez que constara en autos la citación de la referida ciudadana y se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las copias certificadas.
En fecha 13 de agosto de 2013, compareció el solicitante, asistido por el abogado JOSÉ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.341, quien mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de las copias certificada, a los fines de la práctica de la citación.
Se dejó constancia mediante nota de Secretaría en fecha 14 de agosto de 2013, de haber librado las copias certificadas.
En fecha 19 de septiembre de 2013, compareció el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la Fiscal 13ª del Ministerio Público.
El 09 de octubre de 2013, este Tribunal dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de emitirse una nueva boleta de citación a la cónyuge, ciudadana MEGLIN FUNG CASTELLANOS, y se dejó sin efecto la actuación de fecha 19 de septiembre de 2013, realizada por el Alguacil de este Juzgado. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de citación.
En fecha 21 de octubre de 2013, compareció el solicitante, asistido por la abogada ARGELIA AMPUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.898, consignando copias simples para su certificación.
El 23 de octubre de 2013, se dejó constancia mediante nota de Secretaría de haber expedido las copias certificadas ordenadas.
En fecha 24 de octubre de 2013, compareció el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber citado a la ciudadana MEGLIN FUNG CASTELLANOS.
El 14 de noviembre de 2013, compareció el solicitante debidamente asistido de abogado, solicitó la devolución de los documentos originales y consignó los fotostatos de los mismos.
En fecha 18 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto acordando el desglose de los documentos originales solicitados, los cuales fueron retirados por el ciudadano HECTOR ARMAS LEÓN, en fecha 20 de noviembre de 2013.
Ahora bien, toda vez que desde el 20 de noviembre de 2013, hasta la presente fecha, no ha habido actuaciones de la parte interesada, en consecuencia, siendo esa la última actuación en el presente asunto, desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de la parte solicitante, quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego del retiro de los documentos originales por el solicitante en fecha 20 de noviembre de 2013, no ha habido actuaciones del mismo dirigidas a impulsar el proceso, en consecuencia, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesto por el ciudadano HECTOR ARMAS LEÓN, plenamente identificado al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire ________________________ de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/fm.-
EXP. Nº 3753-13.-
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